Sentencia Social Nº 341/2...ro de 2005

Última revisión
15/02/2005

Sentencia Social Nº 341/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2985/2004 de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 341/2005

Núm. Cendoj: 48020340022005100015

Resumen:
El Fondo de Garantía Salarial denuncia en suplicación la falta de apreciación de la existencia de grupo de empresas, alegando asimismo que basta con la aportación de indicios suficientes al respecto, y que se debió haber hecho uso por la Juzgadora de instancia de la facultad conferida por el Art. 91.2 L.P.L. El TSJ desestima el recurso con base en que, lo único de lo que se deja constancia es de que en el centro de trabajo de Deusto en el que el demandante prestaba servicios, han trabajado también trabajadores contratados por la otra empresa, dato éste que considera la Sala absolutamente insuficiente para considerar que todas las demandadas constituían una unidad empresarial con personalidad única a efectos laborales que permita declarar su responsabilidad solidaria frente a la demandante, pues solo evidencia la presencia en un mismo centro de trabajo de trabajadores de dos empresas no constando dato alguno que permita afirmar la vinculación entre ellas mediante una única dirección, su actuación en el tráfico como una sola entidad, la prestación indiferenciada de los servicios del personal para ambas al margen de la adscripción a una u otra plantilla o la confusión de sus medios materiales y recursos patrimoniales.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2985/04

N.I.G. 48.04.4-04/003660

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 DE FEBRERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DSP(DESPIDO), y entablado por Jose Ignacio frente a FOGASA , TRUELAND FACTORY S.L. , AMETSAK FACTORY S.L. , TRUELAND EUROPA S.L. y OWWIFI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad TRUELAND EUROPA S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 6 de agosto de 2003, con categoría profesional de diseñador 3D, con un salario bruto mensual de 1272,66 euros/mes(41,84 euros/día).

SEGUNDO.- La empresa TRUELAND EUROPA S.L. se dedica a la actividad de producciones audiovisuales, su DIRECCION000 es D. Juan Carlos , tiene su domicilio social en calle Francia 19, 1º oficina 4ª ( Vitoria).

TERCERO.- El día 6 de abril de 2004 el DIRECCION000 Sr. Juan Carlos comunicó al trabajador demandante que no volviera a trabajar.

CUARTO.- El día 7-4-04 el Sr. Jose Ignacio se personó en el centro de trabajo de la empresa en Deusto estando los locales cerrados.

QUINTO.- El actor no ha sido dado de baja en la Seguridad Social en la empresa demandada.

SEXTO.- El actor ha sido alta en la Seguridad social en la empresa Alta Gestión S.A. ETT del 7-6- 04 al 8-6-04 y en la empresa Adecco TTS.A. ETT desde el 9-6-04.

SEPTIMO.- En el centro de trabajo de Deusto han prestado servicios trabajadores contratados por la empresa Ametsak Factory S.L.

OCTAVO.- Contra las empresas TRUELAND FACTORY S.L., AMETSAK FACTORY S.L., TRUELAND EUROPA S.L. y OWWIFI S.L se han presentado las siguientes demandas por despido:

Casimiro el 17-5-04 autos nº 410/04 del Juzgado de lo Social nº 1

Ernesto , autos nº 363/04 del Juzgado de lo Social nº 8 solo contra TRUELAND FACTORY S.L.

Gabino , autos nº 379/04 y Inocencio autos nº 396/04 del Juzgado de lo Social nº 8

Matías , Ricardo , Sergio , Jose Pedro , María Cristina y Alejandra contra Trueland Factory S.L autos nº 381/04, Carmela e Pedro Francisco autos nº 454/04 del Juzgado de lo Social nº 9.

Eugenia , autos nº 406/04; Bruno , autos nº 408/04, Enrique autos nº 413/04, Nuria autos nº 427/04 del Juzgado de lo social nº 5.

