Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 340/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2012 de 16 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100219
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE OCTUBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 340/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA RAMOS ARANAZ , en nombre y representación de DON Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de su profesión, con las consecuencias económicas derivadas de la anterior declaración y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la prestación correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre Seguridad Social presentada por Don Francisco contra el INSS, debo absolver y absuelvo al citado Instituto de todos los pedimentos aducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Don Francisco , nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General.- SEGUNDO.- Iniciado el expediente NUM002 a instancia del actor, el día 29 de abril de 2011 el EVI emite dictamen propuesta determinando el siguiente cuadro clínico: cervico-dorsalgia crónicas. Cervicoartrosis. Episodio posible de síncope en estudio (pendiente de pruebas). Cefalea tensional vs jaquecas.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cervico-dorsalgia crónica con movilidad conservada. Episodio de síncope en estudio.- TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de 5 de mayo de 2011, deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma. Lesiones no definitivas en tratamiento.- CUARTO.- El día 31 de mayo de 2011 el demandante presenta reclamación previa frente a la Resolución de 5 de mayo de 2011, reclamación previa desestimada por la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución con fecha de salida de 18 de julio de 2011, fundamentada en la propuesta del EVI que se ratifica en la valoración emitida en su día-QUINTO.- La profesión del demandante en los seis meses anteriores a la emisión del informe del EVI es la de peón de jardinería, si bien también ha prestado sus servicios como pintor, RG y otros.- SEXTO.- La base reguladora asciende a 1042,24€ mensuales. - SÉPTIMO.- Las dolencias que hoy aquejan al demandante son: cervico-dorsalgia crónicas. Cervicoartrosis. Cefalea tensional vs jaquecas.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Francisco sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.
En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del ordinal quinto de la resultancia fáctica, proponiendo la siguiente redacción alternativa: El actor presenta un menoscabo funcional, habiendo sufrido un empeoramiento del acervialgia mecánica que padece desde el año 2006 y que desde septiembre de 2010 ha empeorado, con cefalea frontal irradiación a brazo derecho y rigidez musculares más AINES. Discopatía degenerativa C5-C6 crónica. Discopatías protrusas D11-D12, L4-L5.
En el mismo sentido, en el informe del Doctor D. Severino , Médico Adjunto del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, de fecha 20 de mayo de 2011, se recoge literalmente como diagnóstico: raquialgia crónica asociada a discopatías dorsales y lumbares, aconsejándole la limitación de esfuerzos. Que presenta unas dolencias intensas que le impiden la realización de sus tareas habituales, siendo incapaz de hacer los más livianos esfuerzos, destacando que padece dolor generalizado acompañado de sensación de intenso cansancio, estando limitado para levantar, cargar y/o transportar manualmente pesos, aún medios, la bipedestación y deambulación o marcha prolongadas o para permanecer en posturas monótonas, ni en bipedestación o sedestación continuada, etc.
Sustenta la revisión en los informes obrantes a los folios 53, 54, 59 y 60 de las actuaciones.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada ya que se ampara en los mismos informes médicos que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia, aunque estime acreditado únicamente el complejo secular y el menoscabo funcional indicado por el médico evaluador, y porque la prueba que sustenta no recoge las limitaciones funcionales pretendidas, constando únicamente que debería limitar los esfuerzos y adoptar medidas de higiene postural.
SEGUNDO.- Como censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que no está capacitada para desarrollar su trabajo habitual de peón de jardinería.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece cervico-dorsalgias crónicas, cervicoartrosis y cefalea tensional; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de peón, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. DON Francisco , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Navarra en el Procedimiento núm. 792/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

