Sentencia Social Nº 3408/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 3408/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2013 de 12 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3408/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013102369


Encabezamiento

Recurso nº 309/13 -AC- Sentencia nº 3408/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3408 /13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 1143/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón contra 'Protecciones del Norte SL' y 'Seguridad en Altura SL' (administradora Dña. Consuelo ), en situación de concurso y habiendo sido llamado a juicio el administrador concursal D. Alonso , así como frente a 'Axa Seguros Generales SA' sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-7-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Simón ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Seguridad en Altura, S.L. que se subrogó, el 1 de enero de 2008, en la relación laboral mantenida por el actor -desde el 3 de octubre de 2005- con Protección del Norte, S.L., ostentando la categoría profesional de oficial segunda.

SEGUNDO.- El 22 de julio de 2008, el demandante sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando junto con Eulalio , que ostentaba la categoría profesional de oficial primera, trabajos de desmontaje de las redes horizontales que habían sido instaladas previamente para los trabajos de reparación del tejado de la nave industrial de la Cía. General de Autotransportes, S.A., sita en Cami Garreta 34, Polígono Industrial La Valldan de Berga. Una vez desmontadas las redes, quedaban dos trozos de cuerda colgando de la nave a unos cinco o seis metros de altura y para retirarlos necesitaban los trabajadores utilizar el podón -herramienta de acero con hoja de corte afilada en forma curva y mango de hierro al que se unen las pértigas precisas para alcanzar la altura pertinente- al que debían añadir una pértiga más larga y para cambiar el módulo más rápido, ataron con una cuerda el extremo del podón a un pilar y por el otro extremo a la furgoneta de la empresa, subiéndose el Sr. Eulalio a la furgoneta que aceleró progresivamente con la intención de separar la pértiga del mango de hierro, permaneciendo el Sr. Simón en las proximidades, habiéndose roto la cuerda por la presión, saliendo el podón disparado que impactó en el brazo de Simón . La empresa Seguridad en Altura, S.L. estaba asociada a la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO.- El demandante sufrió, a consecuencia del accidente, sección del nervio cubital y masa muscular izquierdas, que precisó reparación quirúrgica, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 2009 -en la que se le reconoce prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.593,79 euros, con pensión mensual de 1.451,04 euros y efectos de 17 de septiembre de 2009-. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 22 de julio de 2008 al 24 de junio de 2009, fecha en la que causó alta con propuesta de incapacidad. El trabajador estuvo hospitalizado durante siete días.

CUARTO.- Seguridad en Altura, S.L. contaba con Plan de Prevención de Riesgos Laborales, estando identificados y evaluados los riesgos de los distintos puestos de trabajo, incluido el de oficial segunda, existiendo, asimismo, un Plan de Seguridad y Salud de los Trabajos realizados por esa empresa en la Compañía General de Autotransportes en Berga.

QUINTO.- Protección del Norte, S.L., primero, y Seguridad en Altura, S.L., después, impartían a sus trabajadores, formación e información sobre los riesgos en su puesto de trabajo, habiendo asistido el demandante a distintos cursos de formación -folios 336 a 406- y habiéndole sido facilitados al mismo por las empresas distintos manuales de formación para la prevención de riesgos en altura, manejo de cargas, utilización de herramientas, procedimiento de montaje de redes de protección etc... La empresa proporcionaba a sus trabajadores, incluido el actor, equipos de protección individual completos y les realizaba los pertinentes reconocimientos médicos para valorar su capacidad, estando calificado el demandante como apto.

SEXTO.- El trabajo de desmontaje de redes que realizaba el actor el día del accidente era el suyo habitual.

SEPTIMO.- El desmontaje del podón se debía realizar desatornillando con una atornilladora el tornillo pasante que unía el podón con la mecha, separándose entonces el podón de la mecha y repitiéndose la misma operación para separar de la mecha los tubos o pértigas que se hubieran añadido.

OCTAVO.- Emitido informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente sufrido por el actor el 22 de julio de 2008 -incluyéndose entre las actuaciones entrevista con el Sr. Simón , además, del examen de la múltiple documentación que se relaciona-, se concluye la no existencia de responsabilidad empresarial -folios 208 a 210 que se dan por reproducidos-.

NOVENO.- Incoadas Diligencias Previas núm. 203/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berga la Mayor, para la averiguación de los hechos, las mismas finalizan por Auto de 3 de mayo de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, habiéndose confirmado el mismo por el Auto que resuelve el recurso de reforma que frente aquel se interpuso, dictado el 12 de agosto de 2010. Por Auto de 20 de octubre de 2010 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto de 3 de mayo de 2010 .

