Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 341/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2017 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100168
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:463
Núm. Roj: STSJ CLM 463/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00341/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0000719
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001776 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000248 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: ANA MARIA SANCHEZ COBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, FORJADOS CARMELO Y FERNANDO SL , INSS
INSS , TGSS 0 , ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS DIAZ MALAGUILLA SL
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 341
En el Recurso de Suplicación número 1776/17, interpuesto por la representación legal de Rogelio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE CIUDAD REAL, de fecha 20 de julio
de 2017 , en los autos número 248/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido FRATERNIDAD
MUPRESPA, FORJADOS CARMELO Y FERNANDO SL, INSS y TGSS, ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS
DIAZ MALAGUILLA SL
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa y las empresas Forjados Carmelo y Fernando SL y Estructuras y Encofrados Díaz Malaguilla SL, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Rogelio nacido el NUM000 .1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual encofrador.
SEGUNDO.- Con fecha 04.09.2007 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Forjados Carmelo y Fernando SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa, en concreto se cayó desde un forjado al siguiente más abajo, siendo dado de baja médica con el diagnostico fractura de calcáneo cerrada, siendo dado de alta con fecha 25.01.2008 con propuesta de incapacidad.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 10.04.2008 es dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial fijándose como cuantía de la base reguladora de la misma la suma de 1.112,34 euros con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual: Fx calcáneo derecho. Artrodesis subastragalina derecha. Rotura parcial semimembranoso y adductor mayor MII sin repercusión funcional.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Pérdida últimos grados recorrido activo de flexo/extensión de tobillo, perdida mayor del 50% de la movilidad de la subastragalina (MID).
TERCERO.-Con fecha 07.05.2013 sufrió nuevo accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Estructuras y Encofrados Diaz-Malaguilla S.L.L, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad- Muprespa, en concreto cuando colocaba las chapas de muro poniendo las sujeciones en el suelo para que no se cayeran las mismas tropezó y al caer al suelo apoyo mal el pie izquierdo en el suelo causándose un esguince en el tobillo, siendo dado de baja médica con el diagnostico Traumatismo de rodilla/ pierna/ tobillo/ pie no especificado, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 24.10.2013 siendo dado de alta por curación.
CUARTO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la Entidad Colaboradora con fecha 29.11.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantía de 2.670 euros conforme a los baremos 101 y 110, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual. Fractura cerrada de calcáneo izquierdo tratada quirúrgicamente complicada con DSR con discreta limitación residual de movilidad. OS trigonal.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Algias mecánicas tobillo izquierdo con limitación asociada de movilidad inferior al 50% sin alteración relevante del patrón de marcha perceptible clínicamente.
QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 02.01.2014, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 28.01.2014 desestimando la misma.
SEXTO.- Con fecha 01.10.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantía de 1.920 euros conforme al Baremo 090 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual: AT mayo 2013 con 2 episodios de IT: 1 episodio con alta el 24/10/13 por Rx calcáneo izquierdo (OS), resuelto con LPNI.
2º episodio: EMO y artrodesis subastragalina el 27/1/15 con alta el 10/9/15. Artrodesis subastragalina pie derecho en 2007 por AT calificado como IPP.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis subastragalina de ambos tobillos en relación a 2 accidentes laborales: artrodesis derecha 2007, izquierda 2015. Talalgia bilateral en apoyo, movilización dolorosa, BA reducido en inversión/eversión en más del 50% en ambos tobillos y en menos del 50% en F/E.
Marcha autónoma con leve claudicación, poco perceptible.
Dicha Resolución goza del carácter de firme.
SEPTIMO.- Con fecha 21.01.2016 es dado de baja médica por la contingencia de accidente de trabajo.
Con fecha 22.01.2016 es intervenido quirúrgicamente realizándose: Reducción abierta con labrado de canal en peroné posterior para tendones peroneos de tobillo izquierdo.
