Última revisión
31/10/2008
Sentencia Social Nº 3405/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2008 de 31 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3405/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103071
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03405/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101669, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001109 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s:TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
Recurrido/s: Darío
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000351 /2007
SENTENCIA Nº: 3405/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001109/2008, formalizado por el Letrado ALEJANDRO TUERO ALLER, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000351/2007, seguidos a instancia de Darío , representado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- Telefónica España S.A. diseñó programas de reducción de plantilla aplicables desde 2003 a 31 de diciembre de 2007.
Esos programas incluían tres llamadas de desvinculación: Programa Incentivado de Desvinculación; Programa de Desvinculación Anticipada y Programa de Desvinculación Especial.
Segundo.- El Programa Incentivado de Desvinculación lo aplicaba a los trabajadores que durante el año 2003 tuviesen o cumpliesen 52, 53 ó 54 años, así como a quienes cumpliesen 52 años durante la vigencia del Plan. A todos garantiza la percepción de una renta mensual hasta cumplir los 61 años de edad equivalente al 70% del salario regulador acreditado al momento de la baja que lo es el último recibido siempre y cuando que ésta tuviese lugar en el mes de cumplimiento de los 52 años para quienes accediesen al Plan a partir del año 2003. Durante ese tiempo la Empresa abonaría la diferencia que en cada caso se registrase entre el 70% del salario regulador y el importe de la prestación por desempleo si el empleado tuviera derecho a ella y en tanto la percibiese, para lo que cada trabajador debería solicitar la prestación por sí mismo. Aquel porcentaje del 70% pasaría a serlo de sólo el 34% desde que el trabajador cumpliese 61 años hasta el mes inmediato anterior al de cumplimiento de los 65, si bien para el cálculo del salario regulador el sueldo base se incrementaría en un 2% anual. Además los trabajadores que al tiempo de causar baja tuviesen 30 años de servicios efectivamente prestados recibirían el premio de servicios prestados, que lo sería por el importe proporcional si al tiempo de la baja ese tiempo cubriese sólo más de 15 ó de 25 años.
Tercero.- Aplica el Programa de Desvinculación Anticipada a los trabajadores que cumplan 51 años de edad en el año natural de la baja. A estos abonaría una renta mensual coincidente con el cociente de la suma del 70% del salario regulador que lo es el tiempo en activo devengado hasta los 61 años y del 34% del mismo entre los 61 y los 65 años, más el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social imputado al trabajador, más una anualidad del salario regulador al tiempo de la baja, menos el coste teórico del Convenio Especial con la Seguridad Social, entre el número de mensualidades que medien entre el momento de la baja y el de cumplimiento de los 65 años de edad. Recibirían también el llamado premio de servicios efectivos.
Cuarto.- El Programa de Desvinculación Especial se aplicaría a los trabajadores que entre 2003 y diciembre de 2005 tuviesen cumplidos entre 55 y 59 años de edad. Conforme al cual también el empleado se comprometía a solicitar la prestación por desempleo.
Quinto.- D. Darío nació el 19 de mayo de 1955 e ingresó en Telefónica de España S.A. el 22 de marzo de 1978.
En noviembre de 2006 recibió un salario bruto de 2.499,50 euros (sueldo base de 2.014,16 euros; retribución por tiempo de 347,71 euros; complemento de 70,90 euros; ayuda escolar de 50,09 euros y horas de tarde 16,64 euros).
Sexto.- El 19 de diciembre de 2006 el Sr. Darío suscribió con Telefónica de España S.A. un contrato de Desvinculación Anticipada, en virtud del cual el primero: a) desde esa fecha se acogía al Programa de Desvinculación Anticipada y cesaba en la empresa el 30 de diciembre de 2006; b) entre esa fecha y el cumplimiento de 61 años de edad recibiría una cantidad fija no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 2.736,52 euros; c) una vez agotado el período de desempleo podría suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social y la empresa le abonaría el 100% del coste hasta que cumpliese 61 años de edad; el 50% a partir de los 61 años si no accediese a la jubilación y en tanto viese reconocida ésta.
El contrato se completaba con tres Anexos. En el Anexo I quedaban explicadas las generalidades del Programa de Desvinculación Anticipada. En el Anexo II los datos numéricos calculados a fecha 19 de diciembre de 2006 para "Desvinculación Anticipada (menos de 52 años)", donde se especifica:
"- Fecha de baja: 1.6.2007.
- Años cumplidos: 52.
- Renta desvinculación: 236.631,23.
- 1 anualidad de salario regulador: 36.815,91 euros.
