Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100331
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2015.
En el rollo de suplicación 802/14 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 492/2014 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Celso , actuando en su condición de Secretario de Organización del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT) contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO) e Intersindical Canaria (IC) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de abril 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El artículo 58 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife establece: 'Póliza de asistencia sanitaria.- Los trabajadores laborales tendrán derecho a la asistencia sanitaria establecida en una póliza de prestaciones médicas complementarias a la Seguridad Social en los mismo términos que el personal funcionario. Con anterioridad a la suscripción de la póliza y la confección del pliego de condiciones será preceptivo el informe del Comité de Empresa'. SEGUNDO.- Mediante Junta de Gobierno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 8 de septiembre de 2009 se acordó 'adjudicar con carácter definitivo la contratación del seguro de asistencia sanitaria para el personal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS SA, por importe de diecinueve euros (19 €) mensuales por cada beneficiario, siendo el número aproximado de beneficiarios de 2.800, siendo la duración del contrato de dos años, sin perjuicio de las posibles prórrogas.' (doc 5 y 6 del expediente administrativo). TERCERO.- Por acuerdo entre la representación sindical y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, adoptado en la Mesa de Negociación de Personal Funcionario celebrada el 8 de febrero de 2012 y adoptado en la Mesa general de Negociación celebrada el 9 de febrero de 2012, se modificó la cobertura de la Póliza de Asistencia Sanitaria complementaria: Se mantendrá la Póliza de Asistencia Sanitaria, en los términos actuales, a los/as titulares así como a los/as hijos/as de los/as mismos/as hasta los 25 años. Con respecto a los actuales beneficiarios que como consecuencia de la firma de este acuerdo dejan de estar incluidos en la Póliza de Asistencia Sanitaria, el Ayuntamiento ha negociado con la empresa adjudicataria que los mismo puedan continuar manteniendo su Póliza de Asistencia Sanitaria, respetándose la antigüedad y coberturas actuales además del módulo correspondiente a hospitalización, por la cantidad de 34 € mensuales, que los mismos deberán abonar mensualmente a la empresa adjudicataria. El referido acuerdo tenía una vigencia durante el año 2012, entrando en vigor en el día de la firma y finalizando el 31 de diciembre de 2012 (páginas 30 y 31 del expediente administrativo). La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de marzo de 2012, suspendió temporalmente durante el ejercicio económico presupuestario del año 2012 determinados aspectos de la normativa interna del personal funcionario, aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de noviembre de 2005, y del Convenio Colectivo del Personal Laboral, y se modificó la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria complementaria de los empleados públicos de la administración demandada incluido el personal laboral: Se mantendrá la Póliza de Asistencia Sanitaria, en los términos actuales, a los/as titulares así como a los/as hijos/as de los/as mismos/as hasta los 25 años. Con respecto a los actuales beneficiarios que como consecuencia de la firma de este acuerdo dejan de estar incluidos en la Póliza de Asistencia Sanitaria, el Ayuntamiento ha negociado con la empresa adjudicataria que los mismo puedan continuar manteniendo su Póliza de Asistencia Sanitaria, respetándose la antigüedad y coberturas actuales además del módulo correspondiente a hospitalización, por la cantidad de 34 € mensuales, que los mismos deberán abonar mensualmente a la empresa adjudicataria. Teniendo una duración limitada entrando en vigor el día 9 de febrero de 2012 y finalizando el día 31 de diciembre de 2012. Tras dicho periodo serán de aplicación los preceptos correspondientes de la normativa interna del personal funcionario y el convenio colectivo de personal laboral, en los términos vigentes actualmente (páginas 33-36 del Expediente Administrativo). CUARTO.-El día 19 junio de 2012 se reunieron la Administración y los representantes de las organizaciones sindicales en mesa general de negociación en la que se propuso hacer un nuevo expediente, y extender la prórroga hasta septiembre de 2013, estando de acuerdo las organizaciones sindicales con algunas salvedades (documento dos del actor). El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife prorrogó la suspensión de la cobertura de asistencia sanitaria recogida en convenio, desde septiembre del 2012 hasta septiembre del 2013 basándose en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público : 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'. QUINTO.- Se presento escrito ante el Tribunal Laboral Canario y se celebró el día 15/04/2013 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Unión General de Trabajadores contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia; se declara que la medida adoptada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de prorrogar la suspensión de los efectos extensivos a cónyuges e hijos de la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria complementaria del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife desde septiembre del 2012 hasta septiembre del 2013 no es ajustada a derecho, debiendo ser repuestos todos ellos en sus anteriores condiciones de trabajo. En consecuencia se cumplirá lo previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral y condeno al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que devuelva el importe que ha supuesto a los trabajadores la póliza de seguro de sus cónyuges e hijos a la que han hecho frente desde septiembre de 2012 hasta septiembre de 2013. Esta sentencia es inmediatamente ejecutiva.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento codemandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por D. Celso , que actúa en su condición de Secretario de Organización del Sindicato UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES (UGT), que interesaba que se declarara la nulidad de la prórroga de la suspensión de los efectos extensivos a cónyuges e hijos de la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria complementaria de los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife entre los meses de septiembre de 2012 y de 2013.
