Sentencia Social Nº 3406/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3406/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2015 de 08 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3406/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103165

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0002327

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001083 /2015-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: Jacinta

Abogado/a:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LA OCA HOSTELEROS SL

Abogado/a:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001083/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Jacinta , contra la sentencia número 462/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751/2014, seguidos a instancia de Jacinta frente a LA OCA HOSTELEROS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jacinta presentó demanda contra LA OCA HOSTELEROS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2014, de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Jacinta , maior de idadel traballou por conta e orde de PRORAM, SA (adicada á actividade de hostalería) coas seguintes circunstancias laborais e persoais: o Antigüidade: 1 de novembro de 1990. -Categoría profesional: camareira. -Centro de traballo: RESTAURANTE LA OCA, situado na avenida Ramón Ferreiro, núm. 21, Lugo. - Tipo de contrato: indefinido. - Xornada: completa. -Salario: 1. Contía de 1463,50 euros ó mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. 2. Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. - Jacinta foi representante legal dos/as traballadores/as elixida por CCOO. - Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo de Hostalería da provincia de Lugo./ Segundo.- A entidade PRORAM, SA, que explotaba o RESTAURANTE LA OCA situado a avenida Ramón Ferreiro núm. 21 de Lugo, foi declarada en concurso de acreedores mediante o auto do 16 de maio de 2013 ditado polo Xulgado de 1a Instancia e do Mercantil de Lugo (autos 513/13). Mediante o auto do 17 de outubro de 2013 iniciouse a fase de liquidación da entidade e o 29 de novembro de 2013 acordouse a extinción colectiva das relacións laboráis (incluida a de Jacinta ).

Mediante unha providencia do 31 de marzo de 2014, autorizouse a venda de diverso material de PRORAM, SA a LA OCA HOSTELEROS, SLL por valor de 7500 euros e indicándose que a venda non supuña subrogación algunha en obrigas fiscais, laboráis ou da Seguridade Social da concursada, sen supor sucesión de empresas. Os materiais adquiridos constan no folio 85 dos autos, cuxo contido dase por íntegramente reproducido./ Terceiro.- LA OCA HOSTELEROS, SLL é unha entidade adicada á actividade de hostalaría e constituida por escritura pública do 26 de marzo de 2014, sendo socios Martin e Sergio (antigos traballadores de PRORAM, SA que prestaban servizos no RESTAURANTE LA OCA) e Juan Carlos . O 20 de maio de 2014, a entidade abriu ó público o restaurante, tras a compra de diverso material e realización de reformas e mantendo o mesmo nome comercial, números de teléfono e local (propiedade de PROALSA e que foi arrendado por LA OCA HOSTELEROS, SLL o 1 de abril de 2014)./ Cuarto.- Dos traballadores os que se lie extinguiron os contratos con PRORAM, SA, un total de 5 (incluidos so dous socios laboráis) forman parte da plantilla do restaurante rexentado por LA OCA HOSTELEROS, SLL. Asemade, existe outro traballador/a fixo/a e 2 temporais en caso de aumento da carga de traballo./ Quinto.- O 2 de xullo de 2014 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC (papeleta rexistrada o 17 de xuño de 2014), sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Rexeito a demanda formulada por Jacinta contra la OCA HOSTELEROS, SLL (nome comercial, RESTAURANTE LA OCA).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , Directiva 2001/2023de 13 de marzo y de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (contenida en las Sentencias de dicho TS de fechas 03/10/98, Ar. 7804 ; 15/04/99 -Sala General Ar. 4408 ; 25/0^02 Ar. 6325 ; 19/06/02 Ar. 7492 ; 12/12/Q2 Ar. 2003962 ; 11/03/03 Ar. 3353 ; 23/ll/04 Ar . 2005/951).

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Primeiro.- Jacinta , maior de idadel traballou por conta e orde de PRORAM, SA (adicada á actividade de hostalería) coas seguintes circunstancias laboráis e persoais: o Antigüidade: 1 de novembro de 1990. o Categoría profesional: camareira. - Centro de traballo: RESTAURANTE LA OCA, situado na avenida Ramón Ferreiro, núm. 21, Lugo. o Tipo de contrato: indefinido. - Xornada: completa. - Salario:

1. Contía de 1463,50 euros ó mes, incluíndo a prorata de pagas extraordinarias.

2. Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. o Jacinta foi representante legal dos/as traballadores/as elixida por CCOO. - Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo de Hostalería da provincia de Lugo.

Segundo.- A entidade PRORAM, SA, que explotaba o RESTAURANTE LA OCA situado a avenida Ramón Ferreiro núm. 21 de Lugo, foi declarada en concurso de acredores mediante o auto do 16 de maio de 2013 ditado polo Xulgado de 1a Instancia e do Mercantil de Lugo (autos 513/13).

Mediante o auto do 17 de outubro de 2013 iniciouse a fase de liquidación da entidade e o 29 de novembro de 2013 acordouse a extinción colectiva das relacións laboráis (incluida a de Jacinta ).

