Sentencia Social Nº 3400/...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Social Nº 3400/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3400/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103177

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03400/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102021, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001497 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: EMPRESA COSMEN S.A.

Recurrido/s: Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000145 /2008

SENTENCIA Nº: 3400/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001497/2008, formalizado por el Letrado JOSE LUIS FELGUEROSO BLANCO, en nombre y representación de EMPRESA COSMEN S.A., contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000145 /2008, seguidos a instancia de Daniel frente a EMPRESA COSMEN S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Daniel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 30 de agosto de 2.006 contrato temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como conductor mientras dure el servicio de transporte de escoria en la AS-17 y AS-18 que la empresa estaba realizando para EDERSA, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 44,48 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del transporte por carretera del Principado de Asturias.

2) El día 26 de enero del año 2.008 la empresa le entrega comunicación en los siguientes términos "Muy Señor Nuestro: La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido con efectos del día 26 de enero de 2.007 con base a los hechos ocurridos el día de la fecha y que se detallan a continuación. Permaneció usted en el club de alterne Flamingo, cercano a su centro de trabajo, en uniforme de la empresa tomando bebidas alcohólicas, reanudando después la conducción del camión. Condujo usted el camión de la empresa habiendo ingerido bebidas alcohólicas y en un estado evidente de embriaguez. Desobedeció al encargado de la empresa D. Ángel Daniel , al negarse a entregarle las llaves de vehículo para proceder a su inmovilización, orden que le había dado a la vista del estado en que se encontraba. Estuvo tocando la bocina del camión durante largos intervalos de tiempo, a la vez que insultaba a otros compañeros por la emisora del camión. Los hechos producidos tomaron tal gravedad que fue necesario que otro responsable de la empresa el Sr. Carlos Ramón , tuviera que desplazarse al lugar para requerirle las llaves del vehículo y proceder a su inmovilización. Los hechos descritos ponen de manifiesto indisciplina y desobediencia muy grave, incumpliendo voluntaria y conscientemente las órdenes de la empresa, mostrando una actitud rebelde, persistiendo en su comportamiento, pues el encargado tuvo que recurrir a otro responsable de la empresa para hacerle cumplir la orden de entregar las llaves para inmovilizar el vehículo, lo que era necesario debido a su estado de embriaguez que comprometía la seguridad de la circulación. Causando con ello un perjuicio económico para la empresa y dando una imagen totalmente negativa de la misma ante nuestros clientes. Su conducta es constitutiva de falta de disciplina laboral muy grave tipificada en el artículo 116 de la ordenanza laboral para empresas del transporte por carretera, a la que se remite como supletoria el artículo 9 del Convenio colectivo de transporte por carretera de Asturias, y en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores. Rogándole firme la copia de la presente como acuse de recibo de su original aprovechamos para saludarle atentamente". El demandante firmó tal comunicación haciendo constar "no conforme". Ese mismo día la empresa le entrega el siguiente documento "Muy Señor nuestro: La Dirección de esta empresa, por aplicación de lo que establece el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores, reconoce de forma expresa la improcedencia de su despido de fecha 26 de enero de 2.008 y pone a su disposición la indemnización legalmente prevista de 45 días de salario por año de servicio que asciende a la cantidad de 2.906,24 euros a tal fin de le hace entrega de dicho importe por lo que le rogamos firme la copia del recibo correspondiente a dicha indemnización por despido. Con el ruego de que firme la presente como acuse de recibo de su original, le saluda atentamente". Tal carta fue firmada por el demandante sin formular ninguna objeción e igualmente firmó el siguiente documento "Por el presente documento, yo Daniel , declaro haber recibido en este acto de la Empresa Cosmen S.A. (ENCOSA) la cantidad de 2.906,24 euros en concepto de indemnización por despido, correspondiente a 45 días de salario por año de servicio". La empresa no le entregó ninguna cantidad al actor.

3) Idéntica carta de despido se entregó a Carlos Manuel quién tras presentar ante la Unidad de mediación, conciliación y arbitraje papeleta de conciliación al considerar que había sido objeto de un despido, desistió de la misma el día 13 de febrero de 2.008 y a D. Salvador que al negarse a percibir ninguna cantidad, la empresa consignó ante el Juzgado Decano la cantidad de 3.691 ,84 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Por los mismos hechos a Leonardo se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días.

