Sentencia SOCIAL Nº 341/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 341/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 310/2018 de 06 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 07040440012019100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4657

Núm. Roj: SJSO 4657:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2019

DSP 310/2018

En Palma, a seis de septiembre de 2019

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Hortensia

LETRADO:BARTOOME JAVIER BOSCH AGADIA

DEMANDADO:STEFANEL PERFUMERIAS SA, AMBRA PERFUMES SL, BELEAR DE PERFUMES Y COSMETICA SL

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 23.4.2018 se formuló demanda por la actora ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, se terminaba suplicando a éste Juzgado, se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada, a que, a su opción, readmita o indemnice a la trabajadora en la cantidad que legalmente corresponda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora los actos de conciliación y juicio, y teniendo lugar éste último con la asistencia de la parte actora, no compareciendo las demandadas, pese haber sido citadas en legal forma.

Abierto el acto de juicio, se ratificó la parte actora en su demanda. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia, tras informe de conclusiones.

Hechos

Primero. -Dª. Hortensia, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para las entidades demandadas en calidad de fija discontinua. (Vida laboral)

Segundo. -Su categoría era de dependienta y percibió un salario bruto mensual de 1.540 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Nóminas aportadas)

Tercero. -La relación laboral se rige por lo recogido en el Convenio Colectivo del sector del Comercio de las Baleares.

Cuarto. -La trabajadora prestó sus servicios para la entidad STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, entre el 4.3.1989 y el 30.4.2001 en los períodos que se reflejan en la vida laboral aportada, que se tiene por reproducida, totalizando 2.690 días.

Quinto. -La trabajadora prestó sus servicios para la entidad AMBRA PERFUMES SL, entre el 1.5.2001 Y EL 31.12.2017 en los períodos que se reflejan en la vida laboral aportada, que se tiene por reproducida, totalizando 4569 días.

El inicio de la temporada venía siendo cada uno de marzo.

Sexto. -Prestó servicios para la entidad BALEAR DE PERFUMES Y COSMETICA SL entre el 16.6.2016 y el 9.8.2016 (Vida laboral)

Séptimo. -La empresa le comunicó por escrito fechado el día 5.3.2018, que no procederían al llamamiento al principio de la temporada, por encontrarse la empresa tramitando concurso de acreedores,sin que conste fin de contrato, ni su indemnización, ni abono de liquidación ni finiquito. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, y confesión demandada).

Octavo. -Las codemandadas forman parte del mismo grupo empresarial, dedicado principalmente al negocio de la perfumería y cosmética, cuyo administrador único de ambas es D. Ruperto, compartiendo al menos STEFANEL SA Y AMBRA SL el mismo domicilio social sito en Ramón de Montcada, Santa Ponça, siendo su objeto social la compra y venta de perfumería, cosmética y decoración. (Ramo de prueba de la actora, Registro Mercantil).

Noveno. -Las codemandadas constan en situación de baja en la TGSS (Consulta base de datos judicial).

Décimo. -La trabajadora ha prestado servicios para le entidad CALVIA VALLEY SL entre el 20.4. y el 31.10.2018 y desde 16.4.2019 a la actualidad.

Undécimo. -No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Duodécimo.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados han quedado acreditados como resultado de la valoración de la prueba practicada en acto del juicio, de carácter documental. Así como el interrogatorio de la parte demandada, valorándose su incomparecencia con los efectos del artículo 91 LRJS. y 304 LEC por cuanto, solicitado por la actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada Sr. Ruperto, este no pudo llevarse a cabo por la ausencia de éstos, se derivan de tal actitud las consecuencias que los citados artículos prevén para la ausencia del confesante.

SEGUNDO. -Acciona la trabajadora por despido, al no haberse procedido a su llamamiento al inicio de la temporada de 2018 en las fechas prevista según años anteriores, sin que la carta extintiva justifique tal conducta por la demandada. El objeto de la litis gira pues, en determinar si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no, y la indemnización que en su caso corresponda.