- Coste Teórico Convenio Especial: 22.073,65 euros.
- Total: 251.373,49 euros.
- Meses hasta 61 años: 113.
- Renta hasta 61 años: 2.736,52 euros.
- Premio servicios prestados (cálculo aproximado): 3.451,70 euros."
Septimo.- En enero de 2007 el trabajador recibió 5.473,04 euros brutos, que correspondían a las mensualidades de diciembre de 2006 y enero de 2007 por 2.736,52 euros cada una.
Recibió la misma suma de 2.736,52 euros en marzo y abril de 2007.
En mayo 2.321,02 euros.
De junio a septiembre 2.350,70 euros.
Octavo.- El 25 de mayo de 2007 Telefónica de España comunica al trabajador por burofax que por un error administrativo el importe de la renta a recibir que figuraba en la estipulación segunda del contrato de desvinculación de 19 de diciembre de 2006 es erróneo y le convocaba para subsanarlo el 30 de mayo de 2007.
El 31 de mayo de 2007 por idéntica vía le comunica que la renta de 2.736,52 resulta errónea, que la correcta es de 2.499,09 euros. que la empresa había impartido orden de regularizarla y de descontar 148,39 euros al mes desde mayo hasta diciembre de 2007 para recuperar lo que indebidamente había recibido en exceso entre diciembre de 2006 y abril de 2007.
Noveno.- El 30 de mayo de 2007 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a Telefónica de España S.A.U.
Citada en tiempo y la empresa no compareció al acto de conciliación señalado para el 8 de junio de 2007.
El trabajador conciliante le pedía que se aviniese a cumplir el contrato de desvinculación firmado el 19 de diciembre de 2006, a abonarle 2.736,52 euros desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el mes anterior al de cumplimiento de los 61 años (abril de 2016) y a abonarle 425,40 euros en concepto de diferencias correspondientes a mayo de 2007, sin perjuicio de las que se devengasen con posterioridad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 2.736,52 euros desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el mes anterior a la fecha en que cumpla 61 años, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la suma de de 425,4 euros en concepto de diferencias correspondientes al mes de mayo de 2007, sin perjuicio de las que se vayan devengando con posterioridad, prestaciones derivadas del acuerdo de desvinculación anticipada concertado con la compañía el 19 de diciembre de 2006 de acuerdo con las previsiones del E.R.E. 44/2003, por el que se reconocía el derecho a percibir aquella renta temporal hasta alcanzar la edad de 61 años.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar al actor las sumas reclamadas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.
Segundo.- Aunque formulado en ultimo lugar y con inadecuado amparo procesal en la letra c) del Art. 191 de la de la Ley de Procedimiento Laboral , con carácter previo al examen y resolución de los demás motivos del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la denunciada violación del Art. 24 de la Constitución Española y el vicio de incongruencia que la recurrente atribuye a la resolución impugnada porque, se nos dice, la sentencia de instancia al reconocer el derecho del actor con efectos desde el 30 de noviembre de 2006 , le otorgo más de lo pedido al solicitar aquel, en el suplico de su demanda, que tal derecho a percibir una renta de 2.736,52 euros mensuales lo fuese desde el 30 de diciembre de 2006.
Si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". A este respecto la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, matizando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. En el sentido expresado la STS de 21 de junio de 2005 advierte que "Para decidir si una sentencia cumple el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere concretamente a la congruencia, es necesario contrastar los términos en que se expresan las pretensiones del demandante, en un caso como el presente en el que no se formuló reconvención, con los pronunciamientos contenidos en el fallo que, para ser congruente, podrá desestimar todas las pretensiones, o estimarlas, totalmente o en una parte, pero no consiente ese requisito procesal que la sentencia otorgue más o cosa distinta de las solicitadas. Debe advertirse, asimismo, que el texto del precepto procesal citado no condiciona la congruencia del fallo a su correspondencia con las demandas, exclusivamente, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de donde se deduce que la armonía a que nos venimos refiriendo no se ciñe exclusivamente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino, además, con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito."
