Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3409/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3409/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103277
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8036860
mm
Recurso de Suplicación: 907/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3409/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 28 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 690/2014 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y CERTIO ITV, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abilio frente a empresa CERTIO ITV, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido y cantidad, debo declarar y declaro procedente el despido acordado en fecha 14/07/14, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el mismo se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.095,85 euros, más el 10% de recargo de mora y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Desestimo los dos recursos de reposición presentados por la parte actora contra las providencias de fechas 22/09/14 y 10/10/14.
Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora:
D. Abilio : mayor de edad, con DNI NUM000 , con antigüedad desde el 13/11/1989, categoría profesional de Jefe de Equipo y salario de 3.546,12 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las circunstancias laborales señaladas. Prestaba servicios en su propio domicilio.
'En cuanto a la antigüedad y categoría profesional, no fue controvertido, en cuanto al salario de las nóminas aportadas por ambas partes, fundamentalmente las correspondientes a los meses de abril a junio (ambas inclusive), documentos 9 a 11 de la parte demandada y grupo de documentos nº 2 de la parte actora.).
SEGUNDO.- La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 17/07/14 comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha, por los siguientes hechos:
'El pasado 19 de mayo de 2014 un inspector mecánico realizó la inspección del vehículo matrícula .... MWR y detectó un defecto grave consistente en la instalación de un kit de xenón -sustituyendo al de origen-, además de carecer de lavafaros y del regulador automático de altura. Cuando el inspector mecánico iba a finalizar la inspección con calificación de desfavorable por defecto grave, usted le dijo de una manera intimidatoria y coactiva para que cambiara el veredicto de la inspección 'quítale el grave y pon en el apartado de observaciones, que se desmota kit de xenón durante la inspección y se montan halógenos, que es un amigo mío', a pesar de que no era cierto que se hubieran cambiado los faros.
Existen testigos que advirtieron cómo usted se acercó al conductor del precitado vehículo y lo saludó estrechándole la mano muy amistosamente.
El 21 de mayo de 2014 dos inspectores mecánicos detectaron siete fallos graves en el vehículo ....GGG , consistentes en: testigo airbag, luces marcha atrás que no funcionan, neumático trasero desgastado, neumáticos de diferente tamaño en el primer eje, brazo de suspensión delantero derecho, pérdidas de aceite en el motor y pérdida de combustible.
El mismo vehículo volvió a la segunda inspección el 28 de mayo de 2014, a pesar de no tener corregidos todos los defectos señalados en la primera inspección, extremo sobradamente conocido por usted ya que llamó a un mecánico y con un tono severo le dijo 'deja este vehículo y coge esta furgoneta que es una segunda y es amigo mío'. El inspector mecánico se dirige a verificar la furgoneta de su amigo y comprueba que los defectos no estaban corregidos pues el testigo de airbag seguía estando encendido, persistiendo con ello el defecto grave ya calificado, aun así el resultado de esta segunda inspección fue favorable por la presión que usted ejerció sobre el mecánico, para que modificara el veredicto.
El día 22 de mayo, usted dio instrucciones a un inspector mecánico para que inspeccionara la motocicleta matrícula .... WBM con la advertencia de que 'es de un amigo mío que hace motocross y sólo la utiliza para eso'. A pesar de que la moto adolecía de importantes carencias como la ausencia de velocímetro, de retrovisor derecho, de intermitentes, además de no tener el neumático trasero homologado, extremos que ya habían sido advertidos por otro mecánico que había iniciado la inspección de la moto y recogido las deficiencias en el programa informático, usted le indicó al mecánico que designó para concluir esta inspección 'finaliza ya la inspección que tiene que subirla al remolque porque se la tiene que llevar'. A pesar de no haber efectuado correctamente las pruebas técnicas a la moto y de los importantes defectos de que ésta adolecía, el resultado que usted hizo constar en el informe de la inspección fue favorable sin defectos.
El 23 de mayo de 2014 se presenta a segunda revisión el vehículo matrícula N....NN , que había sido inspeccionado previamente en la estación de ITV-Sabadell con resultado desfavorable. Cuando el mecánico le indica al cliente que pase por la oficina a abonar la tarifa correspondiente, éste le dice que 'antes pregunta a Abilio ', tras lo que usted le responde al inspector 'esta inspección será gratuita'.
En este caso, usted no sólo indicó a administración que esta segunda revisión fuera gratuita, cuando no lo es al haberse efectuado la primera en una estación diferente, sino que además dio la orden de que devolviera el cambio al cliente como si se hubiera abonado la tarifa correspondiente. A día de hoy, la compañía desconoce cuál fue el destino de lo que abonó el cliente como pago de esa segunda revisión.
El 2 de junio de 2014 el camión matrícula ....DGG acudió a una segunda inspección, ya que la primera había sido desfavorable por aristas vivas o cortantes, retrovisor izquierdo con fijación defectuosa y riesgo de desprendimiento, luces de posición y catadióptricos en zona delantera de color naranja, inexistencia de placa de montaje o falta de anotación en la tarjeta de ITV del limitador de velocidad.
Nada más recibir el vehículo, el mecánico inspector pudo observar que el retrovisor y la zona izquierda del camión seguían igual que en la primera inspección, lo que debería implicar otra calificación de desfavorable, al no estar corregidos los defectos detectados en la revisión anterior. Tras poner lo anterior en conocimiento del conductor, la respuesta que éste dio fue 'el Abilio (refiriéndose a usted) ya está al corriente de esto y me dijo que lo pasaría si arreglaba el resto'.
A pesar de no tener solucionados los fallos detectados, usted modificó los defectos graves que había consignado el inspector en el ordenador, poniendo como resultado de la inspección favorable a pesar que el camión continuaba adoleciendo de deficiencias, que además eran visibles para cualquiera.
El 5 de junio de 2014 el vehículo matrícula K....KK vino a la estación a pasar una segunda inspección, ya que la primera había sido desfavorable por desequilibrio de frenos y por inexistencia de una luz de niebla delantera. El mecánico comprobó que la luz según sin haber sido corregida, por lo que finalizó la inspección con resultado desfavorable.
A pesar de lo anterior, usted modificó el resultado de la inspección, y dio un resultado favorable, pues calificó el defecto como leve, poniendo únicamente la anotación 'acondicionar'.