TERCERO.-La prueba practicada acredita la existencia de grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo; ello exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados son: la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En este caso, a pesar de que en el último periodo la trabajadora estaba formalmente contratada por una de las empresas, la parte actora ha probado la existencia de la relación laboral mediante la aportación de la documental aportada relacionada en el fundamento primero, que acredita que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para STEFANEL PERFUMERÍAS S.A, y alternativamente para la codemandada AMBRA PERFUMES S.L., observándose en la vida laboral que la trabajadora presta servicios para una u otra sin interrupción, e incluso dentro de la misma temporada, com es el caso de la prestación de servicios para BALEAR DE PERFUMES Y COSMETICA. Se está, en este caso, en presencia de un empresario real y no ficticio, en el que se aprecia una misma dirección y titularidad empresarial, siendo su administrador único D. Ruperto y siendo ambas mercantiles controladas y gestionadas por dicho administrador compartido domicilio y objeto social. Luego en este caso puede deducirse un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de ambas empresas, la confusión de plantillas, e incluso confusión de patrimonios, dada la apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y dichas conclusiones y medios de prueba no han sido desvirtuados por ninguno practicado a instancia de las empresas demandadas, las cuales, debidamente citadas a juicio no han comparecido al mismo, además de haberse solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de ambas empresas, por cuanto nada se ha oído respecto a una eventual falta de legitimación pasiva por formar una unidad mercantil pero no laboral, tesis por tanto que debe ser rechazada por este juzgador en cuanto que al ser codemandadas, y pedirse su condena solidaria, justamente por entender la parte demandante que si hay un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, era eso lo que había que analizar para llegar a un conclusión en un sentido u otro, procediendo tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS, por lo que entiende quien suscribe, que la responsabilidad ha de ser solidaria de la empresa que despidió y de la empresa dominante del grupo, al menos respecto al apartado indemnizatorio, incluso aunque estemos en presencia sólo de un grupo mercantil y no laboral, pues una respuesta distinta resultaría contraria a la lógica jurídica y social, pues la solidaridad en la condena constituye una garantía añadida para las personas trabajadoras afectadas, también desde el punto de vista de la estabilidad en el empleo mediante la pervivencia de su relación laboral, en la interpretación que del derecho al trabajo contenido en el artículo 35 CE ha hecho el Tribunal Constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03-, 'Se trata de evitar consecuencias indeseadas y contrarias a la lógica, cual la de que los efectos de una declaración judicial favorable a la pretensión de la parte trabajadora deviniera ineficaz incluso aunque la empresa económicamente dominante del grupo tuviera una situación saneada'. Ello determinará, de estimarse la improcedencia del despido, la condena solidaria al abono del importe de la indemnización que legalmente corresponda según las circunstancias personales de cada demandada.

CUARTO. -La parte actora ha acreditado la existencia de relación laboral mediante la aportación de la documentación indicada, y respecto a su cese, cabe acudir a la escueta comunicación que remitió la patronal a la trabajadora, comunicando a la trabajadora que no sería llamada al trabajo en lo sucesivo, sin que conste que se le haya notificado causa válida alguna de despido, salvo que existe una hipotética situación concursal que para nada acredita ni respalda con resolución alguna al respecto, no apareciendo ni siquiera dato alguno como número de autos de seguimiento u otro dato o documento que permita deducir que efectivamente la empresa se halle en situación concursal salvo su simple alegación; y en cuyo comunicado tampoco consta fin de contrato, ni abono de liquidación ni finiquito, ni indemnización de final de contrato, lo cual constituye una clara manifestación de la voluntad empresarial de extinguir unilateralmente la relación de trabajo.

Correspondía a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar el despido (Art. 105 LJS). No obstante, al no comparecer ni al acto de conciliación ni al de juicio, no ha propuesto y ni aportado prueba que permita acreditar los motivos que hubieran podido justificarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET y 110 de la LRJS, procediendo por lo tanto estimar la pretensión formulada en la demanda sobre despido improcedente.

Teniendo en cuenta los parámetros de salario y prestación efectiva de servicios, la indemnización asciende a 33.952,17 euros.

Habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de que pueda llevarse a cabo la readmisión ante la situación de cierre en que se encuentra la empresa, procede declarar la extinción de la relación laboral en la presente resolución.

En este sentido, debe aplicarse la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo a raíz de la STS nº 706/2016, de 21 de julio (rec. 879/2015), en virtud de la cual se establece la procedencia de la condena al abono de salarios de tramitación cuando en la misma sentencia de instancia, además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido se extingue la relación laboral por imposibilidad de readmisión del trabajador al haber cesado la empresa en su actividad.

En concreto la resolución citada indica lo siguiente: 'Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictara auto en el que declarara extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordara se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que, aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar mas al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009. Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

Conviene señalar expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del ano en igualdad de condiciones, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.'

Debe por tanto condenarse a la demandada a abonar a la actora dicha cantidad en concepto de indemnización por despido, así como 10.422,02 euros en concepto de salarios de tramitación, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia (275 días temporada 2018 y otros 189 desde el 1.3.2019 hasta la fecha de esta sentencia, descontando los 261 días trabajados para la entidad Calviá Valley SL).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Hortensia debo declarar y declaro la improcedencia del despido, realizado por la empresa demandada con efectos de 1.3.2018, y debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a abonar a la demandante la cantidad de 33.952,17 euros en concepto de indemnización por despido y 10.422,02 euros en concepto de salarios de tramitación, declarando extinguida la relación laboral habida entre las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.