En el presente caso, la sentencia de instancia en su relato fáctico (ordinal sexto), pone de manifiesto claramente que el actor suscribió un contrato de desvinculación anticipada con la demandada el día 19 de diciembre para surtir efectos desde la fecha de su cese en la empresa el día 30 de diciembre, relatando a continuación (ordinal séptimo) que fue a partir del mes de enero de 2007 cuando comenzó a percibir la renta temporal de 2.736,52 euros mensuales; posteriormente, ya en sede de fundamentación jurídica vuelve a insistir en que la fecha real de la extinción del contrato del actor fue la de 30 de diciembre de 200( F.J. primero, párrafo 6º) y, por tanto, la conclusión que cabe alcanzar a la vista de todo ello, es que cuando posteriormente en el fallo se estima la demanda y reconoce el derecho del actor fijando como fecha de efectos económicos la de 30 de noviembre de 2006, no se ha producido un vicio de incongruencia sino un simple error material que, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo y sin la necesidad de acudir al complejo mecanismo de la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, conforme a lo dispuesto en el Art. 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que permite a los Jueces y Tribunales rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos que contengan las resoluciones que dicten, se ha de tener por subsanado el error material de trascripción cometido en la sentencia de instancia ante la evidencia del mismo, pues la simple lectura de la resolución judicial y de la demanda que da inicio al presente procedimiento así lo demuestran.
Tercero.- Pide la parte actora en un primer motivo la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figuran bajo el ordinal sexto para que, con apoyo en el plan social -folios 21ª 32 de las actuaciones-, se integre dicho ordinal con un nuevo párrafo en el que se diga: " Si bien en el contrato figura una renta de 2,736,52 euros, dicha cantidad debe minorarse con el importe de desempleo, conforme el plan de desvinculación que se pacto con el actor, que era más favorable que el que le correspondía por su edad, si bien por error no se descontó dicha cantidad, por lo que debe corregirse dicho error y establecer la renta correcta que es la de 2.499,09 euros".
El error de hecho debe basarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada; además, no resulta ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos en que el mismo sea de gran extensión.
Pues bien, el Plan Social de la empresa (folio 21 y siguientes de las actuaciones) en que apoya la revisión, contempla varios programas: programas individuales de baja, programa de desvinculación, programas de jubilación, de reubicación profesional, de formación profesional, etc., y de él no se infiere que el trabajador, mientras se halla acogido al sistema de desvinculación anticipada, que es, a lo que se dice, el programa causante de la percepción de las rentas temporales en el presente caso, se encuentre obligado a solicitar y percibir las prestaciones por desempleo.
No obstante ello y aceptada la viabilidad procesal del motivo, la prueba documental que se cita es ineficaz al fin propuesto porque, como muy bien se advierte por la juzgadora de instancia, la misma no sirve para acreditar la cuantía de las prestaciones de desempleo que la recurrente pretende deducir de la renta temporal abonada al actor.
Pero es que además, constituyendo el objeto de la litis el reconocimiento del derecho del actor a percibir la la cantidad de 2.736,52 euros desde el 30 de diciembre de 2006 en concepto de renta temporal por desvinculación anticipada de la empresa, suma cuestionada por la empresa recurrente por entender que la cifra adeudada debe ascender a la cuantía de de 2.499,09 euros, la inclusión en el relato fáctico de un párrafo en que se diga que "la renta correcta que se ha de abonar es la de 2.499,09 euros" -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica y con ella la resolución misma del pleito y, por tanto, resulta inapropiada para figurar en un hecho probado, lo que determina que el motivo deba ser desestimado.
Cuarto.- En el tercero de los motivos del recurso se achaca a la sentencia recurrida la infracción de los Art. 1.254, 1.256 y 1.258 deL Código civil la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en que lo acordado con el actor en 19 de diciembre de 2006 fue la aplicación del sistema de desvinculación previsto para los trabajadores mayores de 52 años, conforme al E.R.E., aunque el actor no contaba a la sazón con dicha edad, si bien en el momento de plasmar el acuerdo por escrito la empresa se olvido, por error, de descontar el importe de al prestación de desempleo, error que corrigió posteriormente cuando se apercibió del mismo y, en consecuencia, el fallo de instancia debe ser revocado, aplicando la doctrina expuesta por la sentencia dictada por la Sección 4ª del TSJ-Madrid en 5 de diciembre de 2001 , que consideró, en un supuesto análogo al aquí debatido, que se trataba de un mero error de calculo del Art. 1.266 del C.c .
