Sentencia SOCIAL Nº 3409/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3409/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3409/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103658

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4840

Núm. Roj: STSJ CAT 4840/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009473
CR
Recurso de Suplicación: 2145/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3409/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 201/2016 y siendo recurrido/a Erica , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por Dª Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1598,88 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el día 2 de diciembre de 2015 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante nació el 28 de junio de 1971 y su profesión habitual era la de moza de almacén.

( Expediente administrativo).

2º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 11 de enero de 2016 no declarando a la parte actora en situación de incapacidad. En la citada resolución se hacía constar que el dictamen del ICAM de fecha de 2 de diciembre de 2015 recogía como dolencias: ' trastorno depresivo mayor severo en tratamiento pendiente de evolución posibilidades terapéuticas no agotadas'.

Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

( Expediente administrativo ) 3º- La demandante padece en la actualidad trastorno bipolar tipo II/trastorno depresivo mayor recurrente grave. ( Informe médico forense).

4º.- La base reguladora de la prestación es de 1598,88 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 201/2016 que, estimando la demanda, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, recurso que articula mediante dos motivos. En el primero, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Tercero, para que quede con la siguiente redacción: 'La demandante padece en la actualidad transtorno distímico y transtorno de personalidad N.E.'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En cuanto a los nuevos diagnósticos de las nuevas patologías que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las mismas, por no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada, ni tampoco en el informe del médico forense acordado en autos como diligencia final, al que se otorga especial relevancia por su objetividad e imparcialidad a la hora de examinar las patologías de la demandante; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del artículo 194.5 del TRLGSS, argumentando que no corresponde a la demandante la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que contiene la sentencia, para solicitar su revocación y la desestimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias dictadas sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras las sentencias de fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , que deberá declararse la incapacidad permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso la demandante, de profesión habitual Moza de almacén, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Tercero de la sentencia: '...Transtorno bipolar tipo II / Transtorno depresivo mayor recurrente grave...'.

Estas enfermedades, según las conclusiones del médico forense en su informe, conllevan una sintomatología 'marcadamente limitante, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral', de manera que le no le permiten realizar ninguna profesión u oficio, por liviana que sea, puesto que todas ellas comportan una aptitud mínima de cumplimiento de las órdenes, horario y forma de trabajo que indiquen los superiores jerárquicos del trabajador/a, así como de adaptación al resto de tareas y convivencia con los demás trabajadores de una empresa, funciones que con las actuales enfermedades psíquicas no puede realizar la trabajadora. Y como se encuentra impedida para llevar a cabo todo tipo de trabajo en las adecuadas condiciones de integración laboral, esfuerzo, dedicación y rendimiento respecto de otros trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, es tributaria de la declaración de incapacidad permanente absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su sentencia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 201/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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