Última revisión
04/05/2006
Sentencia Social Nº 3407/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3096/2005 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3407/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103238
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 4 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3407/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope y Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de Octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2004 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y VIAJES BARCELO S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-10-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Penélope y Dª Daniela contra Viajes Barceló S.L. y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Dª Penélope ha prestado servicios para la empresa Viajes Barceló S.L. desde el 9-12-94 con categoría profesional de oficial primera y con un salario mensual de 1520,73 euros y una comisión variable.
Dª Daniela ha prestado servicios para la empresa Viajes Barceló, S.L. desde el 20-5- 00 con categoría profesional de oficial primera y con un salario mensual de 1120,27 euros y una comisión variable.
Ambas cesaron voluntariamente el 10-10-03.
Segundo.- La empresa Viajes Barceló, S.L. abona a los trabajadores los sistemas de retribución variable según una normativa interna, la cual para el ejercicio 2002/2003 (cuya última modificación corresponde al 19-3-03) dispone en su punto octavo que "·no se abonará cantidad alguna de retribución variable en caso de que el perceptor abandone la empresa antes del pago, incluso en el caso de haberse concluido el ejercicio y aún habiéndose cumplido los objetivos estipulados".
Tercero.- La temporada alta comenzó en el mes de mayo de 2003 y terminó a finales del mes de octubre de ese mismo año, liquidándose la retribución variable correspondiente a la misma en el mes de noviembre de 2003.
Cuarto.- Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de las cantidades adeudadas y finalizó sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad. Recurre en suplicación la representación letrada de las dos trabajadoras demandantes, cuyo recurso impugna la empresa demandada.
En el primer motivo, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , se solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida, que se ha de rechazar, pues los documentos invocados en apoyo de la revisión no evidencian error de la Juez de instancia en la valoración probatoria, encontrado el relato fáctico cuestionado sustento probatorio tanto en la prueba documental aportada a los autos como en las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral -en particular la prueba testifical practicada a instancia de la patronal-, de las que se desprende que la empresa demandada tenía establecido un sistema de retribución variable, regulado por normativa interna, con el fin de incentivar objetivos de ventas marcados en las diferentes temporadas de año, diferenciándose entre temporada baja y temporada alta, comenzando esta última en el mes de mayo de 2003 y terminando el 31 de octubre del mismo año, liquidándose la retribución variable correspondiente a la misma en el mes de noviembre de 2003; estableciéndose en la referida normativa interna, relativa al ejercicio 2002/2003, que "no se abonaría cantidad alguna de retribución variable en caso de que el perceptor abandone la empresa antes del pago, incluso en el caso de haberse concluido el ejercicio y aún habiéndose cumplido los objetivos estipulados". La apreciación que del material probatorio obrante en autos realiza la Juez "a quo" no se muestra en modo alguno arbitraria, irrazonable o ilógica, debiendo prevalecer la convicción judicial sobre la personal interpretación de la parte recurrente acerca del sentido y alcance de determinados medios de prueba. El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Se realiza seguidamente la censura jurídica de la sentencia de instancia, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , a la que se imputa infracción de los artículos 1156 y 1214 del Código Civil, 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
