Sentencia Social Nº 340/2...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Social Nº 340/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2007 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100094

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001685

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 340/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL CAFE, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28.12.2007 dictada en el procedimiento nº 321/2007 y siendo recurrido/a Esther . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.07.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.12.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Esther , contra la mercantil "Suministros y Servicios del Café SA", con los siguientes pronunciamientos: que debo declarar y declaro el derecho de la actora a que la denominación de plus "desplazamiento" y a que se considere como mayor tiempo invertido a deducir de la jornada el tiempo em pleado por la actora en desplazarse a pie desde la parada del autobús hasta el trabajo y desde éste hasta la parada, como se hizo en los meses de enero, febrero, y marzo de 2007, y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Sra. Esther , -ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, "SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL CAFÉ, S.A", con una antigüedad de 1 de Abril de 1.974, categoría profesional de encargada de envasado y salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.812,65 euros.

SEGUNDO.- En el año 1.980, la empresa, inicialmente ubicada en Barcelona, se trasladó a la localidad de Lliçà de Vall, poniendo desde ese momento un vehículo a disposición de la demandante y otros trabajadores residentes en Barcelona a fm de poder desplazarse al centro de trabajo, prolongándose dicha situación hasta el año 2.004 (declaración legal representante de la empresa, Sr. Adolfo y folios 42 a 45).

TERCERO.- La empresa abonó en nómina, a partir del año 2.001 y hasta 2.004, una cantidad por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento por importe de entre 50 y 60 euros aproximadamente (hecho no controvertido y folios 15 a 20).

CUARTO.- El abono del concepto "desplazamiento" desaparece de las nóminas en 2.004 y en 2.005 aparece el plus "productividad" por importe similar al de "desplazamiento" (folios 15 a 20 y 34 a 36).

QUINTO.- Desde el año 2.004, la demandante se ha desplazado desde Barcelona a Lliçà de Vall primeramente con el vehículo de un compañero que la llevaba, y después con el servicio de autobuses "SAGALÉS" (no controvertido).

SEXTO.- En Junio de 2006 la empresa trasladó nuevamente su centro de trabajo a un poligono industrial de la misma localidad de Lliçá de Vall, situado aproximadamente a 1 km de la última ubicación (no controvertido y declaración Sr. Adolfo ).

SÉPTIMO.- El autobús de "SAGALÉS" del que se ha venido sirviendo la Sra. Esther para desplazarse a Lliçà de Vall, tiene su última parada donde estaba ubicada la empresa antes de su último traslado, por tanto, aproximadamente a 1 km de la actual ubicación en el polígono industrial (no controvertido).

OCTAVO.- Desde que la empresa se trasladó al polígono industrial (Junio de 2006), la Sra. Esther recorría el kilómetro que la separaba desde la parada hasta la empresa con un compañero de trabajo que la llevaba en su vehículo, hasta que éste dejó de hacerlo en Diciembre de 2006, viéndose obligada la demandante a recorrer a pie el kilómetro de distancia desde Enero de 2007 (no controvertido).

NOVENO.- La Sra. Esther tiene un horario de trabajo de entrada a las 7:00 horas y salida a las 15:00 horas (no controvertido).

DÉCIMO.- El horario del autobús de "SAGALÉS" que más se ajusta a los horarios de entrada y salida de la empresa es el siguiente: llegada a la última parada, sita en la anterior ubicación de la empresa en Lliçà de Vall a las 6:48 horas, y salida de la misma parada hacia Barcelona a las 15:11 horas (folio 46).

DECIMOPRIMERO.- Desde Enero hasta Marzo de 2007 la empresa permitió que la demandante pudiera entrar en el trabajo un cuarto de hora más tarde y salir un cuarto de hora antes a fin de cuadrar su horario laboral con el horario del autobús. En Marzo de 2007 la empresa deja de aceptar a la Sra. Esther la reducción horaria anteriormente consentida (declaración Sra. Esther en relación con la declaración del Sr. Adolfo ).

DECIMOSEGUNDO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto en fecha 31 de Mayo de 2007 con resultado de "SIN AVENENCIA" (folio 6).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda inicial de la actora que reclamaba el reconocimiento del derecho de poder deducir de la jornada laboral el mayor tiempo invertido en desplazarse a pie desde la parada del autobús hasta el trabajo y desde el trabajo a la parada del autobús.

Frente a la misma se alzan en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen los ordinales segundo, cuarto y undécimo, señalando el texto que pretende introducir en los mismos.

Hemos de recordar una vez más y como cuestión previa que la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien,

b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria,

c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes,

d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso la recurrente no designa documento en concreto de los obrantes en las actuaciones que demuestren el error de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, limitándose a aludir de forma genérica a la prueba documental existente en los autos o citando el soporte informático en que se grabó el juicio oral que tampoco constituye documento en los términos del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con respecto a la última modificación fáctica alega la recurrente que constituye predeterminación del fallo lo cual no puede aceptarse porque tal predeterminación sólo se produce cuando se trascriben literalmente en la narración fáctica los preceptos legales aplicables al caso, y finalmente pretende citar los mismos documentos en que se ha apoyado la Juzgadora a quo para dar su versión contraria a lo demostrado.

Por todo ello se rechaza en su totalidad la revisión fáctica interesada en este primer motivo.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción de los artículos 3.1.c), 26.3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1.249, 1.253 y 1.262 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita.

