Sentencia SOCIAL Nº 340/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 340/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 237/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 340/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4610

Núm. Roj: SJSO 4610:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00340/2019

SENTENCIA Nº 340/2019

En Avilés, a 18 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 237/19, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Indalecio y como demandada MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y el administrador concursal D. Isidoro

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6-5-2019, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, y se condene a la demandada al abono de determinadas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, siendo convocadas para el acto del juicio en la audiencia del día 17-9-2019.

En el día y hora señalados compareció D. Indalecio, representado por el letrado D. José Luis Suárez Fernández.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Indalecio ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Dª MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, con antigüedad de 11-2-2019 y categoría profesional de ayudante de oficios en el que se hace constar un periodo de prueba de 15 días, devengando un salario de 61 euros brutos diarios, en cómputo anual (folios 20-25; hecho 1º de la demanda).

SEGUNDO.-El día 21-3-2019, MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. comunicó por escrito a D. Indalecio la extinción de su contrato con efectos del mismo día por no superar el periodo de prueba (folio 4).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L., D. Indalecio ha devengado y no percibido los salarios de febrero y marzo de 2019, así como las vacaciones no disfrutadas (hecho 3º de la demanda; folios 24-25).

CUARTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación el 16-4-2019, celebrándose acto el 2-5-2019 sin efecto, constando citada la empresa en tiempo y forma (folio 5).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la actora que la extinción contractual sea considerada como un despido improcedente por haberse superado el periodo de prueba fijado en el contrato de trabajo.

A la vista de la documentación obrante en autos, consta acreditado que las partes concertaron el 11-2-2019 un contrato de trabajo con un periodo de prueba de 15 días que expiraba el 26-2-2019 por lo que cuando se acordó la extinción contractual el 21-3-2019 éste se había superado con creces, constituyendo dicha extinción un despido improcedente al no haberse efectuado con los requisitos legales correspondientes.

Declarada la improcedencia del despido, se despliegan los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose la cantidad total de 335Ž50 euros.

CUARTO.-Respecto a la reclamación de cantidad acumulada, con arreglo a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien reclama el cumplimiento de una obligación acreditar los hechos de los que, jurídicamente, deriva la existencia de aquélla, mientras que la persona a quien se reclama esa obligación debe acreditar los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudor de la misma.

Trasladando estos principios generales al ámbito del contrato de trabajo se deduce que:

a) Al trabajador que reclama frente al empresario el pago de salarios le basta acreditar la existencia de relación laboral durante el periodo de devengo de los mismos, pues la mera existencia de ese contrato hace nacer a favor del trabajador automáticamente el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida entre los sujetos contratantes. Así se deduce de los arts. 1.1 ET, según el cual una de las notas esenciales de la relación laboral consiste en la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, 4.2.f ET, que enumera como uno de los derechos básicos del trabajador la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y 26 ET, regulador del salario.

b) A la empresa incumbe la carga de probar los hechos que determinan que la obligación de pago de salarios que va a su cargo no le resulta exigible por concurrir cualquiera de las causas extintivas legalmente establecidas, entre ellas, el pago.

En el presente supuesto se ha acreditado la existencia de relación laboral y prestación de servicios a través de la documentación aportada, con el subsiguiente devengo de las retribuciones fijadas en el hecho probado tercero de esta resolución.

En consecuencia, la demandada ha de ser condenada al pago de las cantidades establecidas en la demanda por importe de 2.788Ž72 euros, a los que ha de añadirse el interés del 10% anual por mora para la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda.

QUINTO.-El art. 66.3 de la LRJS dispone que la no comparecencia del demandado, debidamente citado, al acto de conciliación, permite al juez imponer las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En este caso, a la vista de la estimación de la demanda y la inasistencia de la parte demandada al acto de conciliación ante la UMAC sin la debida justificación, han de imponerse las costas que se fijan en la cantidad de 100 euros por aplicación de un criterio de proporcionalidad.

SEXTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

No se hace pronunciamiento contra el administrador concursal, mero interviniente en el proceso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Indalecio ocurrido el 21-3-2019, condenando a MESANA CALDERERÍA Y DESARROLLO S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 335Ž50 euros. Igualmente condeno a la empresa a que le abone la cantidad de 2.788Ž72 euros, más el interés anual por mora del 10% para la parte salarial de la deuda y el interés legal para la parte no salarial de la deuda, y las costas del proceso por importe de 100 euros.

No ha lugar pronunciamiento alguno contra el FOGASA ni contra el administrador concursal D. Isidoro, sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente atribuidas.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650237/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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