Conforme consta en informe emitido por el medico evaluador a instancias de este Juzgado con fecha 30.06.2016 el demandante es diagnosticado de: Fx calcáneo izdo. 2013 (OS). EMO y artrodesis subastragalina (27/1/15). Subluxación peroneos intervenida (22/1/16). AP: Artrodesis subastragalina pie derecho (concedida IPP por AT en 2007) OCTAVO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.397,57 euros.
NOVENO.- El demandante en el ejercicio de su trabajo realiza las siguientes tareas: Construir y reparar suelos, muros, cisternas, silos de cemento u hormigón y otras estructuras de cemento o de hormigón.
Construir encofrados.
Cementar aberturas de paredes o revestimientos de pozos.
Dar el acabado y alisar las superficies de las estructuras de cemento u hormigón.
Recubrir los suelos de una capa lista y resistente constituida de cemento, pigmentos de arena y partículas de granito o mármol para suelos.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Rogelio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 20/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 248/2014 que desestimó la demanda del recurrente contra el INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y contra las empresas Forjados Carmelo Fernando S.L y Estructuras y Encofrados Díaz Malaguilla S.L. en reclamación de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de encofrador, derivadas en ambos casos de accidente de trabajo.
El recurso se articula mediante dos motivos, estando el primer de ellos destinado a modificar los hechos declarados probados, mientras que el segundo se dirige al examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia En primer lugar pretende el recurrente rectificar el hecho probado tercero de la sentencia recurrida para añadir al mismo el siguiente párrafo: ' Rogelio recurre el alta de fecha 24/1/2013 en fecha 25/10/2013 (folio 95 y 96 de las actuaciones), dado que el mismo tiene muchísimo dolor y el movimiento muy limitado no pudiendo andar de puntillas y estando muy hinchado el tobillo izquierdo, incoándose procedimiento administrativo de revisión, por el que la Mutua Fraternidad Muprespa expone: Motivaciones del alta: paciente varón de 34 años, encofrador. El 7/5/2013 sufre caída de una altura con apoyo de talón izquierdo siendo diagnosticado de fractura de calcáneo izquierdo. El 23/5/2013 le realizaron reducción abierta V fijación interna de la fractura. Ha tenido controles por traumatólogo y ha realizado 72 sesiones de fisioterapia (incluyendo iontoforesis). En la última consulta con traumatólogo se realiza TAC de control de pie izquierdo. Dada la evolución favorable del paciente evidenciado en el examen físico y las prueba auxiliares pertinentes (RC y TAC) se da alta laboral con fecha 24/10/2013.' Pretende el recurrente con la modificación propuesta dejar constancia en los hechos probados que recurrió el alta médica a la que se refiere el hecho probado tercero, así como introducir determinados datos sobre la forma en la que ocurrió el accidente de trabajo y el tratamiento seguido hasta recibir el alta médica.
Hechos todos ellos que no tienen relevancia para la cuestión que se debate que no es otra que determinar si el recurrente está afecto a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. Cuestión en la que lo trascendente es las lesiones que han quedado al trabajador tras los accidentes sufridos y el proceso de curación seguido durante la situación de IT, así como las limitaciones que como consecuencia de aquellas lesiones sufre. No es pues trascendente para resolver esa cuestión la concreta forma de ocurrir el accidente, si fue o no una caída en altura, tampoco es trascendente que el trabajador recurriera el alta médica por curación en el primer periodo de IT tras el accidente del 4/5/2013, ni por supuesto los concretos tratamientos recibidos u las prueba practicadas en el proceso de curación.
En consecuencia debe desestimarse esta modificación porque uno de los requisitos para que prospere la modificación de los hechos declarados probados es que esta será relevante para producir la modificación del fallo de la sentencia de instancia.
Tampoco la parte identifica la prueba documental en la que fundamenta la mayoría de los datos que pretende introducir, lo que hace igualmente inviable la pretensión modificatoria aun cuando pudiera tener alguna trascendencia.
