Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100267
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:271
Encabezamiento
7
Rollo número: 188/2006
Sentencia número: 340/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 188 de 2006 (Autos núm. 780/2005), interpuestos por la parte demandante Dª María Rosa y por la parte demandada ORÚS LOGÍSTICA EN DISTRIBUCIÓN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de diciembre de 2005, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Rosa , contra Orús Logística en Distribución SL, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de diciembre de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por María Rosa , frente a la empresa Orús Logística en Distribución S.L., por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo o le abone la suma de 7.728,75 €, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°). María Rosa , ha venido prestando servicios como auxiliar administrativo desde el l7 de octubre de 2000, por cuenta y orden de la empresa Orús Logística en Distribución S.L., con un salario diario de 34,35 €.
2°). En la jornada de tarde del 24 de agosto de 2005, sin causa ni aviso previo, se ausentó de su puesto de trabajo; al día siguiente causó baja en el trabajo por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad; el 16 de septiembre de 2005 acudió al trabajo con 20 minutos de retraso, y entre los días 12 y 16 de septiembre, borró de su ordenador, toda la información registrada en la dirección del correo electrónico, entre los que había documentos e información de uso estricto y necesarios para la empresa, los que fueron recuperados, encontrándose numerosos registros y correos de uso estrictamente personal.
3°). La empresa en escrito de 4 de octubre de 2005, le comunicó su decisión de sancionarle con el despido disciplinario con efectos del día 6 siguiente, imputándole los siguientes hechos:
1°) Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo: el día 24 de agosto, en la jornada que debía realizar entre las 16:30 y las 19:30 horas, se ausenta de su trabajo sin justificación alguna, siendo consciente del grave perjuicio que originaba con ello, tanto para la empresa como para sus propios compañeros, al estar inmersos en una actividad por encima de lo normal como consecuencia de los días previos al periodo vacacional de la empresa, teniendo por tanto que atender y servir todos los pedidos registrados para esos días y la previsión de los días del periodo vacacional.
El día 16 de septiembre reincide en su conducta, al incorporarse a las 8:20 horas a su trabajo habitual, cuando debía hacerlo a las 8:00 horas; dicha situación no tendría mayor importancia de no ser, como Vd. es perfectamente conocedora de que a las 8:00 horas debe estar preparada toda la documentación de los pedidos a repartir para que puedan salir los vehículos de reparto. No cumplir el requisito mencionado conlleva el no poder atender los horarios de reparto y por tanto no atender a nuestros clientes en la forma correcta, sobre todo y teniendo presente la limitación de horarios de reparto en muchas poblaciones.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual sancionable con el despido, conforme a lo previsto en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.
2°) Por otra parte, Vd. ha incurrido en conductas que suponen una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
La empresa ha detectado que en la semana comprendida entre los días 12 y 16 de septiembre, borró de su ordenador, sin aviso previo y por tanto autorización, toda la información registrada en la dirección de correo electrónico que Vd. tiene asignado. Recuperada por parte del Servicio Informático a servicio de la empresa toda la información que Vd. hizo desaparecer, se observa que:
a) En la información borrada había documentos e información de uso estricto y necesarios para la empresa, y
b) Se encontraron igualmente numerosos registros y correos estrictamente personal suyos, que de forma particular y sin autorización alguna había recibido y enviado en sus horas y tiempo de trabajo, con las graves consecuencias que ello hubiera podido originar por la entrada masiva de documentos no controlados y de difícil fiabilidad y seguridad para nuestros programas de gestión, dada la gran cantidad de "virus informáticos" que diariamente navegan por las redes, de lo que era Vd. conocedora y consciente.
En los días 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre, dentro de su tiempo y horario de trabajo, hizo de forma particular y personal, multitud de conexiones a través de internet a páginas web de búsqueda de empleo, de información sindical, de ocio, etc., llegándose a contabilizar en un solo días mas de 50 conexiones.
Dichos hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable, previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
4°). Acto de conciliación sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado este último por la parte demandante, no haciéndolo el resto.
Fundamentos
PRIMERO.- El 22-2-2006 se dictó providencia por este Tribunal señalando la deliberación, votación y fallo del presente recurso de suplicación el 22-3-2006. Y el 24-3-2006, con posterioridad a la deliberación, que se evacuó el día señalado, la parte demandada aportó ante esta Sala dos documentos. Al tratarse de prueba documental aportada con posterioridad a la deliberación del Tribunal, momento en que queda fijado el contenido de la decisión judicial, pendiente únicamente de la redacción de la sentencia por el ponente, operando como término preclusivo de la posibilidad de aportar documentos al amparo del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), procede inadmitirlos.