El 9 de junio de 2014 durante la inspección de la furgoneta matrícula .... XMT se observa por el mecánico inspector que le falta el catadióptrico posterior derecho y que el posterior izquierdo está defectuoso, extremos que originaron un informe de inspección desfavorable. Sin embargo usted al final de la inspección modifica el resultado como favorable al cambiar indebidamente la calificación de los defectos graves por los leves.
Ese mismo día hizo de nuevo lo antes relatado con la motocicleta matrícula Y....IF . Tras su examen, el inspector mecánico observa que la misma no dispone de caballete central -al haber sido suprimido-, y que esa modificación no ha sido legalizada, lo que supondrá un informe de inspección con resultado desfavorable. A pesar de lo anterior, usted ordenó que se realizara la inspección con medios técnicos que permitieran llevarla a cabo ante la ausencia de caballete y así no hacer constar esta circunstancia, con lo que la calificación final en el informe fue favorable.
El día 10 de junio de 2014 durante la inspección del camión matrícula D....DD , el mecánico inspector detecta defecto grave por la inexistencia de la parte delantera del guardabarros del segundo eje (en ambos lados: izquierdo y derecho), extremo que comporta la emisión de un informe con resultado desfavorable.
Tras la inspección, el conductor aparca l vehículo fuera de la nave de la estación, y vuelve a entrar en su compañía, momento en el que le dice al cliente 'ahora arreglamos esto cuando él (refiriéndose al mecánico) no se dé cuenta'. Efectivamente, usted dio como favorable el defecto y anotó simplemente en el apartado de observaciones 'acondicionar guardabarros posteriores'.
Los hechos antes descritos suponen que usted ha modificado o eliminado defectos detectados por los inspectores mecánicos, para conseguir que el resultado final de la inspección técnica resultara fraudulentamente favorable. Lo anterior sólo ha sido posible las funciones desempeñadas como Jefe de Equipo, circunstancia que le permitió falsear los datos del sistema informático, ya que usted es el último en el proceso de inspección y el que firma los informes, lo que le permite modificarlos en el último momento a espaldas de todo el personal. Además, su categoría ha servido también como medio para intimidar al personal a su cargo con el fin de que obedecieran las indebidas órdenes que les dirigía con frases como 'la pones leve porque lo digo yo'. 'torres más altas han caído', 'en el mundo tiene que haber de todo por eso existes tú.', 'he hecho llorar a gente más grande que tú' (Documento adjunto al escrito de demanda que se tiene íntegramente por reproducido).
TERCERO.- El actor venía realizando sus funciones de Jefe de Equipo en la Estación de ITV de Santa Perpetua de la Mogoda, como tal era el que daba el visto bueno a las inspecciones realizadas en los vehículos que pasaban la ITV y su conclusión de favorable o desfavorable.
En caso de duda de cualquier inspector sobre la calificación de un defecto en un vehículo le consultaban, y aunque no fuera así, el actor, como Jefe de equipo, era el único que podía modificar dicha calificación y la conclusión final del informe como favorable o desfavorable.
CUARTO.- Cuando una persona lleva un vehículo a pasar la ITV el protocolo que se sigue es el siguiente: el cliente pasa primero por la oficina a pagar, luego se coloca con el vehículo en línea para ser atendido por el mecánico o inspector cuando le toque. En primer lugar el inspector comprueba los km, después los frenados, después pasa a la zona de suspensión para el control de alumbrado y bajo capó y acondicionamiento exterior e interior y comprobación del nº de bastidor. Seguidamente se le pasa a la zona del foso y después a la zona de control medioambiental para examinar el acondicionamiento de motor, reglaje de luces.
Cada inspector, según su función, introduce los defectos en el ordenador.
El Jefe de Equipo interviene para firmar los informes con los defectos y resultado de favorable o desfavorable y lo entrega al cliente informándole de los defectos hallados en el vehículo.
Si los defectos son graves, el cliente debe realizar una segunda revisión, gratuita, si lo hace dentro de los quince días siguientes a la fecha en que realizó la primera, en la misma estación de ITV.
Los inspectores y el personal que presta servicios en las ITV sólo constatan los defectos de los vehículos que examinan pero en ningún caso realizan reparaciones. (Testifical).
QUINTO.- El día19 de mayo de 2014 un inspector mecánico, el Sr. Luis , que depuso como testigo, realizó la inspección del vehículo matrícula .... MWR y detectó un defecto grave consistente en la instalación de un kit de xenón y otros defectos y, cuando dicho empleado iba a finalizar la inspección con calificación de desfavorable por defecto grave, el actor le dijo que cambiara el veredicto por el de favorable e hiciese constar que se 'desmonta kit xenón durante inspección montando alógenas', cuando en realidad no se había realizado tal montaje. (Testifical Don. Luis , documentos nº 16 y 17 de la parte demandada).
SEXTO.- El día 30/05/14 el vehículo con matrícula ....FFF acudió a la primera ITV y obtuvo el resultado de desfavorable con defectos en la carrocería y el chasos, en los retrovisores, luces de cruce y carretera, luces de posición. Catadióptricos y limitación de velocidad.
El mismo vehículo volvió a la segunda ITV el 02/06/14.
El mecánico inspector (Don. Luis ) pudo observar que el retrovisor y la zona izquierda del camión seguían igual que en la primera inspección, lo que debería implicar otra calificación de desfavorable, con los defectos detectados, el actor modificó la calificación de grave que había realizado el inspector en el ordenador y consignó el resultado de 'favorable amb defectes lleus' (Testifical Don. Luis y documentos 25 a 28.1 de la parte demandada, el testigo encortó el informe realizado por él como desfavorable en la basura).
SÉPTIMO.- El vehículo matrícula K....KK pasó la primera ITV el 30/05/14, finalizando con resultado desfavorable por defectos en las luces indicadoras de dirección, luces antiniebla y freno de servicio.
El mismo vehículo pasó la segunda ITV el día 05/06/14 y el inspector mecánico emitió informe desfavorable por 'LLUMS ANTIBOIRA: Nombre de llums no reglamentari. (Davannter, Dret). Falta. Dicho resultado fue cambiado por el actor y, en lugar de ese defecto incluyó el siguiente: 'LLUMS ANTIBOIRA: Estat del dispositiu defectuós si no afecta a la seva funció ni existeix risc de despreniment. (Davanter) Acondicionar, e hizo constar el resultado: 'favorable amb defectes lleus'. (Testifical Don. Luis y documentos núm. 29 a 32.2 de la parte demandada: el documento nº 31 fue el introducido por Don. Luis con su clave NUM001 , el documento nº 30 fue el modificado por el actor con su clave NUM002 , como es de ver en todos los documentos de este tipo primero figura la clave del inspector que introduce los datos en el ordenador y por último la del actor que es la que valida todos estos documentos, en este caso consta la clave del actor, la del inspector y de nuevo la del actor, así se constata que hubo una modificación del primer informe, lo mismo ocurre en los documentos que se mencionan en el precedente hecho probado. Las claves aparecen en el apartado 'Alcance y trazabilidad de la inspección' en dichos documentos).