Leonardo , autos nº 397/04 del Juzgado de lo Social nº 7.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO.- El día 11 de mayo de 2004 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 29 de abril de 2004.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra las entidades TRUELAND FACTORY S.L., AMETSAK FACTORY S.L., TRUELAND EUROPA S.L., OWWIFI S.L., y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor realizado con efectos de 7 de abril de 2004, condenando a la entidad TRUELAND EUROPA S.L a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 1238,01 euros, y en ambos casos a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 41,84 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión; se absuelve a TRUELAND FACTORY S.L., AMETSAK FACTORY S.L. y OWWIFI S.L de las pretensiones deducidas frente a ellas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Bilbao el 24 de Julio de 2004, se estimó parcialmente la demanda presentada por el Sr. Jose Ignacio y se declaró la improcedencia del despido verbal sin alegación de causa de que el demandante fue objeto con efectos al 6-04-2004 por parte de su empleadora Trueland Europa S.L. seguido del cierre inmediato del centro de trabajo declarando la responsabilidad de sus efectos de dicha empresa y absolviendo a las codemandadas Ametsak Factory S.L., Trueland Factory S.L. y Owiffi S.L., fundando tal pronunciamiento en que no se había acreditado la concurrencia de las circunstancias jurisprudencialmente exigidas para considerarle grupo a efectos laborales a las compañías absueltas, y en que al no haberse demostrado tampoco el número de trabajadores afectados por la extinción ni de los que componían la plantilla de la empresa no era posible concluir que se hubiera debido acudir al trámite del ERE para acordarla; y ello tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1) Trueland Europa S.L. se dedica a la actividad de producciones audiovisuales, radicando su domicilio social en Vitoria y siendo su DIRECCION000 D. Juan Carlos ; 2) Existen demandas de despido frente a todas las codemandadas promovidas por un total de 17 trabajadores, de los cuales 7 solo han reclamado contra Trueland Factory S.L.; 3) En el centro de trabajo de Deusto han prestado servicios trabajadores contratados por Ametsak Factory S.L.

Contra la anterior sentencia el FOGASA recurre en suplicación articulando dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L. pretende la revisión de los hechos probados en el sentido de: adicionar al relato histórico cinco ordinales nuevos para los que se propone la siguiente redacción: a) "Las codemandadas Trueland Factory, Ametsak y Owiffi fueron notificadas por BOTHA y Trueland Europa fue notificada por BOB al no recibir la remitida por Correo"; b) "El DIRECCION000 de las 4 demandadas es D. Juan Carlos y el e-mail y la página web de al menos una de éllas es DIRECCION001 y DIRECCION002 "; c) "El Fogasa solicitó la acumulación de procedimientos entre ellos el del Juzgado de lo Social n° 3 al procedimiento n° 363/04 del Juzgado de lo Social n° 8 mediante escritos de 8-06-2004"; d)"Las empresas no continúan en su actividad, les despidieron porque según les comentó el dueño no tenían dinero para pagarles. El despido fue el 7-04 y para todos los trabajadores que eran unos 80. Había gente de varias empresas, pero todos en el mismo centro de trabajo"; e) "Es compañero del demandante y trabajaba en Ametsak. También fue despedido. Trabajábamos en el mismo centro. El DIRECCION000 apareció después y dijo que el negocio no iba bien y que no volvieran y que al día siguiente estaría cerrado, que todos hacían lo mismo y se dedicaban a hacer guiones en 3D".

El segundo, encaminado a la censura jurídica, bajo el epígrafe de examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia se compone de tres apartados. En el primero de ellos se reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia ante la falta de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensión del acto del juicio realizada por el organismo autónomo con carácter previo a su inicio, denunciando igualmente la infracción por inaplicación de los Arts. 29 y 30 LPL en relación con los 74 ss LECv, en particular el 88.2, y 24 CE por no haberse suspendido la celebración de la vista oral ante la falta de resolución definitiva de la solicitud de acumulación de autos formulada en el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao. En el segundo se argumenta que se debió haber apreciado la existencia de grupo de empresa basándose en la existencia de indicios más que suficientes de que todas las codemandadas constituyen una unidad empresarial a efectos laborales. El tercero acusa la infracción de los Arts. 51 y 56.1 E.T. en relación con el Art. 6 C.C. insistiendo en que los trabajadores debieron promover ERE y percibir la indemnización legal por despido colectivo, debiendo en su caso limitarse la responsabilidad del Fondo a dicho importe al haberse incurrido en fraude de ley.

El demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- 1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y

e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

2.- De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar atendiendo a las siguientes consideraciones:

A) Los dos nuevos hechos probados que se pretenden incorporar a la versión judicial de los hechos relativos a la mención de la citación edictal de las demandadas y la solicitud de acumulación de autos efectuada por el Organismo Autónomo ante el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao tienen por objeto el reflejo de simples incidencias procesales acontecidas en el curso del procedimiento, y por tanto no tienen la consideración de hechos probados que deban constar en el relato histórico en la medida en que no son datos que sirvan de sustento fáctico para la fundamentación del pronunciamiento del fallo, sino que por el contrario se deberían incluir en los antecedentes de hecho como cuestiones propias del debate procesal, y en su caso valorarse jurídicamente en los Fundamentos de Derecho.

B) No podemos tampoco acoger la adición propuesta respecto a la indicación de que el administrador de todas las demandadas es el Sr. Juan Carlos , por cuanto aún siendo cierto que como se señala en el ordinal segundo de la probanza D. Juan Carlos es el DIRECCION000 de Trueland Europa S.L. como inequívocamente se desprende del contrato de trabajo de la demandante, el hecho de que el mismo firmase el acuse de recibo de las citaciones remitidas a las otras codemandadas no evidencia de forma indubitada que aquel ostentase idéntica condición en las mencionadas compañías, siendo tal conclusión una simple deducción basada en hipótesis, conjeturas y meras especulaciones de la recurrente. Ni la referente a la identificación del e-mail y la página web de la codemandada Trueland Factory que consta en el sello de dicha empresa estampado en los recibos de salarios de la actora, pues esta adición resulta absolutamente intrascendente para la determinación del signo del pronunciamiento que resuelva el litigio al no proporcionarnos ningún elemento de hecho que evidencie que entre las demandadas se da cualquiera de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la existencia de un grupo empresarial.

C) Debemos igualmente desestimar los otros dos nuevos hechos probados que se proponen, al basarse la recurrente en prueba testifical y de interrogatorio de parte, que carecen de cualquier eficacia a efectos revisorios.

TERCERO.- En el primer apartado del motivo destinado al examen del derecho aplicado la recurrente critica la decisión judicial adoptada ante la comunicación de la existencia de una solicitud de acumulación de autos ante el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao realizada por el Fogasa en el momento previo al inicio del juicio oral en un doble sentido. Por un lado entiende que no existe pronunciamiento alguno que resuelva tal petición incurriendo en una incongruencia omisiva, y por otro considera que la resolución que debió adoptarse fue la de la inmediata suspensión del acto del juicio, de manera que al no haberlo hecho lo procedente es que como se insta en el suplico del escrito de formalización sea la Sala la que decrete la suspensión del procedimiento retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la sentencia hasta que se resuelva el recurso de queja formalizado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 8 denegando la mencionada acumulación de procesos.

La tesis del recurrente debe ser rechazada de plano, pues no solo el motivo está defectuosamente planteado al denunciarse la infracción de normas procesales a las que se anuda la causación de indefensión por lo que debió haberse encauzado por la vía del Art. 191.c L.P.L. postulando en su caso la nulidad de actuaciones que tampoco se ha instado, sino que además y en cualquier caso, no apreciamos que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en ningún quebrantamiento de las normas procedimentales. En efecto tal y como consta en el acta de la vista, cuando el Organismo autónomo solicitó la suspensión del juicio por haberse solicitado ante el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao la acumulación de este procedimiento, la Juzgadora de instancia, tras constatar previa comunicación con dicho Juzgado que la solicitud de acumulación había sido desestimada, resolvió mediante el correspondiente acuerdo verbal documentado por la Sra. Secretaria en el acta, la celebración del acto del juicio, con lo que la petición deducida por este último tuvo la correspondiente respuesta judicial con la que el hoy recurrente se aquietó y no formuló protesta alguna, lo que excluye la existencia de cualquier incongruencia omisiva y mucho menos de indefensión. Pero es que además la decisión judicial de no suspender el acto del juicio fue conforme a derecho, pues el Art. 88.2 LECv. solo preceptúa el mantenimiento de la misma hasta que se resuelva definitivamente, no de manera firme, respecto a tal cuestión.

Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el primer motivo de impugnación.

CUARTO.- En el segundo apartado del motivo de censura jurídica el FOGASA, denuncia la falta de apreciación de la existencia de grupo de empresas, alegando asimismo que basta con la aportación de indicios suficientes al respecto, y que se debió haber hecho uso por la Juzgadora de instancia de la facultad conferida por el Art. 91.2 L.P.L.

Al respecto nuevamente debemos poner de manifiesto la defectuosa formulación del motivo en que se incurre al no citarse las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se reputan como infringidas como exige el Art. 194 L.P.L. No obstante tal irregularidad procesal, resolveremos sobre las cuestiones planteadas, en aplicación del principio pro actione, a efectos de evitar cualquier indefensión proscrita por el Art 24 CE. Reiterada Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( SSTS de 24-7-1989 [RJ 1989 5908], 22-1-1990 [RJ 1990 180], 30-1-1990 [RJ 1990 233], SS. 3-5-1990 [RJ 1990 3946], 19-11-1990, 26-11-1990 [RJ 1990 8605] y 30-6-1993 [RJ 1993 4939] y 26-1-1998 [RJ 1998 1062]) ha señalado que el grupo de empresas a efectos laborales y la consiguiente responsabilidad común o solidaria de sus integrantes respecto a las obligaciones de cualquiera de éllos, ha sido una creación jurisprudencial, para cuya concurrencia no es suficiente el mero hecho de que se constate una dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son, sino que es necesaria, además, la presencia de alguno de los siguientes elementos adicionales:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. 6 mayo 1981 [RJ 1981 2103] y 8 octubre 1987 [RJ 1987 6973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 marzo 1985 [RJ 1985 1270] y 7 diciembre 1987 [RJ 1987 8851]). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 diciembre 1985 [RJ 1985 6094]; 3 marzo 1987 [RJ 1987 1321]; 8 junio 1988 [RJ 1988 5256]; 12 julio 1988 [RJ 1988 5802] y 1 julio 1989).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. 19 noviembre 1990 [RJ 1990 8583] y 30 junio 1993 [RJ 1993 4939]). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. 26 noviembre 1990 [RJ 1990 8605] y 30 junio 1993).

En nuestro caso, ante el fracaso de la reforma de los hechos probados propuesta, debemos atenernos para realizar la correspondiente valoración jurídica al relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que lo único de lo que se deja constancia es de que en el centro de trabajo de Deusto en el que el demandante prestaba servicios, han trabajado también trabajadores contratados por la empresa Ametsak Factory S.L., dato éste que consideramos absolutamente insuficiente para considerar que todas las demandadas consitutuían una unidad empresarial con personalidad única a efectos laborales que permita declarar su responsabilidad solidaria frente a la demandante, pues solo evidencia la presencia en un mismo centro de trabajo de trabajadores de dos empresas no constando dato alguno que permita afirmar la vinculación entre éllas mediante una única dirección, su actuación en el tráfico como una sola entidad, la prestación indiferenciada de los servicios del personal para ambas al margen de la adscripción a una u otra plantilla o la confusión de sus medios materiales y recursos patrimoniales.