SEGUNDO .- También pretende modificar el recurrente el hecho probado sexto de la sentencia que se refiere a las consecuencias, tanto físicas, como jurídicas de la intervención quirúrgica de fecha 27/1/2015 del tobillo izquierdo consistente en artrodesis subastragalina.
Propone el recurrente que se le dé a dicho hecho probado la siguiente redacción: ' Rogelio intentó realizar actividad laboral 20/2/20014, debiendo marcharse debido al intenso dolor de tobillo izdo. (doc. 8 ampliación demanda, folios 279 a 284 de las actuaciones). El 20/8/2014 se realiza TAC (folio 158 de las actuaciones) por la que se concluye que existe una alteración morfológica del calcáneo en relación con la fractura previa intervenida, con signos de consolidación, con discreto hundimiento de vértice subastragalina posterior y cambios degenerativos en evolución en la vertiente lateral de dicha articulación.
El 27/1/2015 vuelven a darle de baja para realizarle intervención quirúrgica con injerto de cresta iliaca izda. y fijación de los tronillos 3/9/2015 la Fraternidad Muprespra expone: importante mejoría en relación a antes de la artrodesis, indicando que mantiene dolor en el lateral del pie, deambulación de dos horas irradiación por sobrecarga en rodilla y cadera aumentando cuña externa en la plantilla (folio 152 de la causa).
El 26/5/2015 se realiza TAC (folio 160 de las actuaciones) se aprecian un marcado pinzamiento de la articulación subastragalina posterior con esclerosis marcada en la vertiente lateral. Se aprecia secuelas de fractura/manipulación quirúrgica.
El día 10/9/2015 se le dé el alta a Rogelio recurriendo esta la misma en fecha 16/9/2015 (folio 98 de las actuaciones y 'con fecha 1/10/2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantía de 1.920 euros conforme al baremo 090 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Continencia. Accidente de trabajo. Cuadro clínico residual: AT mayo 2013 con 2 episodios de IT: 1 episodio con alta el 24/10/2013 por RC calcáneo izquierdo (OS), resuelto con LPNI...'' En esa ocasión el rechazo se funda en similares razones a las expuestas en la anterior modificación fáctica, es decir la intrascendencia de los hechos que se intentan introducir para alterar el fallo de la sentencia. De un lado el demandante no razona ni explica en ningún momento por qué razón considera que la modificación que propone es trascendente. No cumple con la carga de fundamentar sus pretensiones limitándose a proponer un texto nuevo para el hecho probado sexto con indicación en su redacción de los folios en los que encuentra el apoyo documental como los resultados de las pruebas de TAC. En ocasiones, sin embargo, los hechos que se pretenden introducir carecen de toda sustento probatorio, como ocurre con el intenso dolor que se afirma sufrir en el tobillo, pues se remite a un documento nº 8 de la ampliación de la demanda obrante a los folios 279 a 284 de las actuaciones, cuando se constata por la Sala que el supuesto documento nº 8 no aparece unido a las actuaciones y que en los folios 279 a 284 de las mismas no se corresponde con dicho documento sino que se trata del escrito de ampliación de la demanda donde se recogen, como es lo lógico, las alegaciones de la parte, pero son justificación documental alguna.
De otro lado es claro que no es trascendente para determinar si el recurrente está afecto a un grado de incapacidad absoluta o total para su profesión habitual que se hayan impugnado las altas médicas emitidas a lo largo del proceso curativo, o que se hagan constar las prueba medicas practicadas al trabajador en a lo largo del tratamiento curativo, lo trascendente es qué secuelas quedaron en el trabajador y que limitaciones persisten al final del proceso de curación.
