Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3402/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3402/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103675
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7169
Núm. Roj: STSJ CAT 7169/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001460
mm
Recurso de Suplicación: 1368/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3402/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento nº
821/2018 y siendo recurrido Gregorio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Gregorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO RECONOCER Y RECONOZCO a la parte actora la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por cien de la base reguladora de 2.977,85 euros, y fecha de efectos 25 de abril de 2018 más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, debiendo estar y pasar la entidad gestora por dicha declaración con los efectos legales inherentes a dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Gregorio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002 , tiene como profesión habitual y categoría profesional la de operario mantenimiento frio.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió con fecha de 5 de junio de 2018 declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual sobre el dictamen del ICAM de fecha de 25 de abril de 2018, con fecha de efectos el 25 de abril de 2018. No estando conforme con dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en su totalidad en fecha de 14 de septiembre de 2018.
TERCERO.- La parte actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17 de julio de 2017 hasta la echa de efectos económicos de la incapacidad permanente.
CUARTO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: 'INCONTINENCIA URINARIA CON HIPERACTIVIDAD DEL DETRUSOR EN CONTEXTO DE DISCECTOMIA L4-L5 EN 2017, LIMITACIÓN A ESFUERZOS COMO CLAUDICACIÓN A LA DEAMBULACIÓN DISTANCIAS CORTAS, INFERIOR A 50 METROS.NEOPLASIA VESICAL TRATADA CON RTU MAS BNM SIN EVIDENCIA DE MALIGNIDAD.
SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO DEPRESIVA'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende 2.977,85 euros, y fecha de efectos 25 de abril de 2018.'
TERCERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la corrección de error material contenida en la Sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2019, en concreto, en relación a la base reguladora del trabajador actor, en concreto, en el antecedente de hecho 2º, hecho probado 5º y en el fallo, al señalar como tal el importe de 2.977,85 euros cuando el correcto es 2.977,45 euros, según se deduce del expediente administrativo, de la demanda y no ser un hecho controvertido, dándose el mismo por reproducido en la presente parte dispositiva. Quedando inalterada en los restantes términos la resolución referida.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el INSS no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita, la modificación de los hechos probados (en concreto cuarto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194. 5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre el actor no le hacen tributario del grado de incapacidad que se le ha concedido.
Consta que la parte actora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Se reclama la modificación del hecho cuarto con el propósito de que la Sala proceda suprimir de su contenido el inciso que dice 'claudicación a la deambulación distancias cortas, inferior a 50 metros...', Apoya su petición en los folios 67 y 73.
En realidad, la revisión pretende no corregir un error valorativo, sino que no tenga en cuenta este Tribunal el resultado de la valoración que el Juzgador de instancia hizo en relación con el documento identificado con el folio 73, al margen de que el 63 contenga que el actor dijera que 'refiere'. Al Juzgado el corresponde valorar libremente la prueba y si después de hacerlo libremente ha alcanzo las conclusiones que recoge este hecho cuarto, la Sala no las pueda cambiar, ni incluso aunque se hubiere equivocado, pues de ello no se puede apreciar que haya incumplido las reglas de la sana crítica, ni, además, las conclusiones a las que llegó pueden tildarse de absurdas, arbitraria o ilógicas.
Se rechaza la revisión.
TERCERO.- Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos y teniendo en cuenta las circunstancias con igual valor que recoge el fundamento de derecho cuarto 'in fine', se puede ya adelantar que el cuadro residual que presenta el trabajador, a pesar de las afirmaciones que vierte en el recurso el INSS, ha alcanzado la gravedad necesaria para poder justificar la IPA que le ha concedido el Juzgado.
Las limitaciones funcionales que acredita no solo le impiden desarrollar su profesión habitual de operario de mantenimiento, en tanto que son incompatibles con la realización de esfuerzos físicos, y por eso fue declarado en situación de IPT, sino cualquier otra por muy liviana o sedentaria que esta sea.
El actor no solo padece una incontinencia urinaria, sino que además tiene enormes dificultades para deambular en tanto que claudica a distancias muy cortas (menos de 50 metros) y, además, no puede bipedestar de forma prolongada. Es cierto, que la patología psiquiátrica no es relevante, pero, también lo es que nadie que no pueda andar sin claudicar más de 50 metros no está capacitado para desarrollar un trabajo con la profesionalidad, rendimiento y eficacia que le pueda requerir por muy liviano o sedentario que este sea, por lo que, compartiendo este Tribunal el criterio de la instancia, procede confirmar la resolución judicial impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en autos nº 821/2018, promovidos por Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