En primer lugar ha de señalarse que la recurrente expone que la sentencia ha incurrido en la infracción de los preceptos indicados por declarar el derecho de la actora a que la denominación del plus productividad de sus nóminas sea sustituida por la denominación de plus desplazamiento en cuanto pese a la aproximación cuantitativa de uno y otro lo cierto es que la actora no ha logrado demostrar que estemos ante un mismo concepto salarial ahora camuflado, aparte de que desde Mayo de 2.005 se ha venido consignando tal plus de productividad en las nóminas de la actora que no ha ejercitado acción alguna para oponerse o impugnar tal concepto.

El motivo ha de ser plenamente aceptado en cuanto, efectivamente, no existe prueba alguna que demuestre que el actual plus de productividad que percibe la actora y así se consigna en nómina se corresponda con el plus desplazamiento que dejó de consignarse en nomina en 2.004.

La recurrente ha argumentado razones suficientes demostrativas de que el plus productividad que se introduce en las nóminas de los trabajadores en 2.005 tenía y tiene por objeto el premiar la calidad del trabajo, mientras que el plus desplazamiento desapareció su abono en 2.004 porque había perdido su razón de ser en cuanto los trabajadores son de múltiples procedencias y l empresa llevaba ubicada en Lliçà de Vall 25 años. Frente a tan razonable argumento la actora no ha logrado demostrar que ambos pluses obedecieran a un mismo objeto y que la empresa hubiera tratado con ello de camuflar el plus desplazamiento.

Por otro lado la actora no reclama el continuar percibiendo el plus desplazamiento como una condición más beneficiosa lograda por el transcurso del tiempo, sino que únicamente reclama su denominación en nómina lo cual sólo podría reconocerse de haber demostrado que ambos pluses remuneraban idéntico concepto.

Con respecto al reconocimiento por la sentencia impugnada del derecho de la actora a considerar como mayor tiempo invertido a deducir de la jornada de trabajo el tiempo empleado en desplazarse a pie desde la parada del autobús hasta el trabajo y viceversa, entiende la recurrente que infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba y el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a los deberes básicos de los trabajadores y la jurisprudencia relativa a las condiciones más beneficiosas, aduciendo que era a la actora a quien correspondía demostrar la concurrencia de los requisitos determinantes de su derecho a la reducción de jornada, lo que no ha acreditado porque las fichas horarias demuestran que la mayoría de días llega a la empresa sin retraso alguno y sólo a la salida abandona el trabajo algo antes.

Tal motivo no puede ser estimado en cuanto fue la propia recurrente la que decidió cambiar el centro de trabajo a un lugar más alejado de donde llegan los autobuses, y tal circunstancia que implica que la actora haya de depender de las circunstancias del tráfico para que el autobús llegue a hora adecuada a la parada y después caminar un kilómetro hasta la empresa tratando de llegar a las 7 horas, y por la tarde saliendo a las 15 horas le es imposible alcanzar a coger el último autobús que sale para Barcelona - su domicilio- a las 15,11 horas, no puede recaer exclusivamente sobre la trabajadora. Era a la recurrente a quien correspondía negociar con la trabajadora un sistema adecuado y beneficioso para ambos.

El hecho de que algunos días la actora salga del trabajo a las 15 horas, quizás porque logra que algún compañero la traslade en su vehículo, o que algunos días llegue puntual a la empresa porque el autobús no encontró tráfico, no hace desaparecer el problema real que a la trabajadora ha comportado el cambio de centro de trabajo.

No se trata de aplicación de condición más beneficiosa que no existe en cuanto nada tiene que ver el traslado de la empresa de hace 25 años al que se produjo en 2.007, sino en aplicar la simple lógica en cuanto la actora se desplaza desde Barcelona, el autobús que la lleva tiene su parada en Lliçà de Vall a las 6,48 horas, eso sin contar con las incidencias del tráfico, y ello determina que a la misma le sea materialmente imposible llegar a la empresa a las 7 horas cuando desde la parada hasta el centro de trabajo debe caminar un kilómetro. Y lo mismo ocurre a la salida, no puede salir de la empresa a la 15 horas cuando el autobús marcha de la parada a las 15,11 minutos.

El hecho de que hasta la fecha la recurrente no haya recriminado a la actora su falta de puntualidad horaria no impide que la misma pretenda consolidar un derecho necesario que de otra forma podría utilizar la recurrente en perjuicio de la trabajadora.

Tal circunstancia se hubiera podido solventar de forma conveniente para ambas partes si la recurrente hubiera demostrado su voluntad negociadora con la trabajadora que se ha visto a ejercitar la presente acción.

Todo ello determina que haya de estimarse en parte el recurso y revocar en parte la sentencia impugnada manteniendo exclusivamente el derecho de la trabajadora a que se considere como mayor tiempo invertido a deducir de la jornada de trabajo el empleado en desplazarse a pie desde la parada del autobús hasta el trabajo y viceversa.

Cúmplase lo que establece el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral sin hacer expresa imposición de costas por imperativo del artículo 233.1 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS DEL CAFÉ, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en fecha 28 de Diciembre de 2.007, recaída en los Autos nº 321/07 seguidos a instancia de Dª. Esther frente a la indicada recurrente en reclamación de equiparar el mayor tiempo invertido a jornada de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de suprimir del fallo la sustitución del plus productividad por la denominación de plus desplazamiento, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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