Sentencia Social Nº 341/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 341/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 923/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100278

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6373

Núm. Roj: STSJ M 6373/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0015912
Procedimiento Recurso de Suplicación 923/2014
ORIGEN: J uzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1124/2012
Materia : Reclamación de Cantidad
LA
Sentencia número: 341/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 923/2014, formalizado por el/la letrado José Ramón Anuncibay Cejudo, en
nombre y representación de D. /Dña. Amparo , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento 1124/2012, seguidos a instancia de
la recurrente frente a AMATOMA HOSTELERIA S.A, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO
GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Carolina ha prestado servicios para la empresa AMATOMA HOSTELERIA SA desde el 12/05/2011 hasta el 31/07/2012, fecha en que fue despedida. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se estableció en virtud de un primer contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 12/05/2011, con una jornada de 20 horas semanales y ostentando la categoría profesional de auxiliar de limpieza. Sin embargo, en fecha 01/07/2011 el referido contrato de trabajo fue modificado, pasando la actora a desempeñar las funciones de cocinera con un horario de 31 horas y media semanales. (Documentos 1 y 2 de la parte actora)

TERCERO.- La actora venía percibiendo una retribución mensual bruta, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 935,26 #. (Hechos no controvertidos)

CUARTO.- La empresa adeuda a la actora en concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 681,75 #. (Documentos nº 48 a 50 de la empresa demandada)

QUINTO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Amparo FRENTE A LA EMPRESA AMATOMA HOSTELERIA SA, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MERCANTIL DEMANDADA A ABONAR A LA DEMANDANTE, EN CONCEPTO DE VACACIONES, LA CANTIDAD TOTAL DE 681,75 #, LA CUAL DEBERA SER INCREMENTADA EN UN 10% EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Amparo , formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La demanda rectora de las actuaciones se formula en reclamación de cantidad por conceptos salariales, concretamente por el trabajo que se considera realizado como extraordinario por encima de la jornada pactada, más el importe correspondiente a las vacaciones. La sentencia solo ha acogido el salario pro las vacaciones no disfrutadas, desestimando la reclamación por horas extraordinarias al no haber quedado acreditada su realización. Disconforme la trabajadora formula tres motivos, los dos primeros destinados a revisar los hechos probados y el tercero a denunciar infracciones jurídicas.



SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

1.- El primer motivo se centra en el hecho probado primero para corregir el error evidente cometido en la sentencia de instancia al transcribir el nombre de la demandante. Como decimos el error es obvio, pudiendo la parte haber acudido a la vía de la aclaración de sentencia. No obstante, no existe inconveniente para proceder a la corrección quedando con el siguiente texto:
PRIMERO.- Dª Amparo ha prestado servicios para la empresa AMATOMA HOSTELERIA SA desde el 12/05/2011 hasta el 31/07/2012, fecha en que fue despedida. (Hecho no controvertido).

2.- El segundo motivo se dirige a modificar el hecho probado segundo tratando de adicionar un segundo párrafo en el que se recoja, en esencia, que el contrato fue prorrogado hasta el final de la relación laboral manteniendo la misma categoría y condiciones hasta el final de la relación laboral. Propone también la modificación del tercer párrafo para que se haga constar que existe un segundo contrato de 1 de julio de 2011 para prestar servicios como cocinera, acuerdo contractual que no fue comunicado al SPEE.

La solicitud, sin embargo, no puede prosperar pues lo que la recurrente pretende, en definitiva, es que se sustituya la afirmación judicial de que se produjo una modificación del contrato ampliando la jornada y las funciones por la aseveración de que se suscribió un segundo contrato para, a partir de ahí y en el motivo tercero llegar a la conclusión vía presunción de que eran dos los contratos, dos las jornadas realizadas, y dos las funciones (limpiadora y cocinera), lo que termina refundiendo - y por tanto contradiciéndose con su inicial planteamiento de dos contratos- no porque considere que estaba en una situación de pluriempleo, sino porque estima que es una sola relación laboral que excedía el límite de la jornada ordinaria de trabajo y en la que actuaba como cocinera y limpiadora, por un total de 51'5 horas semana.