Recurso interpuesto por la parte demandada
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora. Contra ella recurren en suplicación tanto la parte demandante contra la demandada. Entrando en el examen del recurso interpuesto por esta última, en el primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la LPL, se interesa la adición al hecho probado segundo del texto siguiente: "Entre los días 12 y 16 de septiembre la actora también realizó numerosas conexiones a internet con fines particulares y empleando el ordenador de la empresa, consultando diversas páginas web, muchas de ellas destinadas a búsqueda de empleo, registrándose durante el día 15 de setiembre más de cincuenta conexiones, lo que le ocupó gran parte de su jornada laboral".
Aunque los hechos probados de la sentencia de instancia omiten cualquier mención a estas conexiones a internet, la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida evidencia que el Juez a quo sí que da por probada la realización de estas consultas a internet, si bien niega que tengan gravedad suficiente como para justificar el despido de la trabajadora. La diferencia esencial entre la sentencia de instancia y el texto propuesto por la parte recurrente radica en que aquélla sostiene que no se ha probado el tiempo invertido en estas consultas, mientras que la parte recurrente afirma que la trabajadora ocupó gran parte de su jornada laboral en esta actividad. La recurrente basa esta pretensión revisora en la pericia de parte y en los documentos aportados por ella, los cuales no acreditan en el presente recurso de suplicación la certeza del citado extremo, lo que impide añadir al relato histórico el texto propuesto por la parte recurrente, sin perjuicio de que se tenga por probado que la trabajadora efectuó estas conexiones a internet.
TERCERO.- En el segundo motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en esencia, que las faltas cometidas por la trabajadora justifican su despido disciplinario.
Conforme al factum de instancia, la trabajadora ha cometido los incumplimientos contractuales siguientes:
1) La inasistencia al trabajo el día 24-8-2005 en jornada de tarde, de las 16,30 a las 19,30 horas, causando baja en el trabajo el día siguiente por trastorno de ansiedad.
2) El retraso de 20 minutos en la incorporación a su puesto de trabajo el día 16-9-2005.
3) El borrado de su ordenador de toda la información registrada en su dirección de correo electrónico, siendo recuperada esta información por la empresa, sin que "se haya probado la producción de perjuicio alguno" para el empleador (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia).
4) Las conexiones a través de internet a páginas web de búsqueda de empleo, información sindical, ocio..., efectuadas los días 12 a 16-9-2005 en tiempo de trabajo. La sentencia de instancia explica: "no se ha probado el tiempo invertido u ocupado en las conexiones, ni que significara el abandono de sus tareas, o la imposibilidad de la recepción de incidencias en las rutas comerciales en el reparto de productos, tal conducta ni perturbó la actividad normal de la empresa ni supuso gasto adicional" (fundamento de derecho segundo).
A juicio de esta Sala, la inasistencia al trabajo una tarde, inmediatamente antes de iniciar un proceso de incapacidad temporal; la falta de puntualidad un día; el borrado de los mensajes de su correo, recuperado por la empresa, sin perjuicio para ella; y las citadas conexiones a internet, constituyen unos incumplimientos contractuales carentes de gravedad como para declarar, ex art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, procedente el despido disciplinario de la trabajadora, lo que obliga a desestimar este recurso.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL) y a la pérdida del depósito y de la consignación (art. 202 de la LPL).
Recurso interpuesto por la parte actora
CUARTO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandante se interesa la modificación de la fecha de antigüedad de la trabajadora mencionada en el hecho probado primero, explicando que existió conformidad de las partes en cuanto a la antigüedad de 3-5-1999.
Efectivamente, el acta del juicio oral (folio 84) y el escrito de demanda (folio1) evidencian la conformidad de las partes litigantes en cuanto a este extremo, lo que, por aplicación del art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a estimar este motivo.
QUINTO.- La estimación del primer motivo del recurso interpuesto por la demandante conduce a la estimación del segundo, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, en el que denuncia la vulneración del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, postulando que se calcule la indemnización extintiva conforme a la citada antigüedad de 3-5-1999, lo que obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Orús Logística en Distribución, SL contra la sentencia de instancia. Estimamos el recurso interpuesto por Dª. María Rosa , fijando la indemnización extintiva en 10.047,37 euros.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito y de la consignación. Se acuerda inadmitir los documentos aportados por la parte demandada.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