OCTAVO.- El día 10 de junio de 2014 durante la inspección del camión matrícula D....DD , el mecánico inspector (Don. Luis ) detecta defecto grave por la inexistencia de la parte delantera del guardabarros del segundo eje (en ambos lados: izquierdo y derecho), extremo que comporta la emisión de un informe con resultado desfavorable.
Tras la inspección, el conductor aparca el vehículo fuera de la nave de la estación, y vuelve a entrar en compañía del actor, y éste le dice al cliente que cuando no se entere el inspector lo arregla. El actor dio el resultado como como favorable con defectos leves y anotó simplemente en el apartado de observaciones 'acondicionar guardabarros posteriores'. (Testifical Don. Luis y documentos 37 a 39.3 de la parte demandada, el testigo se encontró su informe con resultado desfavorable en la basura).
NOVENO.- El 9 de junio de 2014 durante la inspección de la furgoneta matrícula .... XMT se observa por el mecánico inspector (Sr. Cayetano que depuso como testigo) que le falta el catadióptrico posterior derecho y que el posterior izquierdo está defectuoso, extremos que originaron un informe de inspección desfavorable. Sin embargo el actor al final de la inspección modifica el resultado como favorable al cambiar indebidamente la calificación de los defectos graves por los leves. (Documentos 33 a 34.2 de la parte demandada, haciéndose el mismo inciso que en el hecho probado séptimo, aparece la clave del actor en primer lugar modificando lo introducido por Don. Cayetano y finaliza con la clave del actor como Jefe de Equipo que finaliza todos los informes),
DÉCIMO.- El 23 de mayo de 2014 se presenta a segunda revisión el vehículo matrícula N....NN , que había sido inspeccionado previamente en la estación de ITV-Sabadell con resultado desfavorable. El mecánico le indicó al cliente que pasase por la oficina a abonar la tarifa correspondiente (el 60% que en total era la cuantía de 30 euros), y en este caso el actor indicó a administración que esta segunda revisión fuera gratuita, pero le entregó 50 euros al mecánico (Sr. Eliseo ) para que en administración se lo cambiase, en administración se lo cambiaron y el mecánico, de estos 50 euros, 30 euros le dio al actor y 20 euros le dio al cliente. El informe o valoración del vehículo se hizo como gratuita. (Testifical Don. Eliseo y de la Sra. Araceli y documentos 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOPRIMERO.- El 21/05/14 el vehículo con matrícula ....GGG realizó la ITV con resultado desfavorable, por 7 defectos de carácter grave en los cinturones de seguridad, luces de marcha atrás (no funcionaba ninguna), neumáticos (desgaste y de diferente clase en el mismo eje), suspensión, estado general del motor (pérdida de aceite con goteo) y sistema de alimentación (pérdida de combustible).
El mismo vehículo volvió a la segunda inspección el 28 de mayo de 2014, a pesar de no tener corregidos todos los defectos señalados en la primera inspección. El resultado fue favorable y en él consta que 'S'ha comprovat la correcció dels defectes greus i/o molt greus detectats en l'anterior inspecció'. (Testifical del Sr. Juan Pablo y documentos nº 18 y 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOSEGUNDO.- El día 22 de mayo, el actor dio instrucciones a un inspector mecánico ( Don. Juan Pablo que depuso como testigo) para que inspeccionara la motocicleta matrícula .... WBM , a pesar de que la moto adolecía de importantes carencias como la ausencia de velocímetro, de retrovisor derecho, de intermitentes, además de no tener el neumático trasero homologado, el demandante le indicó al mecánico que acabara la inspección porque tenía que subirse la moto al remolque porque el dueño tenía que llevársela. A pesar de no haber efectuado correctamente las pruebas técnicas a la moto y de los importantes defectos de que ésta adolecía, el resultado que hizo constar el actor en el informe de la inspección fue favorable sin defectos. (Testifical Don. Juan Pablo y documentos 21 y 22 de la parte demandada).
DECIMOTERCERO.- 9 de junio de 2014 la motocicleta matrícula Y....IF , tras su examen, el inspector mecánico (Don. Juan Pablo ) observa que la misma no dispone de caballete central -al haber sido suprimido-, y que esa modificación no ha sido legalizada, lo que supondrá un informe de inspección con resultado desfavorable. A pesar de lo anterior, el actor ordenó que se realizara la inspección con medios técnicos que permitieran llevarla a cabo ante la ausencia de caballete y así no hacer constar esta circunstancia, con lo que la calificación final en el informe fue favorable, sin defectos. (Testifical Don. Juan Pablo y documentos nº 35 y 36 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOCUARTO.- Las alteraciones de los informes de inspección que se relatan en los anteriores hechos probados 5º A 13º, solía realizarlas el actor respecto de vehículos cuya titularidad eran amigos suyos. (Testifical).
DECIMOQUINTO.- La empresa ha enviado cartas a las personas titulares de los vehículos que constan en la carta de despido pidiéndoles que vuelvan a realizar una reinspección de su vehículo porque están revisando las inspecciones de ITV realizadas en los últimos meses. (Documentos nº 17, 20, 22, 28, 32, 34, 36 y 39 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOSEXTO.- En fecha 17/09/14 la parte actora solicitó oficiar a la Dirección General de Tráfico a fin d que facilitase los nombres y domicilios de los titulares de los vehículos con matrículas .... MWR , ....GGG , .... WBM , N....NN , ....FFF , K....KK . .... XMT , Y....IF y D....DD , asimismo solicitaba que se requiriera a la empresa demandada para que facilitase dichos datos, así como que indicase si la persona/s que se personaron para la inspección técnica de los referidos vehículos coinciden con la propiedad de los mismos, y, en caso contrario, identifique su nombre y domicilio a efectos de ser citados judicialmente.
Finamente solicitaba que se interesase la práctica anticipada de la prueba consistente en la aportación por parte de la empresa demandada o, en cuyo caso, por los ti titulares de los vehículos los certificados de las Inspecciones Técnicas de Vehículos realizadas desde el año 2010 hasta la actualidad. (Documento que obra en las actuaciones).
DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 22/09/14 se dictó providencia con el siguiente texto 'No ha lugar por ahora a lo solicitado en relación a la prueba a practicar en el acto de juicio, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en dicho acto.' (Documento que obra en las actuaciones).
DÉCIMOCTAVO.- En fecha 07/10/14 la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, del que se dio traslado a la demandada y que, dada la proximidad del juicio, no le había sido notificado, desconociendo el contenido, por lo que se le dio traslado en acto de juicio y contestó al mismo en dicho acto. (Documento que obra en las actuaciones y grabación del acto de juicio).
DECIMONOVENO.- El día 10/10/14 la parte actora presenta otro escrito solicitando de nuevo prueba manifestando que había obtenido, a través de la Dirección General de Tráfico los datos correspondientes a la titularidad de los vehículos referenciados en la carta de despido y que solicita la testifical de 8 testigo de los cuales proporciona nombre y apellidos y domicilio completo, asimismo solicita que se requiera a las personas indicadas para que aporten al juicio oral los certificados de las ITV realizadas desde 2010 hasta la actualidad. (Documento que obra en las actuaciones).
VIGÉSIMO.- El día 10/10/14 se dictó providencia con el mismo texto que el que consta en el hecho probado 16º de la presente sentencia. (Documento que obra en las actuaciones).
VIGÉSIMO PRIMERO.- El día 22/10/14 la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, es decir, lo presentó el día en que se celebraba el juicio, por lo que en ese mismo acto se dio traslado a la parte demandada que formuló las alegaciones que constan en la grabación. ((Documento que obra en las actuaciones y grabación del acto de juicio).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte actora reclama las siguientes cantidades:
Salario del mes de julio (del 1 al 14/07/14): 1.472,67 euros
Pp junio 2014: 183,20 euros
Pp Navidad 2014: 1.698,81 euros
Vacaciones: 13952,75 euros.
(De la demanda)
VIGESIMO TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).
VIGÉSIMO CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 01/08/14 se celebró acto conciliatorio el día 15/09/14, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad, declaró su procedencia, condenando a la empresa demandada a abonarle el importe de dos mil noventa y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (2.095,85 euros), más el diez por ciento de recargo de mora, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de garantía Salarial, absolviéndoles a los codemandados del resto de pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral acordada por la entidad empleadora con fecha de efectos 14 de julio de 2014.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones, alegando que en el momento en que le fueron entregados los autos para formalizar el presente recurso, previamente anunciado, no constaba el soporte de audio y/o video de grabación de la vista del juicio, lo que le habría causado indefensión, postulándose la retroacción de las actuaciones hasta la diligenciad e ordenación de 24 de noviembre de 2014, de puesta a su disposición de los autos para formalizar el recurso, o, subsidiariamente, hasta el momento anterior a la celebración de juicio, para que se registrase en soporte apto.
Opone la entidad demandada, al impugnar el recurso, que la grabación del acto de juicio consta en las actuaciones, en la forma prevista en el artículo 89.1 de la norma rituaria laboral, conforme se desprende de los hechos probados decimoctavo y vigesimoprimero de la sentencia de instancia. A ello ha de añadirse que no consta protesta alguna de la actora al recoger los autos, lo que debe conducir a la desestimación de la pretensión anulatoria.
Del examen de las actuaciones se desprende la improsperabilidad de la pretensión de nulidad formulada en el recurso, por cuanto en el acta de juicio sucinta, suscrita a mano por el Secretario Judicial, consta que el desarrollo de la sesión del juicio oral fue registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, obrando el mismo unido a las actuaciones, en la forma prescrita por el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A ello ha de añadirse que las manifestaciones vertidas en el recurso, acerca de la ausencia de entrega a la parte recurrente de la grabación en soporte DVD del acto de la vista, carecen de soporte probatorio alguno, por cuanto, acordada por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 la puesta a disposición del mismo de los autos, en aras a formalizar el recurso de suplicación previamente anunciado, no consta que la misma no fuese efectuada en su totalidad, esto es, con inclusión de la referida grabación. De este modo, de lo actuado no se colige manifestación ni, menos aún, protesta de la parte actora recurrente acerca de la omisión que pretende hacer valer en esta sede, más allá de la referencia contenida en el propio escrito del recurso.
Procede, por ello, la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, dado el carácter 'excepcional'que reviste la nulidad, para su estimación se exigen no sólo 'defectos de forma', sino que éstos hayan 'causado indefensión' ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo ésta como un 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos'( STC 15 de febrero de 1.993 ).
Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
En aplicación de esta doctrina, no resultando acreditada la causa de nulidad invocada, ni -dicho sea a los meros efectos dialécticos- la indefensión que aquélla, en hipótesis (al no constar probada la ausencia de entrega del soporte de grabación del acto de juicio), le habría producido, procede desestimar la nulidad solicitada en relación a este particular; sin que a ello obste la Jurisprudencia invocada, al no resultar aplicable al motivo formulada, ante la ausencia de acreditación de las circunstancias fácticas aducidas.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.1 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución , alegando que la denegación de actividad probatoria interesada con anterioridad al juicio, acordada por providencia de 22 de septiembre de 2014, le habría causado indefensión.
En el escrito de impugnación, opone la entidad demandada que en los escritos en solicitud de práctica de prueba, aludidos por la parte actora, no se justificó su pertinencia, ni se concreta en el recurso su finalidad; por lo que insta la desestimación de la nulidad pretendida de contrario.
Circunscribiéndose la nulidad instada a la inadmisión de determinados medios de prueba cuya práctica fue interesada por la parte actora recurrente, concretamente mediante escritos de 17 de septiembre de 2014, y 7 de octubre de 2014 (por el que se interpuso recurso de reposición contra la anterior denegación), procede recordar la doctrina constitucional aplicable, sintetizada en la STC 45/2000 , ha reiterado que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.
Tal y como continúa recordando la STC 45/2000 , 'es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.
La aplicación de la doctrina expuesta al objeto de la denuncia formulada comporta la desestimación de la nulidad solicitada. Así resulta tanto de la prueba que fue propuesta, como de los hechos que a través de la misma se pretendían acreditar. Más concretamente, la prueba instada por la actora, a través de los escritos referidos anteriormente (folios 24 y 33), consistió, en primer lugar, en librar oficio a la Dirección General de Tráfico, para que facilitase los nombres y apellidos de los titulares de los vehículos que constaban en la carta de despido, así como requerimiento a la empresa con la misma finalidad, y en segundo lugar, la aportación por la empresa demandada, o, en su caso, por los titulares de los vehículos, de los certificados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas desde el año 2010 hasta la actualidad.