4) El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

5) Celebrado acto de conciliación el día 26 de febrero de 2.008 terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda deducida por el actor en materia de despido se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada. En el recurso por dicha parte interpuesto, y que ha sido impugnado de contrario, se formula un solo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se realiza la denuncia de dos infracciones distintas, por un lado y en primer lugar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por otro lado la infracción, por no aplicación, del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por razones de método conviene examinar en primer lugar la segunda de las infracciones denunciadas. Considera la empresa recurrente que la sentencia objeto de recurso adolece del vicio de incongruencia, por existir un desajuste, según dicha parte, entre los términos en que las partes plantearon el debate y la respuesta judicial que circunscribió la cuestión litigiosa a determinar si el demandante percibió la indemnización que figura en la carta en que se reconoce la improcedencia del despido y en la prueba de su abono, siendo obligación del Juzgador, señalada por los preceptos que denuncia como inaplicados -artículo 97.2 LPL y 218 LEC- ceñirse a lo que es objeto del pleito.

La censura a que el motivo se contrae no puede prosperar. En primer término, porque la denuncia de infracciones de normas o garantías de procedimiento debe ser deducida al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la consecuencia de provocar la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento de cometerse la falta; sin embargo la recurrente no formula tal petición en la súplica del escrito de formalización del recurso, en el que solicita sea revocada la sentencia de instancia y la demanda formulada por el actor absolviéndola de las pretensiones en su contra formuladas. Por otro lado, la sentencia recurrida, en modo alguno incide en el vicio de incongruencia, que en el motivo se le atribuye, pues no se excede en lo que fue objeto del debate, toda vez que en la demanda, por el actor se ejercita frente a la empresa acción de despido solicitando se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, y ya en la demanda el actor alega y hace referencia, dentro de los hechos, a que la empresa le hizo entrega de una comunicación en la que se reconoce la improcedencia del despido y se le ofrece una indemnización de 2.906,24 euros, si bien al proceder a la entrega se le pretendió entregar otra cantidad inferior a la que figuraba en la comunicación, lo que supone una manifestación de que tal cantidad no le fue abonada, alegándose por la demandada, en su contestación, que la indemnización de 2.906,24 euros fue puesta a disposición del trabajador y entregada, firmando el demandante el correspondiente recibo.

SEGUNDO - En el motivo formulado también se denuncia, ya con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 , la infracción, por aplicación indebida, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia argumenta la recurrente que cuando se reconoce la improcedencia del despido, el pago de la indemnización o se realiza al propio trabajador o tiene que ser obligatoriamente consignado en el Juzgado de lo Social, para que el contrato haya de considerarse extinguido a la fecha del despido y no se devenguen salarios de tramitación, y eso es lo que hizo la empresa que entregó al trabajador demandante la indemnización, firmando éste el correspondiente recibo, por lo que la empresa, dice, ha dado exacto y puntual cumplimiento al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero partiendo del inmodificado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir esta Sala que no puede entrar a efectuar una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, resulta forzoso el rechazo de tal censura jurídica formulada. En dicho relato constan como probados los siguientes hechos a tener en cuenta: que la empresa entregó al actor el 26 de enero de 2006 carta comunicándole su despido disciplinario con efectos de ese mismo día; que el mismo día 26 de enero la empresa le entregó comunicación escrita al actor en la que reconocía la improcedencia del despido y manifestaba que ponía a su disposición la indemnización prevista que ascendía a 2.906 ,24 euros y a tal fin se le hacía entrega de dicho importe rogando firmara la copia del recibo correspondiente a dicha indemnización; que el actor firmó dicha comunicación y un documento en el que declara haber recibido en este acto de la empresa la cantidad de 2.906,24 euros en concepto de indemnización por despido; que la empresa no le entregó ninguna cantidad al actor.

Por lo tanto y estando probado que el demandante no ha percibido la indemnización que por el despido le correspondía percibir, no puede imputarse a la sentencia recurrida la infracción denunciada del articulo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues conforme a lo establecido en dicho precepto, en ausencia de consignación judicial del importe de la indemnización, solo cabe entender el contrato de trabajo extinguido en la fecha del despido no devengándose salarios de tramitación, cuando el empresario reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización al trabajador y éste aceptándola la recibiera.

Por todo lo expuesto el recurso formulado debe ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Cosmen, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Don Daniel contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 €.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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