Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3405/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3405/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7881
Núm. Roj: STSJ CAT 7881/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001363
mm
Recurso de Suplicación: 1307/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYAILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑAILMA. SRA. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3405/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento
nº 549/2018 y siendo recurrido Alejo , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda promovida por D. Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, con revocación de las resoluciones del INSS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2018, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora mensual de 1.652,39 euros y una fecha de efectos de 23 de febrero de 2018. Condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la correspondiente prestación (100%), con los incrementos, mejoras y revalorizaciones a las que pueda haber lugar. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alejo , nacido el día NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001 , solicitó en el año 2013 una incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total por resolución del INSS de 12 de junio de 2013, con una base reguladora mensual de 1.652,39 euros y con fundamento en el siguiente cuadro residual, determinado en fecha 30 de mayo de 2013 por la CEI y con fundamento en el dictamen médico del ICAM de 10 de mayo de 2013: 'Discopatía grado II L4-S1, con presencia de hernia discal L4-L5, con antecedentes de laminectomía, moderada radiculopatía crónica izquierda en L5 y en S1; limitación del funcionalismo articular' (folios 34 a 50)
SEGUNDO.- El actor interpuso reclamación previa contra esa resolución, que fue desestimada mediante nueva resolución del INSS de 20 de agosto de 2013 (folios 54 y 55)
TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2018 el actor dedujo ante el INSS solicitud de revisión de grado por agravación. Mediante resolución de 22 de febrero de 2018, el INSS denegó esa petición porque las secuelas que presentaba constituían en ese momento el mismo grado de incapacidad permanente reconocido. Esta resolución se basa en el dictamen médico de la SGAM de 19 de febrero de 2018, cuya conclusión es la siguiente: 'Infarto agudo de miocardio sin elevación ST: ángor inestable por enfermedad de 3 vasos, siendo la DA responsable de la clínica y tratada con angioplastia más 'stent' farmacoactivo con buen resultado' (folios 50 a 52).
CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 22 de febrero en fecha 16 de marzo de 2018, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 23 de mayo de 2018 (folios 57 a 62).
QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.652,39 euros (hecho conforme, folio 36).
SEXTO.- La profesión habitual del actor cuando le fue reconocida la incapacidad permanente era la de chófer de camión (hecho no controvertido, folio 54).
SÉPTIMO.- Las patologías más significativas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: 1.- Cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM sin elevación de ST; con ángor inestable; enfermedad de tres vasos revascularizada con 'stent' farmacoactivo. El actor padece angina ocasional, que mejora con 'Cafinitrina'. Fracción de eyección del 62%. Clase funcional 2 de la NYHA (folios 89 a 98, dictamen del ICAM y dictamen pericial del INSS) 2.- Lumbalgia mecánica por afectación plurirradicular lumbosacra de predominio crónico que cursa con moderado déficit motor en L4-S1 izquierdo, con signos de denervación activa en L5 izquierda y cronicidad en el resto y déficit más leve en L5-S1 derecho. Flexión del tronco de 58º (normal 100º) y extensión de 4º (normal 25º). Tono de musculatura lumbar exacerbado. Déficit de fuerza del cuádriceps derecho del 51% e izquierdo del 69%, y de la musculatura flexora dorsal de tobillos, especialmente del lado izquierdo, con un déficit del 40% en el lado derecho y del 81% en el izquierdo (folios 79 a 88) 3.- Incontinencia fecal, secundaria a colitis inespecífica. Deposiciones líquidas en número de 4 o 5 al día, todas ellas urgentes. Esta clínica se manifestó tras intervención quirúrgica por hernias lumbares L4 y L5. El actor debe utilizar pañales (pericial de la parte actora, folios 26 a 28 y 100 a 112).
