Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 340/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 237/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 33004440012019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4610
Núm. Roj: SJSO 4610:2019
Encabezamiento
En Avilés, a 18 de septiembre de 2019.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 237/19, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Indalecio y como demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el administrador concursal D. Isidoro
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció D. Indalecio, representado por el letrado D. José Luis Suárez Fernández.
La parte actora se ratificó en la demanda.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
A la vista de la documentación obrante en autos, consta acreditado que las partes concertaron el 11-2-2019 un contrato de trabajo con un periodo de prueba de 15 días que expiraba el 26-2-2019 por lo que cuando se acordó la extinción contractual el 21-3-2019 éste se había superado con creces, constituyendo dicha extinción un despido improcedente al no haberse efectuado con los requisitos legales correspondientes.
Declarada la improcedencia del despido, se despliegan los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose la cantidad total de 335Â50 euros.
Trasladando estos principios generales al ámbito del contrato de trabajo se deduce que:
a) Al trabajador que reclama frente al empresario el pago de salarios le basta acreditar la existencia de relación laboral durante el periodo de devengo de los mismos, pues la mera existencia de ese contrato hace nacer a favor del trabajador automáticamente el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida entre los sujetos contratantes. Así se deduce de los arts. 1.1 ET, según el cual una de las notas esenciales de la relación laboral consiste en la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, 4.2.f ET, que enumera como uno de los derechos básicos del trabajador la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y 26 ET, regulador del salario.
b) A la empresa incumbe la carga de probar los hechos que determinan que la obligación de pago de salarios que va a su cargo no le resulta exigible por concurrir cualquiera de las causas extintivas legalmente establecidas, entre ellas, el pago.
En el presente supuesto se ha acreditado la existencia de relación laboral y prestación de servicios a través de la documentación aportada, con el subsiguiente devengo de las retribuciones fijadas en el hecho probado tercero de esta resolución.
En consecuencia, la demandada ha de ser condenada al pago de las cantidades establecidas en la demanda por importe de 2.788Â72 euros, a los que ha de añadirse el interés del 10% anual por mora para la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda.
En este caso, a la vista de la estimación de la demanda y la inasistencia de la parte demandada al acto de conciliación ante la UMAC sin la debida justificación, han de imponerse las costas que se fijan en la cantidad de 100 euros por aplicación de un criterio de proporcionalidad.
No se hace pronunciamiento contra el administrador concursal, mero interviniente en el proceso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Indalecio ocurrido el 21-3-2019, condenando a MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 335Â50 euros. Igualmente condeno a la empresa a que le abone la cantidad de 2.788Â72 euros, más el interés anual por mora del 10% para la parte salarial de la deuda y el interés legal para la parte no salarial de la deuda, y las costas del proceso por importe de 100 euros.
No ha lugar pronunciamiento alguno contra el FOGASA ni contra el administrador concursal D. Isidoro, sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente atribuidas.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
