Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100269
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:556
Núm. Roj: STSJ CLM 556/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00341/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2017 0000116
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001601 /2017
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000115 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña GEFERMA SERVILOG, SL
ABOGADO/A: HENAR BOCIGAS ARIAS
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amanda , HD LOGISTICA, SLU
ABOGADO/A: FERNANDO VALDES GRANDE, ANDRES SÁIZ RUIPÉREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 341
En el Recurso de Suplicación número 1601/17, interpuesto por la representación legal de GEFERMA
SERVILOG, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 19
de junio de 2017 , en los autos número 115/17, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido HD
LOGÍSTICA S.L.U., Dª Amanda , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Amanda , asistida por el Letrado D. Fernando Valdés Grande, contra la empresa HD LOGÍSTICA S.L.U., asistida por el Letrado D. Andrés Saiz Ruipérez, y contra la empresa GEFERMA SERVILOG S.L., no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que ha sido objeto la demandante por parte de la empresa GEFERMA SERVILOG S.L. con fecha de efectos 10 de enero de 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L. a OPTAR en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO(79,68€) al día, o el abono de una indemnización por importe de DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO(219,12€) , en cuyo caso también habrá de abonar una indemnización adicional por el importe que reste para completar junto con dicha indemnización legal tres anualidades de salario bruto.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. de todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La demandante Dª Amanda ha prestado servicios como Jefe de Unidad para la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. desde el día 1 de marzo de 2011, mediante contrato indefinido a jornada completa y salario mensual de 2.423,65 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2015 la trabajadora demandante y la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U. firmaron una acuerdo de no concurrencia y no competencia, como anexo al contrato de trabajo de la demandante y parte integrante del mismo, en virtud del cual la trabajadora demandante pasaba a percibir, en concepto de Plus de Responsabilidad, la cantidad fija mensual de 500 euros desde la nómina del mes de noviembre de 2015. Asimismo, se acordó que en caso de despido improcedente de la trabajadora, ésta percibiría una indemnización adicional a la legalmente reconocida por el despido improcedente, por el importe que reste para completar junto con dicha indemnización legal tres anualidades de salario bruto.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L. comunicó a la trabajadora demandante la subrogación de dicha empresa en todos y cada uno de los derechos adquiridos por la trabajadora durante su relación laboral con la empresa HD LOGÍSTICA S.L.U., así como en las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios la trabajadora demandante en la empresa GEFERMA SERVILOG S.L. a partir del día 30 de diciembre de 2016.
Dicho escrito fue firmado por la trabajadora demandante y por la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.
CUARTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2016 la trabajadora demandante causó baja en la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U., causando alta el día 30 de diciembre de 2016 en la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.
QUINTO.- La empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L., mediante carta de fecha 5 de enero de 2017, comunicó a la demandante su despido por causas disciplinarias, con fecha de efectos desde la recepción de dicha carta, por los hechos descritos en la misma y que se dan por reproducidos.
La trabajadora demandante recibió la carta de despido el día 10 de enero de 2017, fecha en la que causó baja en la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L.
SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de febrero de 2017, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 25 de enero de 2017, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que compareció la demandante y la empresa demandada GEFERMA SERVILOG S.L., no compareciendo la empresa demandada HD LOGÍSTICA S.L.U., teniéndose dicho acto por intentado sin avenencia.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 19-6-17 , recaída en los autos 115/17, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Amanda contra LA EMPRESA 'GEFERMA SERVILOG S.L.' y contra 'HD LOGISTICA S.L.U.', aclarada mediante posterior Auto de fecha 5-7-2017, que rectificó su fallo, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de siete motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución , 162,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como del artículo 54 de la citada LRJS , y subsidiariamente, del motivo segundo al sexto, acogidos al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el séptimo motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la mercantil recurrente es, en su opinión, una falta de adecuada citación al acto de juicio. En el mismo se manifiesta que no recibió citación alguna del Juzgado de lo Social de Cuenca para asistir, como demandada, al acto de juicio derivado de la demanda presentada por la trabajadora reclamante, y que solo alcanzo conocimiento de ello, según manifiesta, tras personarse el día 18-4-17 en dicho órgano judicial para preguntar si se había presentado alguna demanda contra la misma, y fue cuando se le comunicó, según indica, que se había celebrado el acto de juicio el día anterior. Tras lo que procedió a darse de alta en LexNET.
