Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3403/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103652
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4834
Núm. Roj: STSJ CAT 4834/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047683
mm
Recurso de Suplicación: 1646/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3403/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Spain Aviation Services Barcelona, S.L. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento
nº 1046/2016 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Isaac , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR
GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Isaac , contra SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, S. L., debo declarar y declaro nula su decisión de imponer al actor la modificación de su cuadrante de vacaciones y descansos del año 2.017, ordenando la sustitución, para lo que resta de año, por otro que cumpla el sistema de días de trabajo y descanso de 7/2, 7/2 y 7/4, y se le abone una indemnización de 454,48 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia al MINISTERIO FISCAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Isaac , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de SWISSPORT AVIATION SERVICES BARCELONA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B86.330.917; con Antigüedad de 15 de Marzo de 2.000, con Categoría Profesional declarada en nóminas de PERSONAL OBRERO y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.895,70 Euros mensuales, según la nómina de Noviembre de 2.016.
La relación laboral es Indefinida y a Jornada Completa.
El centro de trabajo está situado en el Aeropuerto de Barcelona, en El Prat de Llobregat, donde viene desempeñando funciones de limpieza de aviones, para múltiples Compañías aéreas.
La actual empleadora se subrogó en la posición de Multiservicios Aeroportuarios (subastada por AENA) el 1 de Diciembre de 2.015.
La jornada de trabajo se distribuye días seguidos de trabajo y de descanso en una rotación de 7/2, 7/2 y 7/4.
El actor no tiene la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- El 16 de Diciembre de 2.016, el actor recibió de su empleadora actual un cuadrante de Vacaciones y descansos de 2.017, como sigue: Se le impuso un día de trabajo entre los descansos de los días: 15 y 17 de Febrero (1), 5 y 7 de Abril (2), 24 y 26 de Mayo (3), 12 y 14 de Julio (4), 30 de Agosto y 1 de Septiembre (5), 18 y 20 de Octubre (6) y 6 y 8 de Diciembre de 2.017 (7).
TERCERO.- La Empresa cuenta con sesenta y cinco trabajadores y entregó cuadros con asignación de días sueltos de vacaciones a todos ellos (declarado en la Sentencia 200/2.017, de 18 de Mayo, en Autos 1.037/2.016-N del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los Acuerdos de la Empresa con su Comité, de 1 de Diciembre de 2.015 y de 2.016, sobre turnos y rotaciones de 2.016 y 2.017 (Documentos 1 y 2 suyos).
QUINTO.- Las Sentencias dictadas respecto de otros trabajadores contra la Empresa, por igual causa, han sido las siguientes, de estos Juzgados de lo Social de Barcelona: 2: Jesús María , 95/2.017, de 23 de Marzo, en Autos 5/2.017-C 8: María Virtudes , 242/2.017, de 25 de Mayo, en Autos 14/2.017-C 9: Carolina , 184/2.017, de 4 de Abril, en Autos 20/2.017-F 10: Antonia , 186/2.017, de 10 de Mayo, en Autos 27/2.017-IB 17: Constanza , 146/2.017, de 31 de Marzo, en Autos 146/2.017 24: Elena , 186/2.017, de 26 de Mayo, en Autos 1.060/2.016 26: Erica , 324/2.017, de 18 de Septiembre, en Autos 1.051/2.016-D 33: Fermina , 232/2.017, de 22 de Junio, en Autos 1.061/2.016'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO: Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por la trabajadora Antonia frente a la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICE BARCELONA, S. L., declarando nula la decisión empresarial de imponer al actor la modificación de su cuadrante de vacaciones y descansos durante el año 2017, con derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la citada empresa al cumplimento de dicha declaración, así como a abonar a la demandante la cantidad de 458,48 euros, ahora la empresa, interpone, recurso de suplicación que articula en base a varios motivos, debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y destinados, todos ellos, uno principal y dos subsidiarios, al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- CENSURA JURÍDICA: A) En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 , artículos 1281 y 1.283 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.013 , aduciendo al efecto, en síntesis que la intención de las partes en el Acuerdo alcanzado el 01.12.16, que es el que justifica la decisión empresarial de cambiar el disfrute de dos días de descanso anterior, era cambiar el sistema de rotación de trabajo anterior ajustándose el cambio al convenio y, por ello, la conclusión obtenida en la sentencia de instancia resulta contraria a lo acordado por las partes. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 14.12.2017, rec. 5830/2017 , y por ello, por un principio de seguridad jurídica, en la presente se reproducirán lo que esta Sección decidió en la misma.
Debemos comenzar recordando que: '...para resolver el presente motivo, que el Acuerdo de 01.12.16, establece lo siguiente: ' ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de(l) convenio de aplicación '. Dicho acuerdo, pretende cambiar el sistema de trabajo a turnos que se estableció entre las mismas partes en fecha 01.12.15, cuyo desglose se efectúa en el Anexo I de dicho acuerdo, estableciéndose en el mismo varios turnos de trabajo según horario establecido por la empresa en virtud de las necesidades del servicio, pudiendo realizar cambios según un determinado régimen que al efecto se establece, si bien, se especifica expresamente que dichos 'cambios no afectaran a los descansos semanales'.