Comenzando por la testifical de los titulares de los vehículos que constaban en la carta de despido, sin perjuicio de que, tal como la juzgadora a quo pone de manifiesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, el actor pudiera conocer a los propuestos como testigos (hecho que considera acreditado), lo que no podía saberse en el momento en que fue propuesta su citación, lo cierto es que los escritos por los que se propuso la prueba no justificaron su pertinencia. Y ello por cuanto, si bien en el recurso se aduce la indefensión que habría causado a la parte actora la denegación de la testifical instada, en aras a aportar prueba sobre la supuesta relación de amistad del actor con los titulares de los vehículos, constituye éste un hecho que, en su caso, no resulta decisivo, ni, por ello, necesario, para dirimir sobre el objeto de litigio. De este modo, de la carta de despido se deduce que los hechos imputados consisten (tal como el propio actor determina en la demanda), en síntesis, en la libranza por el actor de informes favorables, pese a la existencia de defectos graves en los vehículos inspeccionados. Cierto es que se alude en la carta a que las personas que portaban los vehículos eran saludadas de forma amistosa por el actor, pero este último dato no integra, en modo alguno, los hechos imputados como causa de despido, por lo que no concurre la indefensión alegada por el actor (atinente a la imposibilidad de acreditación de la relación habida entre el actor y quienes acudían a revisar sus vehículos), dado que, existiese o no tal relación, la existencia de defectos técnicos en los vehículos cuya revisión técnica era informada favorablemente por el actor, resultaría determinante en aras a dirimir sobre el objeto del litigio, y no así la relación entre actor y clientes.
Y otro tanto ha de afirmarse en relación a los certificados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas desde el año 2010 hasta la actualidad, interesadas por la parte actora, cuya impertinencia en aras a desvirtuar los hechos afirmados en la carta resulta evidente, al tener por objeto la carta de despido los defectos que existían, precisa y únicamente, en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte del actor.
Por todo ello, tratándose de pruebas innecesarias al objeto de la litis, su denegación no causó indefensión alguna a la parte actora recurrente, lo que conduce a desestimar la pretensión anulatoria deducida, y, con ello, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.-Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el modo que a continuación se expondrá.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La parte actora D. Abilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antigüedad desde el 13/11/1989, categoría profesional de Jefe de Equipo y salario de 3.655,14 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las circunstancias laborales señaladas.
En cuanto a la antigüedad y categoría profesional no fue controvertido, en cuanto al salario el mismo se desprende de las nóminas aportadas por ambas partes, fundamentalmente a los meses de junio de 2013 a mayo de 2014 (ambas inclusive), documentos (bloque de documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, a los folios 462 y 477, resultando el promedio del salario del año anterior al despido obrante como documentos nº 3 de la parte actora (al folio 481)'.
Comenzando por la referencia a que el actor prestaba servicios en su propio domicilio, desprendiéndose de la documental invocada, y del propio relato fáctico -en extremos incontrovertidos- que el lugar de prestación de aquéllos era la estación de servicio, y sin perjuicio de que estimemos que debió responder a un mero error de trascripción, ha lugar a su supresión del referido ordinal.
En cuanto al salario, cuya revisión es instada por el actor, se postula la adición al mismo de los importes correspondientes a horas extraordinarias y bonus. Ahora bien, no habiendo resultado acreditada la percepción habitual de aquéllas ( sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, 17 de abril de 2.007 , Madrid, de 21 de noviembre de 2.006 , Andalucía -Granada-, de 10 de mayo de 1.994 , y La Rioja, de 31 de diciembre de 1.992 , entre otras), ni que el bonus integrase una retribución fija, o el derecho a su percepción, no ha lugar a revisar el importe del salario determinado por la sentencia de instancia.
Por ello, quedará el nuevo redactado del ordinal fáctico primero con la siguiente redacción:
'La parte actora D. Abilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antigüedad desde el 13/11/1989, categoría profesional de Jefe de Equipo y salario de 3.546,12 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las circunstancias laborales señaladas.
En cuanto a la antigüedad y categoría profesional no fue controvertido, en cuanto al salario el mismo se desprende de las nóminas aportadas por ambas partes, fundamentalmente las correspondientes a los meses de abril a junio (ambas inclusive), documentos (bloque de documentos nº 9 y 11 de la parte demandada, y grupo de documentos nº 2 de la parte actora)'.
B) Insta, asimismo, la parte actora recurrente la supresión del ordinal fáctico decimocuarto, alegando que únicamente en los ordinales sexto, séptimo y noveno se refiere el código de acceso del actor en los informes de la inspección técnica de vehículos, y que no se identifica los testigos que afirmaron que los conductores de los vehículos eran amigos del actor, añadiéndose que únicamente en dos de los hechos imputados en la carta se menciona tal relación de amistad; proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Las alteraciones de los informes de inspección que se relatan en los hechos probados sexto, séptimo y noveno, constan realizadas con el número de identificación del actor (documentos obrantes en los folios 80, 85 y 90)'.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre 1986 , 15 enero y 13 de marzo de 1.990 , 23 de noviembre de 1.993 , 21 de junio de 1.994 , 11 de noviembre de 1.993 , 26 de mayo de 2.009 , 6 de marzo y 23 de abril de 2.012 ), siendo necesario que la revisión fáctica se base en concretos documentos o pericias demostrativos de la equivocación del juzgador o juzgadora; por lo que la propia formulación del motivo conduce a su desestimación.
A ello cabría añadir, a los meros efectos dialécticos, que no ha sido denunciado el error en la valoración de la prueba, en relación a la prueba testifical practicada, que fundamenta el redactado del ordinal controvertido, por lo que no ha lugar a su supresión. A mayor abundamiento, el redactado propuesto de forma alternativa, resultaría innecesario, por reiterativo, al ya obrar en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
C) Continuando con el motivo de revisión fáctica, la parte actora recurrente postula la adición de un nuevo ordinal, numerado vigésimo quinto, con el siguiente tenor literal:
'Vigésimo quinto.- Con fecha 22.5.14 se realizó la ITV del vehículo .... WBM con el sentido de favorable (documento nº 21 de la parte demandada al folio 75). En fecha 14 de julio de 2014 se remitió comunicación al titular del vehículo a efecto de que se sometiera a una revisión de la inspección (documento nº 22 de la parte demandada al folio 76). Con fecha 30 de julio de 2014 a las 18:55 horas se realizó nueva revisión siendo su resultado de desfavorable al detectar tres defectos graves consistentes en defectos de la carrocería, porta matrículas, inexistencia de reposapiés e inexistencia de cubrecadenas (documento nº 9 del reamo de prueba de la parte actora al folio 652). En la misma fecha de 30 de julio, a las 20:20, se realizó nueva inspección técnica, siendo su resultado de favorable (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, al folio 653)'.