Frente a la misma se alza la Corporación demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento demandado en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , del acuerdo de prórroga de la suspensión temporal parcial de beneficiarios de la póliza de asistencia sanitaria alcanzado el 5 de marzo de 2012 y del artículo 38 párrafo 10º del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que por Acuerdo de fecha 5 de marzo de 2012 alcanzado en el seno de la Mesa General de Negociación se acordó prorrogar la suspensión de los de la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria complementaria de los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife entre los meses de septiembre de 2012 y de 2013, durante ese periodo de tiempo los cónyuges e hijos de los trabajadores de la Corporación no tenían derecho a asistencia sanitaria complementaria si no abonaban el complemento correspondiente.
El artículo 58 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica 'Póliza de asistencia sanitaria' dispone literalmente lo siguiente;
'Los trabajadores laborales tendrán derecho a la asistencia sanitaria establecida en una póliza de prestaciones médicas complementarias a la Seguridad Social en los mismo términos que el personal funcionario. Con anterioridad a la suscripción de la póliza y la confección del pliego de condiciones será preceptivo el informe del Comité de Empresa'.
En cumplimiento de dicho precepto convencional mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó la contratación de seguro de asistencia sanitaria para el personal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con la empresa 'COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS SA' por un periodo de dos años, sin perjuicio de sus posibles prórrogas.
Por acuerdo entre la representación sindical y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, adoptado en la Mesa de Negociación de Personal Funcionario celebrada el 8 de febrero de 2012 y en la Mesa General de Negociación celebrada el 9 de febrero de 2012, se modificó la cobertura de la Póliza de Asistencia Sanitaria complementaria, limitando su cobertura a los titulares así como a los hijos de los mismos hasta los veinticinco años. El referido acuerdo tenía una vigencia durante el año 2012, entrando en vigor en el día de la firma y finalizando el 31 de diciembre de 2012 y tras dicho periodo volverían a ser de aplicación los preceptos correspondientes del convenio colectivo del personal laboral.
El día 19 junio de 2012 se reunieron el Ayuntamiento y los representantes de las organizaciones sindicales en mesa general de negociación en la que se acordó extender la prórroga hasta septiembre de 2013, estando de acuerdo las organizaciones sindicales con algunas salvedades.
El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife prorrogó la suspensión de la cobertura de asistencia sanitaria recogida en convenio, desde septiembre del 2012 hasta septiembre del 2013 basándose en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público
Por lo tanto, el artículo 58 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de Acuerdo alcanzado el día 9 de febrero de 2012, quedó suspendido parcialmente durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 9 de febrero y 31 de diciembre de 2012. Dicho acuerdo de suspensión fue prorrogado hasta el mes de septiembre del año 2013 por acuerdo alcanzado en el seno de la Mesa General de Negociación, decidiendo finalmente el Ayuntamiento la suspensión de forma unilateral al amparo de los artículos 32 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).
Dicha decisión no cabe duda alguna de que entraña una modificación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo del artículo 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores .
La regla general es que los convenios colectivos estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia; esto es, el principio de eficacia general de esta manifestación de la autonomía colectiva.