Finalmente, para dar respuesta al reproche que se realiza a la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia y respecto a la aplicación de las reglas que sobre la distribución de la carga probatoria se contienen en el Art. 217 L.E.Cv. señalaremos que a juicio de la Sala la aplicación que de la mencionada norma ha efectuado la Magistrada a quo, resulta conforme a derecho, pues la misma ha ponderado todos y cada uno de los medios de prueba practicados a instancias de la demandante y del Fogasa, razonando adecuadamente en la fundamentación jurídica los motivos que le han servido para alcanzar su convicción como exige el Art. 97.2 L.P.L. y ha sido exclusivamente la escasa actividad probatoria desplegada por la ahora recurrente en suplicación, la que ha determinado que los hechos necesarios para la apreciación de la existencia de un grupo de empresas no quedaran demostrados y en consecuencia decayera la pretensión de dicho litigante de obtener una condena solidaria de todas las demandadas conforme a lo establecido en el Art 217.1 LECv. Ello fácilmente se advierte si tenemos en cuenta que la única prueba propuesta por el Fogasa ha sido la documental consistente en la vida laboral del demandante y la solicitud de acumulación de autos realizada ante el Juzgado de lo Social n° 8 acompañada de las cédulas de notificación y citación a juicio en los procedimientos promovidos contra las demandadas de los que se deja debida constancia en el hecho probado octavo y el interrogatorio de la demandante, y ante tal actitud procesal de absoluta ausencia de prueba, no puede sostenerse con un mínimo de seriedad que como se indica en el escrito de formalización se haya exigido una prueba diabólica y mucho menos aún que al recurrente le resulte no ya imposible como afirma, sino ni siquiera dificultosa su obtención pues no solo los datos que permiten demostrar la realidad de las empresas demandadas en cuanto a la conformación de sus plantillas o a sus posibles vinculaciones constan en registros públicos de los que puede solicitarse directamente o con el correspondiente auxilio judicial la correspondiente información, sino que en cuanto al acceso a los mismos el Fogasa está dotado de una posición absolutamente privilegiada dada su naturaleza de organismo autónomo adscrito al M° de Trabajo.

En idéntica falta de rigor incurre el recurrente al afirmar que la Juzgadora de Instancia ha hecho uso de la facultad que le confiere el Art. 91.2 L.P.L. respecto a unas demandadas pero no en cuanto a otras, pues lo cierto es que como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia para alcanzar su convicción la Magistrada autora de la sentencia recurrida, no ha tenido en cuenta el interrogatorio de ninguna de las demandadas incomparecidas al acto del juicio (que curiosamente ni siquiera se propuso como medio de prueba por el organismo autónomo), pero aunque así hubiera sido dicha facultad se configura legalmente no como una obligación del Juez, sino como una mera potestad que corresponde de manera exclusiva y excluyente al juzgador de instancia (STS 28 de mayo de 1973, 23 de enero de 1976, 7 mayo 1985, 6 de noviembre de 1985 y 9 junio 1988) sin que el no hacer uso de la misma no puede ser motivo de recurso alguno (STS de 11 de febrero de 1972).

Por las razones expuestas tampoco el segundo motivo de impugnación puede merecer favorable acogida.

QUINTO.- Igual suerte adversa debe acompañar al último motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de los Arts. 51 y 56.1 E.T. en relación con el Art. 6 C.C., ya que para que el despido sea colectivo es necesario que se superen los umbrales que en cuanto al número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa y de extinciones contractuales fija el propio Art. 51, sin que tampoco al respecto se haya aportado prueba alguna que evidencie tales datos como sería necesario para poder determinar si realmente se hubiera debido acudir a un expediente de regulación de empleo. Pero es que además nuevamente se sostiene una tesis que no solo carece de base que jurídicamente la sustente sino que resulta contraria a las previsiones legales, cual es la de considerar que cuando el empresario, en los casos que estatutariamente se exige la correspondiente autorización administrativa para proceder a la extinción colectiva de contratos de trabajo, procede al despido de los trabajadores omitiendo dicho trámite, la consecuencia que se produce es la de que los empleados despedidos sólo tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en el Art. 51.8 E.T., pues en tales supuestos el efecto que produce tal ilegítimo actuar patronal está contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el Art. 124 L.P.L. que proclama la calificación como nulos de los despidos.

SEXTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 DE VIZCAYA, de fecha 24 de junio de 2004, Autos 403/04 seguidos en proceso sobre DSP (DESPIDO), la que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2985/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2985/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos esto s ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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