Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3404/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3404/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7625
Encabezamiento
6
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3404/2005
Autos 61/05
Jaén 2
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1841/05, interpuesto por Dª Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 6 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Dolores en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 6 de abril de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Dolores contra el Ayuntamiento de Villacarrillo, declaro improcedente el despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a elección de la demandante, a que abone a la trabajadora la cantidad de 9.121?72 Euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante, Dña. Dolores , inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado, el día 28 de enero de 1.999, ostentando últimamente la categoría profesional de auxiliar de clínica y percibiendo un salario mensual de 1.027'75 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se instrumentó mediante la suscrición de sucesivos contratos de trabajo temporales, como contratos para atender a las circunstancias del mercado, o para obra o servicio determinado, los cuales obran en autos a los folios 86 a 97 que se dan por reproducidos en su integridad. Con anterioridad la demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento durante los períodos de tiempo que constan en el informe de vida laboral obrante al folio 99.
2.- El día 15 de diciembre de 2.004, con efectos de 31 del misma mes y año, el Ayuntamiento comunicó a la demandante el cese de la relación laboral.
3.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa administrativa en fecha 4 de enero de 2.005, que fue estimada por resolución de fecha 17 de febrero de 2.005, considerando el Ayuntamiento el despido improcedente y readmitiendo a la trabajadora en su puesto de trabajo, poniendo a su disposición los salarios de tramitación.
4.- Desde el día 3 de marzo de 2.004 la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal.
5.- La demandante es delegada de personal por el sindicato CC.OO. y vocal del Comité de Empresa del personal laboral del Ayuntamiento de Villacarrillo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Dolores , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.b) del a LPL , se interesa eliminar el comienzo del hecho declarado probado:
"La demandante, Dª Dolores , inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado..."
Y sustituirlo por el siguiente relato:
"La demandante, Dª Dolores , inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado, el día 1 de agosto de 1992 o al menos desde el día 2 de enero de 1993 de forma fija discontinua hasta el 27.enero.1999 en que lo hizo de forma fija e indefinida...".
La parte fundamenta dicha pretensión en su escrito de demanda, donde alegada tal antigüedad y a la que no se ha opuesto la demandada en su contestación. El motivo debe ser rechazado, ya que como establece el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "están exentos de prueba los hechos sobre los que existan plena conformidad de las partes", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que ni en el acto del juicio como en el escrito de fecha 3 de marzo de 2005 al que se remite la parte, existe reconocimiento expreso, ni siquiera tácito, de la antigüedad mencionada, limitándose la parte a admitir la improcedencia del despido con la readmisión de la trabajadora y el abono de los salarios de tramitación.
En la referencia que se hace al informe de vida laboral, tampoco puede encontrar apoyo dicha modificación, ya que como es sabido, la petición de revisión debe estar amparada por una prueba pericial o documental que tenga carácter revisorio, que obren en autos y que demuestren el error del Magistrado "a quo" de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no es el caso, ya que la parte pretende imponer en la revisión de hechos, valoraciones jurídicas como la personalidad jurídica del Patronato, que el actor niega, o la propia naturaleza de su contrato, como de fijo-discontinuo, hechos no debatidos en la instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c) de la LPL , interesa la parte el examen de la imposible infracción del art. 15.8 ET .
Inadmitido el anterior motivo del recurso el presente debe verse abocado al fracaso, ya que la parte pretende imponer en esta alzada que la relación laboral entre la actora y la demandada responde a un contrato de fijo discontinuo, cuando no ha sido cuestión planteada en la instancia.
En cualquier caso, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 :
"De los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1997 el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas."
En el presente caso, visto que la actora con anterioridad al 28 de enero de 1999, prestaba servicios en el Patronato Municipal de Acción Social y es a partir de dicha fecha cuando es contratado por el Ayuntamiento demandado, no puede establecerse la homogeneidad entre ambas relaciones contractuales.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 6 de abril de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1841.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