DECIMO.- El Informe Forense de Sanidad del actor fija en 200 los días de curación o estabilización lesional, siete con ingreso hospitalario, reseñando las siguientes secuelas y puntuaciones: cicatrices varias deformidad en 4º y 5º dedos en mano izquierda (perjuicio estético moderado, 7 puntos), lesión del nervio cubital (por analogía parálisis nervio cubital, 15 puntos) y algias postraumáticas en miembro inferior izquierdo (2 puntos).

UNDECIMO.- El actor ha percibido la suma de 25.000 euros, en concepto de mejoras voluntarias Seguridad Social establecidas por Convenio Colectivo -folio 440-.

DUODECIMO.- En el periodo 25 de junio a 31 de agosto de 2009, el demandante percibió en concepto de incapacidad temporal la suma de 4.459,44 euros.

DECIMOTERCERO.- Seguridad en Altura tenía suscrita con Axa póliza de responsabilidad civil -folios 441 a 456 que se dan por reproducidos-.

DECIMOCUARTO.- El 6 de octubre de 2010, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 20 de octubre de 2010, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, con categoría profesional de oficial de 2º, sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2008, cuando procedía al desmontaje de un podón en compañía de otro trabajador con categoría profesional de oficial de 1º, siendo aquél un instrumento de corte provisto de un mango susceptible de ser alargado mediante la unión de sucesivos segmentos o pértigas acoplados y atornillados, en función de la altura del trabajo a realizar. A tal fin, sujetaron el extremo del podón a un pilar, y el segmento que había de desmontarse a la furgoneta de la que disponían. El compañero del trabajador accidentado procedió a ponerla en marcha con el fin de extraer sin esfuerzo la pieza, rompiéndose sin embargo la cuerda que sujetaba la herramienta al pilar, la cual golpeó al trabajador en el brazo izquierdo.

A resultas del accidente, el trabajador acabó siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de septiembre

de 2009. Interpuso demanda jurisdiccional en solicitud de una indemnización de 186.657,01 €, según desglose contenido en la misma.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 12 de julio de 2012 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-El trabajador plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los artículos 14.1 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Considera que debe apreciarse en cualquier caso una responsabilidad objetiva del empresario, habiendo determinadas actividades que generan dicho riesgo y no ocurriendo el accidente sino en la realización del trabajo en la forma habitualmente desempeñada, la cual nunca habría sido corregida por la empresa.

Subsidiariamente y para el caso de no estimarse lo anterior, podría considerarse en todo caso la producción de una concurrencia de culpas, el cual alcanzaría el 50% del importe indemnizatorio reclamado.

Los criterios actuales en torno a la materia aparecen establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ,que pone de relieve los extremos siguientes: ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva - concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 - ; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 - rcud 4403/00 - y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado').

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la 'unidad de culpa civil' y del 'iura novit curia', se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible ( SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 -.... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

(...) 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

TERCERO.-A tenor de los criterios expuestos, debe ponerse de relieve que en el caso de autos, ha de considerarse la comisión de una imprudencia no previsible por parte del trabajador, que procedió al desmontaje de una herramienta utilizando medios inadecuados y desproporcionados que por su precariedad, originaron una situación de importante peligrosidad, fácilmente apreciable por lo demás. En contra de lo manifestado por el recurrente, no consta que realizara dicha actividad de forma habitual en la manera expuesta, ni puede considerarse inicialmente previsible su posibilidad por parte de la empresa. Siendo ello así, resulta difícil atribuir responsabilidad alguna a la misma en la causación del daño, debiendo considerarse por el contrario adecuada a derecho su actuación, ya que contaba con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, un plan de seguridad y salud para los trabajos realizados en aquel momento (hecho probado cuarto); habiendo proporcionado la adecuada formación a sus trabajadores mediante la impartición de cursos y reparto de manuales de trabajo, así como los correspondientes equipos de protección individual (hecho probado quinto). El actor es además un trabajador con experiencia en la actividad desarrollada, que no podía sino conocer que debía procederse al desmontaje de la herramienta mediante la extracción de los tornillos insertos.

No puede en consecuencia atribuirse a las empresas demandadas la eventual infracción de medidas de seguridad que hubieran ocasionado el perjuicio cuya reparación se reclama. Ello resulta evidente en el caso de autos, dado que el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no vino a detectar infracción alguna, criterio en el que volvió a incidir la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto frente al auto de sobreseimiento provisional dictado por el correspondiente Juzgado de Instrucción.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 12 de julio de 2012 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Protecciones del Norte SL' y 'Seguridad en Altura SL' (administradora Dña. Consuelo ), en situación de concurso y habiendo sido llamado a juicio el administrador concursal D. Alonso , así como frente a 'Axa Seguros Generales SA' en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0309- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.