Al respecto, y en relación con el concreto motivo a resolver, debe señalarse lo siguiente: a) El Real Decreto 1065/2015, de 27-11-2015, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial de Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, establece en su artículo 4 (que es reiteración literal del artículo 273,3,a) LEC , conforme a la nueva redacción del precepto introducida por la Ley 42/2015), lo siguiente: 'Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.
No obstante, estarán obligados a comunicarse con la Administración de Justicia, en todo caso, a través de canales electrónicos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas'.
b) Dicha norma establece, en su disposición final cuarta, relativa a la entrada en vigor de la misma, en su párrafo final, que '... para aquellos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos entrará en vigor el 1 de enero de 2017', es decir, entre otros, para las personas jurídicas.
c) Conocida, según la recurrente, el día 18-4-17 la celebración el día anterior del acto de juicio, debió de instar en ese mismo momento una solicitud judicial de nulidad de lo actuado, dejando constancia expresa de ello en la sede judicial, y no esperar a que se dictara Sentencia, de fecha 19-6-2017 (más de dos meses después), con posterior Aclaración en 5-7-2017, sin actividad procesal alguna, para entonces recurrirla, e incluir un motivo de recuso solicitando la nulidad de todo lo actuado. Pues, en el supuesto de que fuera cierta tal falta de citación sin culpa del recurrente, debió de actuar con la máxima diligencia, y no con indolencia procesal, dejando transcurrir los meses sin actuación procesal alguna.
d) En todo caso, es obvio que, como la propia recurrente reconoce, la misma sabía desde el intento de Conciliación celebrado, como la recurrente manifiesta en el motivo del recurso, el día 10-2-2017, la previsiblemente cierta interposición de una demanda en su contra, por lo que, para el caso de que ese sea el funcionamiento exigible, debió entonces de activar su incorporación a LexNET, y no dejar transcurrir pasivamente el tiempo. Pues el asesoramiento propio de una mercantil, debía tener conocimiento de la entrada en vigor del mencionado RD 1065/2015 a partir del 1-1-2017, cuya ignorancia no podía perjudicar, ni al propio sistema de comunicaciones, ni especialmente, a las demás partes de un posible litigio.
e) Debe además señalarse como, en los antecedentes de la Sentencia que se recurre, se indica de modo claro, en el segundo de ellos, que 'GEFEMA SERVILOG S.L.' había sido citada en legal forma, lo que se reitera en el Fundamento Jurídico Tercero.
f) No se establece en el Real Decreto 1065/2015, ni tampoco en la modificación de la LEC realizada por la Ley 42/2015, que la incorporación obligada en la fecha legalmente establecida de, junto a los diversos profesionales y funcionarios de la Administración de Justicia, las personas jurídicas (como la recurrente), al sistema de comunicación de LexNET, solo se produzca si tales obligados han decidido su incorporación al mismo, suponiendo que se debiera de activar mediante su voluntaria inscripción, quedando así exentos, en tal caso, de su aplicación y de las consecuencias de ello derivadas, si omiten tal incorporación.
g) En todo caso, no consta, ni se alega, ni se presenta, que haya existido el 'mensaje de error' a que se refiere el artículo 17,5 del RD 1065/2015 .
