Sentencia Social Nº 341/2...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Social Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 900/2009 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100203

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000900/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00341/2009

Sentencia nº 341

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 14 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 341

En el recurso de suplicación 900/09 interpuesto por FOGASA representado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, don Víctor García Rodríguez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 26 DE MADRID en autos núm. 1207/07 siendo recurridos Ambrosio y Eloy . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Ambrosio y don Eloy , contra Diego , Carlota y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los actores cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos, han prestado sus servicios para la demandada. D. Ambrosio comenzó su prestación laboral el día 7 de mayo de 2007, con la categoría profesional de "ayudante" y un salario de 1.140,61 euros, con prorrata de pagas extras. Y D. Eloy , inició su relación laboral con la demandada, en fecha 1 de agosto de 2007, con la categoría de "ayudante" y salario de 1.140,61 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La parte demandada despidió a los actores con fecha efectos del día 22 de octubre de 2007, de forma verbal, prescindiendo de sus servicios.

TERCERO.- Los actores consta dados de alta en la Seguridad Social en las fechas señaladas en el hecho primero de esta resolución, de baja el día 15 de octubre y 25 de octubre respectivamente (documentos de los actores, vida laboral). Los demandados se dedican a la actividad de la construcción, y constan dados de alta con actividad en la construcción (documentos aportados por el FOGASA), con distintas altas y bajas y cambios de nombre.

CUARTO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC y se celebró el acto de conciliación en fecha 21.11.2007 con resultado "intentado sin efecto", por no comparecencia de las demandadas".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Ambrosio y D. Eloy , frente y como demandadas, la empresa CONSTANTIN TIGANUS, LENUTA TIGANUS, Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores demandantes y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de os demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a los mismos de una indemnización cifrada en las siguientes cantidades: a D. Ambrosio la cantidad de 788,92 euros; y a D. Eloy la cantidad de 389,71 euros, y asimismo condeno a la parte demandada a que en todo caso abone a los actores los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, FOGASA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre en supliación ante esta Sala, por el Letrado de la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 217.2-273.3LEC y art. 105.1 y 2LPL LEC , así como la aplicación del art. 91.2LPL .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo recogido en la sentencia recurrida que declara probado, en su hecho segundo, que la demandada despidió a los actores, de forma verbal, con fecha de 22 de octubre de 2007, prescindiendo de sus servicios, argumentando que corresponde al trabajador accionante conforme al artículo 217 de la L.E.C . acreditar tanto la existencia de relación laboral con sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario, como la ruptura de aquella relación, pues si bien el artículo 105 de la L.P.L . establece el principio de inversión de la carga de la prueba en materia de despido, frente al principio general recogido en el artículo 217 de la L.E.C ., de modo que al empresario le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativas del mismo, aquel precepto se refiere, como del mismo se desprende, que la carta existe, pero no para aquellos supuestos, como el presente, en que no lo haya, al haberse producido el despido de forma verbal, como así ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida.

A la parte demandada, de conformidad con los artículos denunciados, corresponde la prueba de las circunstancias alegadas para proceder al despido o extinción.

Este Tribunal hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: "Los actores han probado la relación laboral, y a falta de contrato escrito se presume que es por tiempo indefinido. El FOGASA se opone a la estimación de la demanda planteada, por entender que son los actores quienes deben probar que el acto extintivo se produjo y que la citada resolución de la relación laboral lo fue por voluntad unilateral del empresario y sin justificación.

Como bien conoce el Fondo de Garantía Salarial, y deben conocer las empresas codemandadas, y se cita a las partes a comparecer en tiempo y forma, y se les advierte expresamente de las consecuencias de su incomparecencia, o sea "tener por confesa y probados los hechos que puedan perjudicarles", o como se expresa el art. 88 nº 2 de la LPL , "citada la parte demandada para confesión ésta no compareciese se podrán estimar la alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba practicada"; también el art. 91 nº 2 de la LPL , referida a la valoración de las pruebas, afirma que "si el llamado a confesar no comparece sin justa causa... podrá ser tenido por confeso" en relación con los artículos 217 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, es la parte demandada quien debió probar los hechos que en esta demanda se afirman como despido verbal, y es evidente que ante su no comparecencia sin causa justificada, no ha cumplido con la carga que respectivamente le atribuye el propio art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 105.1 y 2, y 108.1 párrafo segundo, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral .", no habiendo sido desvirtuados con ninguna otra prueba los datos contenidos en la resolución recurrida, por lo que siendo la sentencia impugnada conforme a derecho debemos con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FOGASA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 26 DE MADRID de fecha 13 de marzo de 2008 , en virtud de demanda formulada por don Eloy y don Ambrosio contra Diego y Carlota , en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000009002009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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