4.- Hipertensión arterial y diabetes mellitus II en tratamiento (pericial de la parte actora) OCTAVO.- Ese cuadro lesional limita al actor para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos de moderados a elevados, sobrecarga lumbar, bipedestación a distancias medianas y presencia permanente en una ubicación concreta (fundamento jurídico primero) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, con derecho al percibo de la prestación correspondiente a una base reguladora mensual de 1.652,39 euros, y fecha de efectos de 23 de febrero de 2018, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación (100 %) con los incrementos, mejoras, y revalorizaciones a que pudiera haber lugar. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando las limitaciones funcionales presentadas por el actor son únicamente de tipo físico, ante esfuerzos y sobreesfuerzos, no constando déficits ante otras actividades livianas o sedentarias, ni para el desplazamiento al lugar de trabajo; por lo que no procedería el reconocimiento efectuado.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional, considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).
Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-).
El objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, por agravación del grado de total para su profesión habitual que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, en su anterior redactado, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de incapacidad permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de chófer de camión, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de 12 de junio de 2013, por presentar discopatía grado II L4-S1, con presencia de hernia discal L4-L5, con antecedentes de laminectomía, moderada radiculopatía crónica izquierda en L5 y en S1; y limitación del funcionalismo articular. En la actualidad, habiendo sido desestimada la solicitud de revisión por agravación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de febrero de 2018, el actor presenta: 1) Cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM sin elevación de ST, con angora inestable, enfermedad de tres vasos revascularizada con stent farmacoactivo, angina ocasional, que mejora con cafinitrina, fracción de eyección del 62%, clase funcional II de la NYHA; 2) lumbalgia mecánica por afectación plurirradicular lumbosacra de predominio crónico que cursa con moderado déficit motor en L4-S1 izquierdo, con signos de denegación activa en L5 izquierda y cronicidad en el resto y déficit más leve en L5-S1 derecho, flexión del tronco de 58º (normal 100º) y extensión de 4º (normal 25º), tono de musculatura lumbar exacerbado, déficit de fuerza del cuádriceps derecho del 51% e izquierdo del 69%, y de la musculatura flexora dorsal de tobillos, especialmente del lado izquierdo, con un déficit del 40% en el lado derecho, y del 81% en el izquierdo; 3) incontinencia fecal, secundaria a colitis inespecífica, con deposiciones líquidas en número de 4 ó 5 al día, todas ellas urgentes, esta clínica se manifestó tras intervención quirúrgica por hernias lumbares L4 y L5, el actor debe utilizar pañales; 4) hipertensión arterial y diabetes mellitus II en tratamiento.
De la puesta en relación de ambos cuadros secuelares se colige que la parte actora ha sufrido una agravación en sus lesiones desde el momento en que le fue reconocida la incapacidad en grado de total, por cuanto han debutado diversas patologías, que en la actualidad determinan limitación para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos de moderados a elevados, sobrecarga lumbar, bipedestación a distancias medianas, y presencia permanente en una ubicación concreta.
Alegándose por la entidad gestora recurrente que las lesiones presentadas únicamente determinan limitaciones de carácter físico, ante esfuerzos y sobreesfuerzos, sin acreditarse repercusión para desplazarse a un puesto de trabajo, del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que la lumbalgia mecánica incide en la capacidad deambulatoria a medianas y prolongadas distancias, determinando la de carácter cardiaco la limitación para actividades que requieran de esfuerzos de moderados a elevados. A ello ha de añadirse la que deriva de la clínica de incontinencia fecal, secundaria a colitis inespecífica, con cuatro o cinco deposiciones al día, de carácter urgente, y necesidad de uso de pañales, que repercute funcionalmente en la prestación de servicios en localización concreta.
Tal cuadro clínico comporta una agravación trascendente para el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente, considerado de forma global, al comprometer la capacidad del trabajador para cualquier profesión u oficio, al haberse adicionado al anterior reconocimiento las referidas patologías, incluida la incontinencia fecal, que, dada la frecuencia y urgencia de las deposiciones, unido al resto de patologías, le impide el desarrollo normalizado de todo quehacer retribuido, tal como hemos venido afirmando en anteriores resoluciones ( sentencias de 30 de julio de 2019 -recurso 2503/2019-, y 23 de julio de 2018 - recurso 2024/2018-).
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 549/2018, a instancia de don Alejo contra la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