Mediante unha providencia do 31 de marzo de 2014, autorizouse a venda de diverso material de PRORAM, SA a LA OCA HOSTELEROS, SLL por valor de 7500 euros e indicándose que a venda non supuña subrogación algunha en obrigas fiscais, laboráis ou da Seguridade Social da concursada, sen supor sucesión de empresas. Os materiais adquiridos constan no folio 85 dos autos, cuxo contido dase por íntegramente reproducido.

Terceiro.- LA OCA HOSTELEROS, SLL é unha entidade adicada á actividade de hostalaría e constituida por escritura pública do 26 de marzo de 2014, sendo socios Martin e Sergio (antigos traballadores de PRORAM, SA que prestaban servizos no RESTAURANTE LA OCA) e Juan Carlos .

O 20 de maio de 2014, a entidade abriu ó público o restaurante, tras a compra de diverso material e realización de reformas e mantendo o mesmo nome comercial, números de teléfono e local (propiedade de PROALSA e que foi arrendado por LA OCA HOSTELEROS, SLL o 1 de abril de 2014).

Cuarto.- Dos traballadores os que se lie extinguiron os contratos con PRORAM, SA, un total de 5 (incluidos so dous socios laboráis) forman parte da plantilla do restaurante rexentado por LA OCA HOSTELEROS, SLL. Asemade, existe outro traballador/a fixo/a e 2 temporais en caso de aumento da carga de traballo.

Quinto.- O 2 de xullo de 2014 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC (papeleta rexistrada o 17 de xuño de 2014), sen avinza.

SEGUNDO: La cuestión litigiosa queda referida al alcance de la subrogación laboral cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa, para cuyo análisis conviene comenzar por reseñar que el antiguo art. 51.11 de la versión original del Estatuto de los Trabajadores , el cual establecía que 'en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el art. 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial. Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto', quedó suprimido desde la reforma de 2012; y la ley Concursal 22/03 de 9 de julio ya había añadido al ET el art. 57 bis, del siguiente tenor: 'en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal (RCL 2003, 1748)'. Desapareció, pues, la previsión legal que inequívocamente imponía la aplicabilidad de la normativa sobre subrogación laboral en el caso de venta judicial de la empresa para quedar solamente la remisión hecha por el ET a las especialidades previstas en la ley Concursal. Por otra parte se ha de tener presente que la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) no exige el respeto de las garantías relativas a la subrogación en los contratos de trabajo en tales supuestos, ya que su art. 5.1 dispone: 'Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los arts. 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).' Los arts. 3 y 4 de la Directiva constituyen el núcleo básico del régimen de protección establecido por dicha norma al establecer y regular la conservación de los contratos de trabajo y el mantenimiento de los derechos y obligaciones en la fecha del traspaso. Hay que resaltar que el art. 5.1 establece como regla que el sistema subrogatorio que se regula en los arts. 3 y 4 no será de aplicación en los procesos concursales - en los términos que establece - y exige disposición en contrario de los Estados miembros para que se apliquen esos preceptos.

Los arts. 148 y 149 de la ley Concursal (redacción dada por ley 38/2011(RCL 2011, 1847 y 2133, no siendo aplicable en este proceso la derivada del RD-L 11/14) disponen lo siguiente:

Artículo 148. Plan de liquidación

1.En el informe al que se refiere el art. 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.

El secretario acordará poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.

2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de los representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o propuestas.

4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.

Artículo 149. Reglas legales supletorias

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

1ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda a la enajenación directa.[168].

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del art. 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el art. 64.

3ª Los bienes a que se refiere la regla 1ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 155 .

En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas con carácter preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso serán oídos por el juez los representantes de los trabajadores.

2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

3. El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90.'

El art. 148 regula la aprobación del plan de liquidación y también habla de la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos, pero no menciona siquiera que ello lleve consigo la sucesión de empresa a los efectos laborales, es decir, no hay disposición legal del Estado en contrario respecto a la regla del art. 5.1 de la Directiva 21/2003 que determina la exclusión de los arts. 3 y 4 de la propia Directiva cuando se trata de traspasos de empresas en el seno de un proceso concursal de liquidación. Antes bien, el art. 148 LC otorga al Juez de lo Mercantil un amplio margen de decisión, según estime conveniente para el interés del concurso, para aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

No existe, pues, en caso de aprobación del plan con o sin modificaciones, imperatividad legal de aplicar las reglas del art. 44 del ET , ya que el art. 57 bis ET remite a las especialidades de la ley Concursal, el art. 148 LC no ha incorporado la regulación del art. 44 ni se ha remitido a ella, y tampoco de la Directiva 21/2003 cabe inferir la aplicabilidad del régimen laboral subrogatorio, sino al contrario, ya que exige una norma legal expresa en contra del criterio de la no aplicación. Ello se corrobora además por el apartado 4 del art. 148, que permite aplicar medidas, previas a la aprobación del plan de liquidación, de modificaciones sustanciales, suspensión o extinción colectivas de relaciones laborales, a tramitar conforme al art. 64 LC , lo que significa que tales clases de medidas pueden ser autorizadas a la empresa concursada, y no cabe duda de que ello no sería posible si hubiera de operar necesariamente el mecanismo de subrogación del art. 44ET , en cuyo caso no sería factible extinguir previamente las relaciones laborales, ni modificarlas o suspenderlas, pues ello sería incompatible con las obligaciones de la empresa adquirente de asumir los contratos de trabajo existentes y respetar sus condiciones.