La censura jurídica se ha de rechazar. Con carácter previo se ha de advertir a la recurrente que el artículo 1214 del Código Civil fue derogado por la vigente LEC y que, en cualquier caso, las normas legales sobre carga de la prueba tienen naturaleza adjetiva o procesal y sabido es que las normas procesales no pueden amparar el motivo del apdo. c) del artículo 191 LPL , circunscrito al examen de la infracción de normas "sustantivas" y de la jurisprudencia. Otro tanto cabe decir respecto a la invocación en el motivo del artículo 268 de la LEC . Hechas estas precisiones de lo actuado se desprende que la empresa demandada abonaba el incentivo variable a sus trabajadores conforme a unas normas internas que regulan los requisitos para obtenerlo y su cuantía. Estas normas, según resulta de lo actuado, eran conocidas por los trabajadores de la empresa, y así, ya en la propia demanda se hace constar que el sistema de retribución establecido en la empresa fue comunicado por ésta a los trabajadores en fecha 19 de mayo de 2003. Consta asimismo que las trabajadoras demandantes percibieron en sus nóminas de mayo de 2003 la retribución variable correspondiente a la temporada baja finalizada el mes anterior. Se trata de un uso o práctica de empresa con efectos en la retribución de los trabajadores, práctica aceptada por éstos, pues no consta impugnada, que entra dentro de los amplios poderes del empresario en orden a la organización del trabajo en la empresa, entre los cuales, y como contrapunto del poder disciplinario, se encuentra el de conceder premios, recompensas o incentivos salariales al mayor o mejor trabajo. Podrá discutirse si estos incentivos constituyen o no, derechos adquiridos, esto es, si la empresa puede, o no, suprimirlos libremente, pero ello no es objeto de los presentes autos. Si hay una normativa interna reguladora de estos incentivos es claro que no podrá pretenderse el pago del complemento a un determinado trabajador si no se cumplen los requisitos preestablecidos en aquella, por lo que entiende la Sala que lo único que procede analizar es la validez de estos requisitos, concretamente la de la cláusula (punto octavo) que supedita el abono de la retribución variable a la permanencia en la empresa del trabajador en la fecha estipulada para su abono. Esta Sala, en Sentencia de 27-2-2002 , y en relación a un pacto individual sobre una retribución variable por incentivos cuyo abono exigía, entre otros requisitos, que el trabajador formara parte de la plantilla de la empresa en la fecha de devengo, señaló que "(¿) la voluntad individual es una fuente de la relación laboral -artículo 3.1.c ) del ET- y merced a ella los contratantes pueden convenir en la forma más adecuada a sus necesidades individuales, si bien tal autonomía negocial tiene unos límites que derivan de la licitud del objeto - artículo 3.1.c ) citado en relación con el artículo 1271 del Código Civil - de la irrenunciabilidad de derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario -artículo 3.5 del ET - de la ineficacia de la renuncia de derechos cuando contraríen el interés u orden público o perjudiquen a terceros -artículo 6.2 del Código Civil - y de la necesidad de causa lícita, que no lo es cuando se opone a las leyes o a la moral (STS de 25 de marzo de 1991 ). El pacto suscrito por las partes en el que se supeditaba la percepción del incentivo a la consecución de unos objetivos en cómputo anual y a la permanencia en la empresa del trabajador en la fecha estipulada para su abono no rebasa ninguno de dichos límites, por lo que ha de reputarse válido y eficaz. En el mismo sentido se ha pronunciado ya la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 1998 en relación a un pacto semejante al sostener que el mismo no es abusivo y debe ser cumplido por las dos partes". Por tanto, en aplicación de esta doctrina, no puede predicarse la nulidad de ese punto concreto de la normativa interna reguladora de la retribución variable, debiendo tenerse en cuenta, además, que las actoras cesaron en la empresa ya no sólo antes de la fecha de devengo o abono, sino antes incluso de que concluyera la temporada alta a que va ligada la retribución variable reclamada. Y, por último, abona también la tesis desestimatoria el hecho de que estamos ante un cese voluntario de las trabajadoras en la prestación de servicios, y no ante un cese imputable a la voluntad del empresario obligado, en cuyo caso podría haberse planteado, de estimarse la improcedencia del despido, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1119 del Código Civil , según el cual se ha de tener por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Pero no es el caso de autos, en que las actoras, como se ha dicho, cesaron voluntariamente en la empresa el día 10/10/03, cuando la temporada alta concluía a final de mes.
Por cuantas razones se dejan expuestas procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la Sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Penélope y Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 14-10-2004 , recaída en los autos núm. 417/04, promovidos por dichas recurrentes contra Viajes Barceló, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en materia de reclamación de cantidad, debiendo confirmar y confirmando en todas sus partes dicha sentencia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