Pues bien, del análisis hermenéutico conjunto de dichos acuerdos ex artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , el Juzgador 'a quo' concluye con que no se desprende de sus términos que la modificación operada por la empresa del sistema de descansos que disfrutaba la demandante y que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate, se encuentre amparada en el Acuerdo de 01.12.16, ya que es evidente que la jornada de los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Es decir, dados los términos genéricos o imprecisos del acuerdo de 01.12.16, frente a la extensa y concreta regulación de los turnos de trabajo del acuerdo de 01.12.15, no es posible deducir que se encuentre comprendido dentro del mismo la modificación que la empresa pretende imponer, máxime, además, cuando no se manejan circunstancias organizativas, técnicas o productivas que pudieran justificar esa medida.
Esta interpretación que realiza la sentencia de instancia, la Sala la comparte y, a tal efecto, hemos de recordar ( STS de 5 de junio de 2012 (RJ 2012, 8327) (recurso casación 71/2011 ), con cita de la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5647) (recurso casación 78/2008 ), que: 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604 ) y 16 de diciembre del 2002 (RJ 2003, 2339) han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.' B) En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente, aunque de forma subsidiaria, la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores i doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17.01.17 , 09.12.03 y 25.11.15 . Arguye, a tal efecto, que la medida de cambiar 7 días de descanso en 2.017 de los 37 fijados a lo largo del año no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de conformidad a los criterios jurídicos sentados en la doctrina jurisprudencial citada. Cuestión que también resolvimos en nuestra sentencia de 14.12.2007, rec.
5830/17 , y que por ello, hacemos nuestros lo que allí dijimos, es decir: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que ' por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial '. A tal efecto, una modificación como la que constituye la cuestión litigiosa examinada en los presentes autos no puede por menos de calificarse de sustancial aplicando tales criterios, pues no cabe duda de que se trata de un sistema de descanso [partido] más gravoso y notoriamente distinto del anterior, en cuanto que se traduce en un perjuicio para el/la trabajador/ a en el ámbito de sus responsabilidades personales y familiares con todas las implicaciones que ello pueda acarrear en términos de dedicación a la familia, y ello, con independencia del número de veces que se produce dicha circunstancia de días de descanso partidos en el año 2.017.
Añadir, además, que considerando la modificación operada sobre las condiciones de trabajo de la actora de carácter sustancial y afectar la misma a una generalidad de trabajadores según resulta del relato fáctico, cuyo imposición exigía el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse seguido el mismo ello determina su nulidad, según acuerda el Juzgador de instancia en razón de lo previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debemos confirmar.
Por todo lo expuesto, este motivo se desestima.' C) En el tercero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia la empresa recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, de fechas 17.01.17 , 09.12.03 y 25.11.15 , con relación a la condena de la cantidad de 454,48 euros en concepto de daños y perjuicios que la sentencia de instancia impone a la recurrente pese a que no se ha acreditado los elementos que sirven de fundamento a dicha condena. De nuevo, debemos reproducir la decisión que tomamos en nuestra sentencia de 14.12.2017 , citada, y aquí hacemos nuestro lo que allí se dijo, que no fue otro que: 'El motivo debe estimarse. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril 2013 (RJ 2013 5129), '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 [RJ 1993, 4553] -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 [RJ 1995, 3752]), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 [RJ 1996 , 6381]-; 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -; 06/04/09 [RJ 2009, 2616] -rcud 191/08 -; 24/06/09 [RJ 2009, 6061] -rcud 622/08 -; y 09/03/10 [RJ 2010, 4146] -rcud 4285/08 -)', para finalizar afirmando que '... es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -)'.
En el presente caso, no se ha acreditado ningún elemento que permita sustentar el perjuicio que se dice irrogado, debiéndose rechazar cuantas alegaciones contenidas en la demanda carentes de sustrato alguno sustentan la petición de indemnización de daños y perjuicios y sin que el hecho de que los dos días de descanso que han sido interrumpidos por la medida de modificación dejada sin efecto por la sentencia de instancia en los meses de enero y febrero constituyan un perjuicio por sí mismos sin otra mayor consideración.' En consecuencia, procede estimar este motivo de censura jurídica dejando sin efecto la condena a la empresa recurrente al abono de la cantidad de 454,48 euros al actor, lo que comporta que la sentencia de instancia deba revocarse parcialmente en cuanto a este único punto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICE BARCELONA, S. L. contra la Sentencia, dictada el 24 de octubre de 2.017, por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona , en los autos núm. 1046/16, seguidos a instancia de Isaac , frente la mencionada empresa, ahora recurrente, y contra el Ministerio Fiscal, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de dejar sin efecto la condena a abonar a la parte actora la cantidad de 454,48 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada al efecto.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

