Sentencia Social Nº 3407/...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Social Nº 3407/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3407/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103359

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5284


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018353

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3407/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2009 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Eustasio García, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Lourdes frente a la empresa EUSTASIO GARCIA S.L. y el FOGASA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 25 de noviembre de 2008 y categoría profesional de ayudante de dependienta en virtud de contrato temporal obrante a documento 8 de los aportados a los autos, prorrogado en virtud de documento 10 de los aportados a los autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- El salario de la demandante era de 813'32 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2009 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, documento 11 de los aportados a los autos a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando junto con el impago de cantidades y respecto de la empresa que "verbalmente me han dicho que no me renueban (sic) contrato que acaba 24-5-2009"

CUARTO.- La empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo temporal de la actora en fecha 24 de mayo de 2009 por expiración del tiempo convenido.

QUINTO.- La empresa demandada citada en forma no compareció al acto del juicio.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 20 de mayo de 2009 fue celebrado el acto en fecha 9 de junio de 2009 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Eustasio García, S.L:, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, interpuesta por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, dirigido a la censura jurídica, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo del recurso no puede ser aceptado porque no es posible atender al argumento de que al no comparecer el demandado a los actos de conciliación y juicio, deben tenerse por acreditados los hechos de la demanda. Como se desprende del contenido de los artículos 91,2 y 94,2, la ley procesal concede al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En tal sentido, el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, no puede aceptarse que la mera actitud pasiva de no comparecencia del demandado revele a la demandante de la carga de los hechos en los que basa su pretensión.

En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente lo que viene a alegar es error en la valoración de la prueba, para combatir la afirmación de la sentencia de instancia de que no ha existido prueba en relación con el despido verbal alegado por los demandantes. En relación con las argumentaciones del recurso, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Alega también la parte recurrente que pretendía acreditar tala extremo referido al despido verbal mediante prueba testifical, pero no consta que la propusiera o que fuera denegada por el Juzgador, y, sin perjuicio de ello, estas circunstancias tampoco justificarían la estimación de la demanda, sino que tal denegación debería haber sido objeto del pertinente motivo del recurso.

Por ello, en la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por la demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado el Magistrado de instancia a dicha convicción, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio. En suma, las alegaciones formuladas por la recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de 18 de septiembre de 2.009, dictada en los autos 662/2009, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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