Tratándose de hechos no relacionados con los obrantes en la carta de despido, del que la parte actora pretende deducir que 'unos mismos defectos pueden ser considerados como graves por un inspector y, sin embargo, ser declarados inexistentes en otra estación de inspección técnica de vehículos', lo que constituye una mera valoración de parte, procede desestimar la revisión interesada, por intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia.
D) Por último, la parte recurrente postula la modificación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, con valor fáctico, alegando que no ha resultado acreditado que se haya abonado ninguno de los conceptos reclamados (en la acción de reclamación de cuantía acumulada a la de despido), considerando que correspondía a la empresa la carta de la prueba del referido pago; y proponiendo el siguiente redactado:
'Cuarto.- La parte actora reclama las cantidades y por los conceptos que se detallan en el precedente ordinal fáctico nº 22, ambas partes aportan documento de saldo y finiquito (documento nº 6 de la parte actora y 40 de la demandada) en el que constan las cantidades que reclama en la demanda a excepción de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
En cuanto a los 14 días de julio del año en curso, pese a que conste en dichos documentos, no ha quedado probado que la empresa lo haya abonado efectivamente, por lo que procede la condena a la misma al abono de la cantidad que por ese concepto reclama el actor, la de 1.472,67 euros.
Lo mismo respecto de las vacaciones en el importe que reclama en la demanda de 1.952,75 euros, pues la parte demandada no ha acreditado que se le adeude menos cantidad.
Por último, en cuanto a las partes proporcionales de pagas extraordinarias, al art. 34.2 del convenio colectivo aplicable establece que las pagas extraordinarias de verano y Navidad deben hacerse efectivas entre los días 20 y 30, ambos inclusive y en proporción al tiempo trabajado en el semestre anterior a la de julio y en el segundo semestre del año para la correspondiente a Navidad. La fracción de mes se computará como mes completo. Por tanto son semestrales. En cuanto a la paga extra correspondiente a los 14 días de julio, teniendo en cuenta que el valor de la paga extra completa correspondiente al segundo semestre sería el mismo que el del primero y que la fracción de mes se corresponde a mes completo, le corresponde 506,52 euros (documento 6 de la parte actora y 40 de la demandada, a los folios 484 y 102, respectivamente) por los 14 días trabajados en julio, como parte proporcional de navidad. En consecuencia, la empresa adeuda: 14 días de julio, por importe de 1.472,67 euros, 1.972,75 por días de vacaciones devengadas en el 2014 y 509,59 euros por la paga de Navidad, siendo el total de 3.952,01 € más el 10% de recargo de mora que establece el artículo 29 de ET pro tratarse de deuda líquida, vencida y exigible, y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder al Fondo de Garantía salarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del ET '.
Sin perjuicio de que las denuncias formuladas en relación a la infracción de normas convencionales o del Estatuto de los Trabajadores, deban, en su caso, ser dirimidas en sede de infracción jurídica -tal como alega la parte impugnante, y se efectuará en relación a las vacaciones no disfrutadas (a cuyo efecto nos remitimos al fundamento jurídico quinto de esta resolución), procede efectuar algunas precisiones en relación a los datos que, con valor fáctico, obran en el referido fundamento, por cuanto, con imprecisión técnica, si bien en el ordinal fáctico vigésimo segundo de la sentencia se hace constar la cantidad reclamada, no se adiciona factum alguno del que se colija los importes debidos por la empresa demandada a la parte actora.
Y ello se hace necesario en relación al importe a abonar por la demandada en concepto de paga extra de navidad, al no haberse formulado motivo de infracción jurídica en relación al mismo, y dada la conformidad de las partes sobre la aplicabilidad del artículo 34.2 del Convenio Colectivo , y cuantía resultante. Ha lugar, dado el carácter pacífico del error en que habría incurrido la magistrada a quo (dimanante del propio documento tomado como elemento para formar su convicción), a estimar tal revisión, debiendo resultar el de quinientos seis euros con cincuenta y nueve céntimos (506,59 euros), en sustitución del de ciento dieciséis euros con cincuenta y nueve céntimos (116,59) estimado por la sentencia de instancia.
Por lo que respecta al importe correspondiente a vacaciones, procede remitirse a lo que se expondrá al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada.
En suma, estimando parcialmente la revisión instada, ha lugar a consignar como importes debidos por la parte actora, resultantes de la documental tomada como elemento de convicción por la magistrada a quo, los siguientes: En concepto de 14 días de salario del mes de julio: mil cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y siete céntimos (1.472,67 euros); y en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de Navidad: quinientos seis euros con cincuenta y nueve céntimos (506,59 euros), sin perjuicio de lo que proceda resolver en relación a las vacaciones no disfrutadas; con las consecuencias inherentes a tal declaración, que se expondrán al dirimir sobre la infracción normativa invocada.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.-Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, alegando la inexistencia de trasgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de despido.
Opone la empresa codemandada, al impugnar el recurso, que la referida trasgresión de la buena fe contractual dimana de la gravedad de los hechos imputados en la carta, acreditados conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, trascendiendo al ámbito laboral, y sin que se trate de una mera apreciación subjetiva.
Con objeto de dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la concurrencia de la causa de despido aducida en la carta, así como la gravedad de la conducta imputada, procede traer a colación, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, complementado por la fundamentación jurídica con aquél valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), se desprende:
1º.- El actor ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.
El actor venía realizando sus funciones de jefe de equipo en la estación de Inspección Técnica de Vehículos de Santa Perpetua de la Mogoda. En caso de duda de cualquier inspector sobre la calificación de un defecto en el vehículo le consultaban, y, aunque no fuera así, el actor, como jefe de equipo, era el único que podía modificar dicha calificación y la conclusión final del informe como favorable o desfavorable.
