Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3442/2017 de 11 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100213
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:366
Núm. Roj: STSJ GAL 366/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000233
RSU RECURSO SUPLICACION 0003442 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Isidora
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3442/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4
DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Isidora en reclamación de Jubilación, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 59/17 sentencia con fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 1 julio 2007, base reguladora de 506,41 euros, porcentaje de cotización del 77% y prorrata a cargo de España del 8,46% (folio 66)
SEGUNDO.- El 26 septiembre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó 'reclamación previa' en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 636,10 euros (folio 50).
El 30 enero 2017 reiteró dicha solicitud (folio 51).
TERCERO.- Al folio 51 vuelto obra hoja de consulta telemática de pensiones de la actora realizada por el INSS, fechada el 1 febrero 2017 en que consta para la actora una pensión activa de vejez de 40638,15 (bolívares) y otra de 10172,90.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Isidora y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 26 junio 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos, en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida, recurren las Entidades Gestoras demandadas articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS , todo ello sobre la base de sostener que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos. Además, se acredita que el actor tiene reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social venezolana, que la misma está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si las Entidades Gestoras han de abonar el complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocido por la sentencia de instancia, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde enero de 2016.
Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 1 julio 2007, base reguladora de 506,41 euros, porcentaje de cotización del 77% y prorrata a cargo de España del 8,46%. B) El 26 septiembre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó 'reclamación previa' en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 636,10 euros. El 30 enero 2017 reiteró dicha solicitud. C) Al folio 51 vuelto obra hoja de consulta telemática de pensiones de la actora realizada por el INSS, fechada el 1 febrero 2017 en que consta para la actora una pensión activa de vejez de 40638,15 (bolívares) y otra de 10172,90.
2.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.
En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».
La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.
3.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016. Y aunque si bien es cierto que en consulta 'on line' realizada por el INSS en fecha 1/2/2017, aparece que el demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, en cuantía 40638,15 (bolívares) y otra por importe de 10172,90, que se deposita en el Banco Santander S.A. España. Sin embargo, también está acreditado que la demandante ha aportado certificado bancario actualizado o extracto de la cuenta corriente a través de la que venía percibiendo la pensión por Venezuela, del que resulta la no percepción de cantidad alguna desde el 11 abril de 2016 en que se realizó el último abono. Y tal circunstancia, que constituye una 'situación jurídica individualizada', ha quedado debidamente acreditada por el beneficiario que reclama en el seno del proceso. En efecto, del citado extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que la actora presenta (folios 63 y 64), de fecha 8 de marzo de 2017, resulta que los últimos abonos de su pensión, mediante transferencia, se produjeron los días 12 de enero de 2016 (dos transferencias con valor de esa fecha) y el 11 de abril de 2016, no constando ninguna otra transferencia hasta la referida fecha de 8 de marzo de 2017, habiéndose celebrado el juicio el 16 de marzo siguiente. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo pago de la pensión por el organismo venezolano, pues se trata de una obligación de tracto continuado, es lo cierto que en el presente caso cabe entender acreditado el impago, con la consecuencia legal del abono por las Entidades Gestoras españolas del complemento a mínimos por residencia reconocido en la resolución impugnada. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos sobre jubilación tramitados a instancia de la actora Dña. Isidora , frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