No obstante, con el objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar los salarios y otras condiciones laborales a las concretas circunstancias por las que atraviesa la empresa en aras a asegurar la productividad y competitividad, no sólo se admite la posibilidad de que los empresarios inapliquen las retribuciones y las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea éste un convenio sectorial de ámbito superior, o el propio convenio de empresa, sino que se establece un nuevo procedimiento con la finalidad de superar los obstáculos que dificultaban el recurso a esta medida, para cuya aplicación es preciso se cumplan los siguientes presupuestos:
a) que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen;
b) que afecte a las siguientes condiciones: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social;
c) que se desarrolle de un período de consultas con los representantes de los trabajadores antes de su adopción; y
d) que en el curso de ese proceso negociador se llegue a un acuerdo sobre la procedencia y los términos de la desvinculación; o, en su defecto, lo permita la Comisión Paritaria del Convenio (normalmente la del convenio de ámbito superior aplicable en la empresa), o la decidan las propias partes en trámite de mediación extrajudicial, o se resuelva por laudo en ese mismo ámbito extrajudicial; o subsidiariamente a todo lo anterior, lo autorice la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) u órgano similar de la Comunidad Autónoma con competencia para ello, o el árbitro designado por esos mismos organismos.
En el presente caso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha impuesto unilateralmente una modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo sin abrir el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que resulta obligado a la hora de llevar a cabo la decisión modificativa, incumpliendo con ello las exigencias previstas en el artículo 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores . El Acuerdo de 19 de junio de 2012 por el que se acuerda la prórroga de la suspensión parcial de la cobertura de la Póliza de Asistencia Sanitaria complementaria, limitando su cobertura a los titulares así como a los hijos de los mismos menores de veinticinco años hasta el 30 de septiembre de 2013, y que en la práctica supone que se vuelva a suspender en parte la aplicación del artículo 58 del Convenio, fue adoptado en el seno de un órgano, la Mesa General de Negociación, que agrupa a representantes del personal funcionario y laboral, en el que no se encontraban presentes todos los representantes del personal laboral.
Ello determina que la misma quede sin efecto sin necesidad de entrar a valorar su justificación.
TERCERO.- Por otra parte, es cierto que los artículos 32 y 38 párrafo 10º del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) habilitan un sistema extraordinario para suspender o modificar el cumplimiento de un convenio colectivo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, cuando el primero de ellos dice:
'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.
Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.'.
Pero para que dicha excepción a la eficacia general y a la fuerza vinculante de los convenios colectivos tenga virtualidad es preciso que se desarrolle un periodo de información y consultas entre las partes, que en el presente caso no ha tenido lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo ya ha mantenido en su sentencia de 28 de septiembre de 2011 lo siguiente (perfectamente aplicable al caso de autos dada la fecha en la que se tomo la decisión de inaplicación del precepto convencional):
'En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, denuncia la Administración demandada que la sentencia recurrida incumple el
artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); motivo éste, que ha de rechazarse al igual que el precedente. En efecto, se alega, sustancialmente, por la recurrente, que la Sala de instancia lleva a cabo una interpretación errónea del alcance del Acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando razona que la cláusula 'rebus sic stantibus' del precepto que se invoca como infringido se refiere exclusivamente a los Pactos y Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al resultar ello de los
artículos
2.- Pues bien, así formulado, este motivo merece respuesta negativa, y ello por las siguientes razones :
A) El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que : 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.
B) En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada adaptación de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias .
C) Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que 'en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo', es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre 'Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión', establece que : 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre 'principios generales ' y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de enero de 1992 y 29 de abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril )', la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,
D) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del
artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del
artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible 'causa grave de interés público' y la necesidad de la suspensión o modificación para 'salvaguardar el interés público' deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la
sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 )- ya que la
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.
Por lo tanto, como acertadamente mantiene la Magistrada de instancia, los trabajadores de la Corporación entre los meses de septiembre de 2012 y 2013 tenían derecho a la cobertura plena de la póliza del seguro de asistencia sanitaria concertada por el Ayuntamiento con la Compañía de Seguros 'ADESLAS, SA', en aplicación del artículos 58 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Ello conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por el Ayuntamiento demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 492/2014, la cual confirmamos íntegramente.
A pesar de existir parte recurrida e impugnante, no procede la condena en costas de la Corporación recurrente al haberse encauzado el presente procedimiento por la modalidad procesal de conflicto colectivo.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