El Juez del concurso, al tomar su decisión de aprobar con o sin modificaciones el plan de liquidación con adquisición de la empresa concursada, conforme al art. 148 LC , deberá tener en cuenta factores tales como el pago a los acreedores, la conveniencia de la continuidad de la actividad económica de la empresa, y sin duda también la conservación de las relaciones laborales existentes y el mantenimiento del mayor volumen de empleo en la mayor medida posible, pero no se halla constreñido por la imperatividad del mecanismo subrogatorio derivado del art. 44 del ET y de la Directiva 21/2003, que impondría la conservación de todos los contratos de trabajo en las mismas condiciones laborales además de la responsabilidad solidaria del adquirente respecto de las deudas anteriores, desincentivando así la presentación de ofertas de adquisición.

Este amplio poder decisorio que el art. 148 LC otorga al Juez de lo Mercantil no conculca el art. 24 de la Constitución , pues existe un período de publicación de 15 días durante los cuales no solo el deudor, sino también los acreedores -entre los que puede quedar comprendida la trabajadora- y los representantes legales de los trabajadores, pueden formular alegaciones, aparte de que el auto que aprueba el plan de liquidación es recurrible en apelación, debiendo reconocerse al trabajador un interés legítimo para ello, de conformidad con el art. 184.4 y 6 de la LC , por lo que no se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva; pero en todo caso el supuesto menoscabo de ese derecho habría de plantearse en el proceso en el que se hubiera producido, que sería el concursal, en el cual se ha resuelto con plena jurisdicción sobre la exclusión de la subrogación al aprobar el plan de liquidación sin introducir modificación alguna en este punto.

Entendemos que al hacerlo así el Juez de lo Mercantil no ha resuelto una cuestión prejudicial conforme al art. 9 LC que no debiera vincular al orden social, sino que ha decidido con su propia jurisdicción de conformidad con el art. 148 LC en relación con el art. 57 bis ET y con lo que dispone el art. 5.1 de la Directiva 2001/23/CE . Se considera cuestión prejudicial aquella cuya solución es lógicamente antecedente para resolver las principales de un proceso pero que afecta a ramas jurídicas no correspondientes al orden jurisdiccional en que se plantea; la cuestión prejudicial es uno de los elementos que de forma accesoria ha de decidirse para resolver la cuestión fundamental objeto de la pretensión que se debate. El Juez de lo Mercantil decide directamente si hay o no obligación de subrogación para el adquirente y le impone esa obligación o no, en el marco de la aprobación del plan de liquidación y ello no lo hace de forma accesoria para resolver algo distinto. Por ello no se justificaría que en el orden social se decidiera ahora de forma opuesta a lo ya resuelto.

Como se ha indicado, el art. 149 LC sí formula una alusión a la subrogación, cuando establece en su apartado 2 que cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. Ahora bien, el art. 149 regula el supuesto de liquidación de la empresa concursada cuando no se haya aprobado un plan de liquidación, y este precepto también se aplica supletoriamente en lo que no haya previsto el plan de liquidación aprobado. Por otra parte cabe señalar que cuando en su apartado 2 impone la aplicación del régimen legal de subrogación, ello concuerda con la previsión del art. 5.1 de la Directiva 21/2003 , es decir que para el caso de que se produzca la liquidación de la empresa concursada sin plan de liquidación o de que el aprobado no haya previsto nada, sí existe regla legal estatal que dispone que se ha de considerar que existe sucesión de empresa cuando se transmite una entidad económica que mantenga su identidad en forma susceptible de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria. Siendo así, la Directiva permite que la legislación nacional establezca determinadas limitaciones a las consecuencias de la subrogación, que se detallan en el art. 5.2 apartados a) y b), y que no son de interés para el caso ahora enjuiciado. En efecto, en el caso actual sí se aprobó un plan de liquidación y sí se reguló en él lo relativo a la subrogación del personal, por lo que no ha lugar en el presente proceso a la aplicación principal ni supletoria del art. 149.

En conclusión, no existe obligación de subrogación en el caso de la actora, al haber aprobado el Juez de lo Mercantil el plan de liquidación de conformidad con el art. 148 LC , por lo que el despido es procedente al haber quedado acreditadas las causas económicas en la empresa concursada; de ahí que no pueda existir la responsabilidad solidaria de la adquirente por improcedencia del despido -como postula la recurrente- al no haberse aceptado esta calificación.

Por último cabe reseñar que ante supuestos similares ha resuelto en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 6ª) Sentencia núm. 779/2014 de 6 octubre . AS 20142985. Y TSJ de Cataluña en sentencias de 19-10-10 (AS 2010, 3015) rec. 2838/10 y 28-12-12 rec. 1830/2012 . Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12/12/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos 751/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.