Ante ello se ha de comenzar recordado que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina) y, por tanto, al no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (STTS de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Pero es que además, tampoco se aprecia la identidad objetiva pretendida entre la cuestión debatida y resuelta por la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el supuesto de hecho que aquí se somete a la consideración de la Sala. Allí se trataba de un simple error de calculo fácilmente deducible a partir de las premisas generales o de la formula pactada en el clausulado anexo al contrato para su determinación, mientras que lo que ahora se ventila es por una parte la modalidad de desvinculación elegida por la partes, que la empresa pretende es la de los trabajadores mayores de 52 años, mientras que el trabajador sostiene que es la establecida para aquellos empleados que no habían alcanzado dicha edad y, en segundo lugar, a partir de esta premisa general la cuestión litigiosa se cierne sobre el tratamiento que haya de darse a las prestaciones por desempleo que, sostiene la recurrente, tiene derecho a percibir el actor y que la empresa considera han de ser descontadas de la renta temporal que le ha reconocido; en otras palabras, no se trata aquí de un simple error de cuenta, sino que la discrepancia se cierne sobre la esencia del contrato.
Interesa, de forma previa, significar que, con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2006, enderezado a poner termino a la vida del contrato, lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción, produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de baja voluntaria se efectuó por el trabajador y por la empresa en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte recurrente cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los Arts. 1261, 1262, 1265 y 1266 CC , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de instancia.
En el caso sometido al enjuiciamiento, la interpretación gramatical del documento suscrito entre las partes , en los términos que se recogen en el Hecho Probado Sexto, autoriza a la Sala a declarar que la suscripción del reiterado documento de baja voluntaria incentivada, que efectivamente contiene términos que comportan la decisión de extinguir el vínculo laboral, tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC y otro tanto cabe afirmar respecto de las condiciones que, como contrapartida, le fueron ofertadas por la empresa, pues en ningún lugar de las actuaciones se constata ni determina como acreditada la existencia y concurrencia de tales vicios del conocimiento y, por el contrario, la juzgadora de instancia concluye que no hubo indicio o realidad alguna indicativa siquiera de forma mediata o indirecta de la concurrencia en el momento de la confección de aquel documento de vicio alguno del consentimiento, por lo que es visto que la denunciada infracción del precepto legal aludido carece de la necesaria apoyatura fáctica.
Como recuerda la STSJ-Castilla y León de 27 de diciembre de 2006, examinando precisamente los programas de desvinculación incentivada unidos a los del expediente de regulación de empleo de Telefónica S.A.U., la distinción entre lo que son mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social por razón de desempleo e indemnizaciones por extinción del contrato no es siempre fácil, porque además la lógica que se encuentra detrás de ambas es en ocasiones similar, puesto que si la indemnización compensa la pérdida del empleo y aporta unos recursos al trabajador para afrontar su falta en el inmediato futuro, las prestaciones empresariales de mejora de la acción protectora pública por desempleo implican igualmente una aportación al mantenimiento de las rentas del trabajador mientras se encuentra en dicha situación. Sin embargo lo cierto es que ambas no son idénticas en su concreta configuración jurídica, puesto que la indemnización trae causa de la extinción del contrato y no toma en consideración la duración de la situación de desempleo posterior, ni es incompatible con futuros empleos, incluso cuando se ha pactado el aplazamiento de su pago, mientras que, por el contrario la mejora prestacional se vincula a una situación de necesidad, cuya subsistencia es determinante de la de la propia mejora, y el concreto coste que para la empresa pueda tener subvenir a dicha mejora dependerá en concreto, una vez establecidos los parámetros que permiten cuantificar el derecho del beneficiario, de la duración de la situación de necesidad.
En el concreto supuesto aquí examinado se pactó el abono de una renta temporal hasta el cumplimiento de los sesenta y un años, como consecuencia del cese anticipado del trabajador en la empresa y en compensación de los daños y perjuicios que tal cese le provocaba, y claro es que ninguna compensación procede respecto de las prestaciones de desempleo pretendidas en razón de que en el programa de desvinculación anticipada para menores de 52 años, que fue precisamente al que se acogió el trabajador ( folio 86), el parámetro base tomado en cuenta para determinar la garantía empresarial: el 70 % del salario regulador, venia constituido por la suma de los devengos fijos anuales que el empleado tuviera acreditados, tal como se desprende del aparatado B) 1 del clausulado incorporado como Anexo I al contrato, sin referencia o vinculación alguna con las prestaciones de desempleo.