Entiende así esta Sala que, del conjunto de circunstancias que se han señalado, deriva tanto la falta de diligencia de la parte, en los diversos avatares del proceso, como respecto al cumplimiento de su obligación de activación de su incorporación al sistema de comunicación electrónica, una vez que tenía conocimiento de la existencia de un litigio contra la misma, tras el intento de acto de conciliación. Como es prueba que acudiera, cuando a la misma le vino a bien, a preguntar al órgano judicial sobre ello, sin dejar constancia de manifestación alguna cuando se le comunicó que ya se había celebrado el juicio el día anterior, y sin plantear solicitud alguna de nulidad. Por lo que su actuación indolente, e incumplidora, no puede ahora servirle de beneficio de cara a la obtención de una nulidad, con el consiguiente atraso en la tutela judicial, y efectividad de la consecuencia de sus actos para con la parte demandante, tal y como se señala por el Ministerios Fiscal, en su impugnación del recurso. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO .- En el siguiente motivo, dedicado a la revisión fáctica, se propone la del ordinal primero, de tal manera que el mismo quede finamente redactado conforme al texto que, tras una determinada adición, propone, del siguiente tenor literal: 'La demandante Dª Amanda ha prestado servicios como Jefe de Unidad para la empresa demandada HD LOGISTICA S.L.U. desde el día 1 de marzo de 2011, mediante contrato indefinido a jornada completa y salario mensual de 2.423,65 euros, incluida prorrata de pagas extras y un complemento denominado 'Plus Responsabilidad', por importe de 500 euros brutos mensuales, en compensación por el pacto de no concurrencia y no competencia suscrito en fecha 1 de noviembre de 2015'.
Señala como apoyo de dicha propuesta, sin mayor identificación, los documentos nº 3 y 4 de la parte actora, con cierto incumplimiento de la obligación que deriva del artículo 196,3 LRJS , de señalar de modo suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados. No obstante, esta Sala, aunque estrictamente no sea su función, los localiza en el expediente digital, bajo la clave DFU 115-2017, donde aparecen diversas nóminas, unas con firma de la actora y otras sin ella, y un contrato referido al Plus de responsabilidad por 500 euros, tanto por no concurrencia como por competencia posterior a la extinción del contrato durante 6 meses.
Dejando de lado el indicado incumplimiento, y si derivaría o no el texto finalmente propuesto de tal apoyo, lo cierto es que, conforme se señala en la impugnación del recurso, no alteraría la previsión fáctica referida al mencionado plus de responsabilidad, el hecho de ser el mismo componente claro del salario de la actora. Y en su consecuencia, por el contrario de como se entiende por parte de la representación de la recurrente, no tendría ello ninguna repercusión resolutiva. Lo que conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO. - En el tercer motivo del recurso, segundo de los dedicados a la modificación fáctica, se propone por la recurrente la del hecho probado segundo, de tal manera que finalmente el mismo quedara redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Con fecha 1 de noviembre de 2015 la trabajadora demandante y la empresa demandada HD LOGISTICA S.L.U. firmaron un acuerdo de no concurrencia y no competencia, como anexo al contrato de trabajo de la demandante, en virtud del cual la trabajadora, por un lado, se comprometía a no realizar actividad de ningún tipo que pudiera concurrir o competir con la actividad de la empresa, prestando en exclusiva a favor de esta su dedicación laboral y profesional; y por otro, una vez finalizada la relación laboral, se comprometía a no realizar actividad laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, en sectores de actividad que pudieran ser competencia de la empresa, durante el plazo de seis meses. En compensación por dichos compromisos asumidos, (i) la demandante pasaba a percibir, en concepto de Plus de Responsabilidad, la cantidad fija mensual de 500 euros, desde la nómina del mes de diciembre de 2015 y, (ii) para el caso de que la trabajadora causase baja en la empresa por despido calificado como improcedente, percibiría una indemnización adicional a la legalmente reconocida por el despido improcedente, por el importe que reste para completar junto con dicha indemnización legal tres anualidades de salario bruto'.
Como apoyo de tal propuesta, nuevamente se remite a lo que identifica, sin más, como documento 4 del ramo de prueba de la actora, pudiéndose reiterar lo antes argumentado, tanto respecto al incumplimiento identificativo de la parte, como en relación con la insuficiencia probatoria y su falta de incidencia. Y por ende, debiendo también llegarse al mismo resultado desestimatorio del motivo, lo que comporta que quede inalterado el componente narrativo de instancia, procediendo a continuación a entrar a dar respuesta al resto de motivos formulados.
QUINTO. - A estos efectos de dar respuesta a los cuatro motivos del recurso formulados en relación con pretendidas infracciones del derecho aplicado, procede previamente señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Eso sería lo que, en buena medida, ocurriría en el presente caso, dado que los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS , parte de haber conseguido la previa modificación fáctica no alcanzada.