2º.- El 14 de julio de 2014 (por error material, se hace constar en el relato fáctico el 17 de julio, enmendándose aquél de oficio por esta Sala), la empresa entregó al actor una carta, de la misma fecha, comunicándole el despido con efectos de ésta, imputándole diversos hechos, consistentes en la modificación o eliminación en los informes de los defectos detectados por inspectores mecánicos, para conseguir que el resultado final de la inspección de los vehículos resultara favorable.
En cuanto al tenor literal de la carta, nos remitimos al ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.
3º.- El día 19 de mayo de 2014, un inspector mecánico, Don. Luis , realizó la inspección del vehículo matrícula .... MWR , y detectó un defecto grave, consistente en la instalación de un kit de xenón, así como otros, y cuando iba a finalizar la inspección con calificación de desfavorable, el actor le dijo que cambiara el veredicto por el de favorable e hiciese constar que se 'desmonta kit xenón durante inspección montando alógenas', cuando en realidad de no se había realizado tal montaje.
4º.- El día 30 de mayo de 2014, el vehículo con matrícula ....FFF acudió a la primera ITV y obtuvo el resultado de desfavorable por determinados defectos. Durante la segunda ITV, el día 2 de junio de 2014, el mecánico inspector pudo observar que persistían varios defectos, si bien el actor modificó la calificación de grave que había realizado el inspector en el ordenador, consignando como resultado 'favorable amb defectes lleus'.
5º.- El vehículo matrícula K....KK pasó la primera ITV el día 30 de mayo de 2014, con resultado desfavorable. Durante la segunda ITV, el día 5 de junio de 2014, el inspector mecánico emitió informe desfavorable, cambiándose dicho resultado por el actor, haciendo constar como resultado 'favorable amb defectes lleus'.
6º.- El día 10 de junio de 2014, durante la inspección del camión matrícula D....DD , el mecánico inspector detectó un defecto grave, que comportaba la emisión de informe con resultado desfavorable.
Tras la inspección, el conductor aparcó el vehículo fuera de la nave de la estación, volviendo a entrar en compañía del actor, indicando éste al cliente que cuando no se entere el inspector, lo arreglaría. El actor anotó como resultado favorable con defectos leves.
7º.- El día 9 de junio de 2014, durante la inspección de la furgoneta matrícula .... XMT se observó por el mecánico inspector un defecto, que originó informe desfavorable. Al final de la inspección, el actor modificó el resultado como favorable, cambiando indebidamente la calificación de los defectos graves como leves.
8º.- El 23 de mayo de 2014, en segunda revisión del vehículo matrícula N....NN , inspeccionado previamente en la estación ITV-Sabadell con resultado desfavorable, el mecánico indicó al cliente que pasase por la oficina a abonar la tarifa correspondiente, indicando el actor a administración que esta segunda revisión fuera gratuita, si bien entregando cincuenta euros al mecánico para que en administración se lo cambiasen. En administración se lo cambiaron, y entregó treinta euros al actor, y veinte euros al cliente. El informe o valoración del vehículo se hizo como gratuita.
9º.- El 21 de mayo de 2014, el vehículo matrícula ....GGG realizó la ITV con resultado desfavorable, con siete defectos de carácter grave. En segunda inspección el 28 de mayo de 2014, el resultado fue favorable a pesar de no tener corregidos todos los defectos, haciéndose constar que los graves y/o muy graves lo habían sido.
10º.- El día 22 de mayo de 2014, el actor dio instrucciones a un inspector mecánico para que inspeccionarse una motocicleta, y, a pesar de adolecer de importantes defectos, el actor le indicó que acabara la inspección porque tenía que subirse la moto al remolque, porque el dueño tenía que llevársela; haciendo constar informe favorable, pese a tales defectos y a no haber efectuado correctamente las pruebas técnicas al vehículo.
11º.- El 9 de junio de 2014 tras examinar el inspector mecánico la motocicleta matrícula Y....IF , y advertir determinado defecto, que determinarían un informe desfavorable, el actor le ordenó que realizase la inspección con medios técnicos que permitieran realizarla, sin hacer constar el defecto advertido, con la calificación final de favorable.
12º.- Las alteraciones de los informes de inspección que se relatan en los anteriores hechos probados solían realizarse por el actor respecto de vehículos titularidad de amigos suyos.
Sentados tales presupuestos fácticos, habiendo resultado acreditada la realidad de los hechos imputados en la carta, estimamos que suponen -anticipamos ya- una evidente trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza, y deslealtad, al haber sido falseados los datos atinentes a la inspección técnica de los vehículos, soslayando defectos advertidos por los inspectores mecánicos, e incumpliendo con ello las obligaciones inherentes a su cargo. No obstante, opone la parte actora recurrente la ausencia de proporcionalidad (si bien no expresado en estos términos) de la medida, alegando que el actor viene prestando servicios en la empresa desde hace veinticinco años, sin amonestación alguna, resultando algunos de los defectos de los vehículos subsanables en el momento.
En aras a dirimir sobre la aplicabilidad de la doctrina gradualista (no invocada de forma expresa, si bien deducible de las manifestaciones vertidas en el recurso) al supuesto que nos ocupa, procede recordar que la doctrina jurisprudencial atinente a la adecuación de la sanción a la falta cometida, ha reiterado que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se erijan en causa que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que exige el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.987 , 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 , 16 de mayo de 1.991 , 2 de abril de 1.992 , 15 de enero de 2.009 , y 19 de julio de 2.010 ). Este criterio de proporcionalidad se refleja y queda concretado en la clasificación y graduación de faltas y sanciones que realizan las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables y a los que el Estatuto de los Trabajadores remite ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.984 ), y conecta con la propia actividad profesional que se realiza, o incluso la trascendencia del incumplimiento en la misma, debiendo realizarse un análisis individualizado de cada conducta, así como de las circunstancias concurrentes que configuran el hecho, y las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992 , y 18 de diciembre de 2.007 ).
Dados los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, de que necesariamente hemos de partir, consideramos que los mismos resultan claramente subsumibles en el artículo 54.b) del Estatuto de los Trabajadores , como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Constituye ésta una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -',para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual'.