Con este planteamiento se observa que no hay denuncia de un error de hecho, claro y evidente deducido de documento específico ya que lo solicitado es la sustitución del criterio de la juzgadora de instancia por el suyo, naturalmente subjetivo e interesado para que, aceptando además una valoración jurídica (el acuerdo de modificación no es tal sino un segundo contrato), se pueda pre constituir el sentido del Fallo. No se ajusta a los requisitos de la revisión de hechos cuyas líneas básicas son las siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de valoraciones, argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Se desestima el motivo.



TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

Ya en sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 386.1 LEC . La línea argumental del recurso transcurre a través de una personal presunción de la recurrente quien considera que de los hechos probados puede resumirse otra conclusión diferente a la que establece la sentencia. Y así, comienza diciendo que como su retribución es superior a la de convenio para su jornada y categoría hay que presumir que la jornada era superior -dando a entender que nadie pagaría un salario superior al de convenio-; que como se ha prorrogado el contrato de limpiadora hay que presumir que siguió siendo limpiadora además de ser contratada de forma independiente para ser cocinera -lo que presupone una situación de pluriempleo que sin embargo no alega-; que como se la contrató de cocinera - lo que presupone negar validez a la modificación del primer contrato- hay que presumir que es las dos cosas a la vez y que hay dos contratos porque los dos eran necesarios en toda su extensión; y finalmente, que pese a haber dos contratos, lo que ocurre es que hay una sola relación en la que trabajaba 20 horas como limpiadora y 31'5 horas como cocinera, siendo trabajo extraordinario todo aquello que excede de las 40 horas semanales.

En suma a través de una construcción un tanto contradictoria lo que pide es que se haga uso de la prueba de presunciones en la forma que nos propone, de tal forma que de un hecho base (existencia de un segundo contrato de cocinera) deduzcamos otro (el exceso de jornada).

Sin embargo, olvida la recurrente que la utilización de la prueba de presunciones está reservada al Juzgador de instancia, pues a él corresponde la valoración de la prueba, de conformidad con los arts 385 y 386 de la LEC . La presunción judicial constituye un criterio de valoración de la prueba existente y representa un juicio que se ha de verificar conforme a las reglas lógicas del criterio humano. La realización de este proceso intelectivo corresponde al Juez de instancia pues a él en exclusiva corresponde la valoración de la prueba, no a la Sala en sede recurso extraordinario de suplicación, ni desde luego al recurrente. Si el Juez de instancia utiliza la presunción, la misma puede ser combatida en sede de recurso de dos maneras ( STS 22-7-91 y 27-11-86 ): mediante la impugnación de los hechos base o mediante la alegación de infracción de los preceptos reguladores de las presunciones judiciales, por falta de enlace lógico según las reglas del criterio humano entre el hecho base y el que se ha deducido. La presunción puede ser revocada cuando se declare que se ha fundado en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil.

Pero lo que no es posible es que el Juzgador de instancia no haya hecho uso del método presuntivo y tratar de que la Sala no ya lo haga sino que acepte la presunción de la parte que, además, se basa en un hecho base incierto, pues no existió el segundo contrato sino, como se declara probado, una modificación del primero que amplió la jornada y modificó las funciones. El hecho de no comunicar al SPEE la modificación documentada por escrito o de seguir figurando en las nóminas una categoría no desvirtúa en modo alguno la realidad de lo que ha quedado acreditado: un solo contrato que sufre una modificación sin prueba ninguna de realización de horas extras.

Se desestima el motivo confirmándose la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Amparo contra la sentencia nº 245/14 de fecha 23 de junio de 2014 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0923-14) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 092314) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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