Pese a ello, se dará respuesta expresa a los mismos, en la medida en que ello sea posible.
SEXTO. - En relación con el cuarto motivo del recurso , primero de los dedicados a cuestionar el derecho aplicado, y con el quinto, relacionado con el mismo tema, a los que se dará respuesta conjunta, se discute la adecuación a legalidad del pacto de no competencia, considerando que no se cumplen en el mismo las exigencias del artículo 21,2 del Estatuto de los Trabajadores , que señala lo siguiente: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solos será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación economía adecuada' Pues bien, al respecto cabe señalar que, de una parte, parece razonable el cumplimiento de la primera exigencia estatutaria en el pacto suscrito por la demandante con la anterior empleadora, atendiendo a la cualificación profesional y la laboral de la demandante, y de otra, se señala una 'compensación económica adecuada'. Pero, y es lo más importante, no se cuestionó el contenido del mismo cuando la recurrente, mediante carta evada a la demandante con fecha 29-12-2016, le comunicó a la misma que se subrogaba 'en todos y cada uno de los derechos adquiridos por la trabajadora durante su relación laboral con la empresa HD LOGISTICA S.L.U.' (tal y como se deja constancia en el hecho probado tercero), que era el momento de discutir el alcance de la subrogación.
Tampoco cabe considerar, por mucho que lo argumente la recurrente, que haya existido un uso abusivo ni desproporcionado, contrario a la buena fe, ni un ejercicio antisocial del derecho ( artículo 7 del Código Civil ), todo lo que no cabe presumir, y que además, no tiene soporte fáctico alguno. Máxime cuando se ha declarado judicialmente la improcedencia del despido, y se han detallado sus consecuencias, ante lo que la empleadora recurrente puede optar. No existiendo argumentos, ni legales ni fácticos, para la 'modulación' de las mismas señaladas en la Sentencia, conforme se pretende. Deben por tanto desestimarse tanto el cuarto motivo, como el quinto motivo del recurso.
SÉPTIMO. - De lo anterior deriva igualmente, como consecuencia lógica, dando respuesta al motivo sexto del recurso, la inexistencia de causa disciplinaria que permita la decisión extintiva acordada, que carece de todo soporte fáctico. De tal modo que, como se señala en la impugnación del motivo, siendo carga probatoria de la empresa la de la veracidad de la causa sancionadora esgrimida, y de su gravedad, así como de la culpabilidad del trabajador imputado ( artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores ), y de la adecuación a la tipicidad sancionadora existente, y de ello derivado, de su proporcionalidad, y no habiéndose acreditado nada de ello, se insiste, carga de quien sanciona, es clara la conclusión, como respuesta al séptimo motivo, de la improcedencia del despido disciplinario acordado, de conformidad con el artículo 55,4 ET , con las consecuencias legales, convencionales y/o contractuales existentes. Pues procede recordar como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. En ese sentido, y como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional - conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 .
Evidentes manifestaciones de dicho principio son: - La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1- 2014, en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así: - Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
De lo dicho se despende la desestimación de este sexto motivo, ante la inexistencia de acreditación de causa legal de despido disciplinario, en los términos exigibles, pués aunque se hayan cumplido por la recurrente los trámites formales, no lo han sido sin embargo los esenciales de la acreditación de causa legal que permita la extinción por sanción laboral probada, culpable y suficiente, derivada de conducta que así lo amerite como respuesta de la empleadora, del contrato de trabajo.
OCTAVO. - En el último motivo se discute la cuantía del salario tomado como módulo para el cálculo indemnizatorio optativo, conforme se establece en el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012. Pero las argumentaciones que esgrime en favor de dicho cuestionamiento de la indemnización opcional, de nuevo carecen, de una parte, de soporte fáctico adecuado, y además, derivan de haberse estimado previamente los motivos precedentes. Por lo que, al no haber sido así, tampoco es posible que prospere este séptimo y último motivo.
En consecuencia, tras la desestimación de todos ellos, procede la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
NOVENO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'GEFERTA SERVICIOS S.L.' contra la Sentencia de fecha 19-6- 2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada en los autos 115/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Amanda contra la recurrente y contra 'HD LOGISTICA S.L.U.', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1601 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