A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que la conducta del trabajador resulta subsumible, tal como hemos anticipado, en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contemplados por la normativa enunciada, al haberse falseado los datos atinentes a los defectos advertidos en los vehículos que eran inspeccionados, impartiéndose instrucciones a los inspectores técnicos para que modificasen el sentido de su informe, en algunos casos, o efectuándole el propio actor, en otros. Tal conducta resulta asimismo, conforme se colige de los hechos parcialmente reproducidos, de carácter reiterado, lo que, unido a la ausencia de concordancia entre la información suministrada a la empresa y la realidad de las inspecciones realizadas, estimamos que, indudablemente, reviste la suficiente gravedad para resultar tributaria de la sanción impuesta. Y ello por cuanto la conducta del trabajador no sólo denota el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto, sino, asimismo, el quebranto de la confianza depositada por la empresa, dado su cargo de jefe de equipo, por lo que resulta justificado que la empresa, en uso de su potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta contraria a la buena fe contractual. Tal como ha recordado la doctrina de esta Sala en anteriores ocasiones, la Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que ' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil , y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 -cita literal-).
La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a la calificación del despido, resultando la conducta del actor subsumible tanto en el precepto estatutario anteriormente aludido como en el artículo 48.1 del Convenio Colectivo para las empresas de inspección técnica de vehículos de la Comunidad Autónoma de Catalunya, que califica como faltas muy graves, en su apartado c), el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Por todo ello, concurren las notas de gravedad determinantes de la sanción empresarial impuesta, a lo que no obsta la sentencia invocada en el recurso, que, sin perjuicio de ostentar el carácter de Jurisprudencia (en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), parte de divergente resultancia fáctica. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular, y confirmar la calificación como procedente del despido.
QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, así como 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia que se cita, en relación a la carga de la prueba, aludiendo a que en el presente supuesto no existe documento alguno en el que se aprecie que el actor hubiera disfrutado de vacaciones desde el mes de enero de 2014, pro lo que para el cálculo de las mismas debe estarse a la parte proporcional devengada desde el 1 de enero de 2014, por el importe instado mediante la modificación del fundamento jurídico cuarto.
La empresa demandada, al impugnar el recurso, opone que la actora disfrutó de una parte de las vacaciones, por lo que procede estar a la parte proporcional pendiente de disfrute, remitiéndose a lo expuesto al oponerse a la revisión fáctica interesada de contrario.
Como punto de partida, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando las normas sobre carga de la prueba el carácter de normas procesales. Ello sin perjuicio de que el invocado artículo 1214 del Código Civil fuese derogado por el apartado 2.1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que entenderemos aquella referencia como efectuada al artículo 217 de este cuerpo legal .
No obstante lo anteriormente expuesto, y haber debido articularse la infracción denunciada por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Centrándonos en el objeto del motivo formulado, del relato de hechos probados no se colige que el actor hubiese disfrutado de una parte de las vacaciones que le correspondían a la fecha de extinción del contrato, sino que la sentencia de instancia parte de considerar como debido el importe obrante al documento de saldo y finiquito, 'pues el actor no ha acreditado que se le adeuda más cantidad'. Asiste la razón a la parte recurrente al considerar que la carga de la prueba del disfrute de las vacaciones, cuyo devengo resulta pacífico, correspondía a la empresa demandada, sin que, ausente el relato fáctico de referencia alguna a tal disfrute, ni instada la revisión en relación a este particular, proceda tener por acreditado tal extremo. Es por ello que, estimándose la infracción denunciada, procede reconocer al actor la parte proporcional de vacaciones, por importe devengado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 14 de julio de 2.014.
Cierto es que, tal como alega la parte demandada, el importe obrante en el documento de finiquito aportado por ambas partes, tomado como elemento para formar su convicción por la juzgadora a quo, constata como debido en concepto de vacaciones el de seiscientos noventa euros con ochenta céntimos (690,80 euros) -habiéndose incurrido en error material por la juzgadora al consignar como tal el de quinientos seis euros con cincuenta y nueve céntimos (506,59 euros) basándose en aquel documento-. Ahora bien, la vulneración de las normas sobre carga de la prueba en la materia hace que no pueda partirse de la documental considerada como elemento de convicción por la magistrada a quo.
Por lo que respecta, por ello, al cálculo del importe devengado en concepto de vacaciones no disfrutadas, en ausencia de alternativa alguna por la parte que impugnó el recurso, y siendo así que, pese a lo aducido en el escrito de impugnación, la demanda interpuesta procede a precisar aquél en la demanda iniciadora del procedimiento, procede estar a tales parámetros, no controvertidos en forma, de los que se desprende, utilizando como base el salario determinado en el ordinal fáctico primero de la sentencia (y no así el propuesto por la actora), un importe en concepto de vacaciones no disfrutadas de mil ochocientos noventa y cuatro euros con cincuenta céntimos (1.894,50 euros) (resultando de multiplicar el salario diario por el número de días no disfrutados -195-).
Lo anteriormente expuesto comporta la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, y, no obstante no haber sido denunciada adicional alguna relativa al resto de conceptos adeudados a la actora, partiendo del fundamento jurídico tercero de esta resolución, que revisó el importe adeudado en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias (que pasó a ser de 506,59 euros), al que ha de adicionarse el del salario pendiente de abono (1.472,67 euros), y el resultante de vacaciones no disfrutadas (1.894,50 euros), la cuantía total adeudada a la actora será de tres mil ochocientos setenta y tres euros con setenta y seis céntimos (3.873,76 euros), con estimación parcial del recurso interpuesto.
SEXTO.-Por último, dentro del motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la prescripción de la falta imputada en la carta de despido.
En el escrito de impugnación, alega la empresa codemandada que carece de relevancia tal alegación, por cuanto no obran en el relato fáctico de la sentencia de instancia las referidas expresiones, proferidas supuestamente por el actor.
La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda en relación a la prescripción de las faltas imputadas, basándose en la imprecisión de la demanda. Al respecto, asiste la razón a la parte recurrente al determinar que tal alegación se concretó en la demanda, refiriéndose a las supuestas intimidaciones a los compañeros de trabajo, señalándose que, dado que no se indican los días exactos en que habrían tenido lugar, las mismas se encontrarían prescritas.
La denuncia formulada, atinente a hechos que no sustentan la medida extintiva empresarial, y no encuentran su reflejo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta, por ello, ajena al objeto del recurso, lo que dispensa de efectuar adicionales argumentaciones, y conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a este particular.
En suma, se estima parcialmente el recurso interpuesto, en la forma expuesta en el anterior fundamento de esta resolución.
SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Abilio contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Certio ITV, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo al importe a abonar por la empresa demandada al actor, que será de tres mil ochocientos setenta y tres euros con setenta y seis céntimos (3.873,76 euros), más el 10% del recargo por mora, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