Tales condiciones fueron asimismo las pactadas con el Comité Intercentros con ocasión de la firma del E.R.E., en el denominado Plan Social, en cuyo punto.2.2. relativo al Programa de Desvinculación Anticipada puede leerse: "B) Además percibirán una renta mensual cuya cuantía se determinara en al forma siguiente. 1) Se calculara la cantidad que el empleado percibiría en concepto de renta de causar baja por el programa incentivado de desvinculación al cumplir los 54 años con el porcentaje de renta del 70 % del salario regulador; es decir, el 70 % del salario regulador hasta los 61 año y el 34 % desde los 61 años hasta los 65, incluyendo también el coste imputado del convenio especial con la Seguridad Social para un empleado de esta edad de 54 años en concordancia con lo estipulado en el punto A) anterior y según el salario regulador que tenga acreditado en el momento de la baja. 2) A esta cantidad, se le sumará el importe de una anualidad del salario regulador en el momento de la baja. 3) De dicha cantidad, se retraerá el coste teórico del convenio especial con la Seguridad Social que el empleado pudiera suscribir desde la fecha de la baja hasta que acceda a cualquiera de las modalidades de jubilación legalmente previstas, en concordancia con lo estipulado en el punto A) anterior de este mismo programa. B) La cantidad resultante se distribuirá en tantas mensualidades como medien entre el momento de su baja en al empresa y los 65 años...."; con lo que la interpretación del pacto al que actor se acogió debe merecer igual interpretación que la resultante del mencionado Pacto Social, y claro es que en éste no se hace mención alguna a otras detracciones de la renta temporal establecida que no sea la " del coste teórico del convenio especial con la Seguridad Social", y en los términos establecidos en el punto A) del propio programa para la desvinculación anticipada.
Conforme a estas premisas generales, en el anexo II del pacto suscrito entre las partes se especifican las cantidades concretas que le corresponde percibir al trabajador, en los términos explicitados en el ordinal sexto, y por tanto la empresa, autora de tales cálculos y operaciones, era conocedora con carácter previo a la firma del acuerdo de las rentas que se obligaba a abonar, y conforme a ello y sin poner reparo alguno, procedió a suscribir el mencionado contrato así como a prestar su consentimiento a la cuantía establecida en su cláusula segunda , a cuyo tenor " D. Darío opta por la formula a) ( anexo III) y en consecuencia durante el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la del mes anterior a la que cumpla 61 años de edad, percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 2.736,52 euros", con lo que no aparece desprovista de sustento la conclusión de la Magistrada de instancia, fruto de la aplicación de los artículos 1255, 1256,1258 y 1281 y siguientes del Código Civil , según la cual en la firma del contrato de desvinculación anticipada concurrieron todos y cada uno de los requisitos para la validez del negocio, así como que dicho consentimiento se prestó de forma efectiva, y con pleno conocimiento de los conceptos salariales incluidos y de la cuantificación de la renta temporal en él plasmada, sin que en contra de tal conclusión quepa esgrimir ahora que debieron detraerse de la misma las prestaciones por desempleo.
Que ello es así se deduce asimismo de los actos previos y posteriores a la conclusión del negocio, ya que en ningún momento se le exigió al trabajador acreditar la cuantía de tales prestaciones de desempleo para proceder a su detracción de la renta pactada, y de hecho la percepción de las mismas tampoco constituye una condición necesaria para el devengo de la renta temporal, como lo acredita el hecho de que la única incompatibilidad con el trabajo establecida en el Plan Social se refiere a la derivada del Art. 21.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , esto es, " con aquellas actividades - ya sea por cuenta propia ya sea por cuenta ajena - que supongan competencia con las que realiza la empresa del Grupo Telefónica" y, en consecuencia si no resulta incompatible con el trabajo, cabe concluir que tampoco lo es con las prestaciones de desempleo, bien se trate de las generadas en razón de su trabajo anterior bien de las que en un futuro se pudieran generar en un empleo posterior; de hecho, como no se olvida de resaltar la juzgadora a quo, la empresa vino abonando pacíficamente la suma pactada hasta el mes de mayo de 2007, en que de forma unilateral procedió a interpretar el contrato y a redefinir los términos del acuerdo en el sentido que ahora pretende hacer valer en su recurso.
Por último tampoco cabe tomar en consideración el alegato de que cuando se plasmo la cantidad de renta en el contrato, por error, la empresa se olvidó de descontar el importe de la prestación por desempleo, pues lo cierto es que en la cláusula tercera , al regular la compensación por la suscrición de un convenio especial, expresamente se contempla la situación de desempleo, con lo que una "interpretatio a contrario sensu" basada en el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius" permite llegar a la decisiva conclusión de que sólo a efectos de la suscrición del convenio especial debe tomarse en consideración la situación legal de desempleo.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 600 euros. Procede asimismo decretar, conforme al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U." contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 351/07 , seguidos instancia de D. Darío contra la referida compañía telefónica, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Se corrige el error padecido en la redacción del fallo en el sentido de que los efectos económicos de la renta reconocida al actor lo son desde el 30 de diciembre de 2006. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente, que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