TERCERO .- La tercera de las modificaciones que propone el recurrente afecta al hecho probado Séptimo, pretendiendo que se añada al mismo las conclusiones del informe del médico evaluador de fecha 30/6/2016, obrante al folio 254 de las actuaciones y que reza: 'Las limitaciones actuales condicionan una discapacidad para actividades medias/altas exigencias funcionales de tobillo y retropieé bilateral' Modificación que ha de ser aceptada pues el hecho séptimo tras reproducir el referido informe del médico evaluador no deja sin embargo constancia de sus conclusiones, las que se refieren a las limitaciones que finalmente padecen el trabajador y las que resultan ser trascendentes para determinar la situación de incapacidad del trabajador. Es cierto que posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia hace referencia la sentencia a estas limitaciones pero junto con las conclusiones de otros informes médicos emitidos a instancias de las partes, que no se incorporan a los hechos probados a diferencia de lo que ocurre con el informe del médico evaluador practicada a instancias del propio Juzgado y que es reproducido en los hechos probados, excepto en sus conclusiones, cuando estas despues consideradas por la Juez de Instancia, para dictar su sentencia.
CUARTO.- Finalmente articula la parte un motivo amparado en la letra c del art. 193 de la LRJS en la que se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS en cuanto regula los grados de incapacidad permanente. Infracción que ha de ser estimada en relación al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador que constituye la pretensión subsidiaria, tanda de la demanda, como del presente recurso, pues conforme al art. 194 de la LGSS que se denuncia como vulnerado en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de dicha norma que mantiene las definiciones de los distintos grados de incapacidad del derogado Texto Refundido de la LGSS entre tanto no se aprueben los textos reglamentarios previstos 194.3 de la LGSS, la incapacidad permanente absoluta es definida como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Situación en la que es evidente que no se encuentra el recurrente pues aunque esté limitado para los trabajos que supongan unas exigencias funcionales medias altas en relación con la funcionalidad del tobillo y retropié, lo cierto es que existe un amplio espectro de actividades sedentarias, livianas o que no comportan especiales exigencias físicas de dichos miembros, para las que el recurrente se encuentra plenamente capacitado debiéndose en consecuencia desestimar la pretensión principal del recurso.
De otro lado la Incapacidad permanente total para la profesión habitual se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
En el presente caso en el que el recurrente ha sufrido dos accidentes de trabajo que han afectado a los dos tobillos con rotura de sucesiva de los calcáneos, con la necesidad en ambos de una artrodesis subastragalina, habiendo determinado las secuelas sufridas en el tobillo derecho, el afectado en el accidente de trabajo sufrido en el año 2007, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, habiendo resultado en el sufrido el año 2013 en el tobillo izquierdo secuelas similares cuando no mas importantes que las del primer accidente. Sufriendo en definitiva en los dos tobillos perdida de movilidad, con leve claudicación en el marcha a expensas del MII, movilidad referida como dolorosa, que le limitan para actividades con requerimientos medios/altos de la funcionalidad del tobillo y retropié, según las conclusiones del informe médico evaluador practicado al actor en el año 2016 a instancias del propio Juzgado siendo la profesión de encofrador de aquellas que pese a tener un carácter manual, exigen importantes requerimientos de los tobillos, una funcionalidad aceptable, al menos media de dichos órganos, pues en ellas se realiza una jornada en bipedestación mantenida, con deambulación por lugares irregulares, en ocasiones sobre superficies en altura con estabilidad comprometida, con carga de pesos y posturas forzadas, todo lo cual implica una necesidad de estabilidad y seguridad en los desplazamientos y posturas incompatibles con las limitaciones funcionales de los tobillos del actor. Siendo pues palpable que este carece de la capacidad física para satisfacer con regularidad, en un régimen de dependencia, continuidad y seguridad, las tareas y funciones fundamentales de la profesión de encofrador, siento tributario de dicho grado de discapacidad. Debiéndose en consecuencia estimar la pretensión subsidiariamente ejercitada en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada 20/7/2017 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 248/2014 debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reconocer al recurrente afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 1.397,57 euros y con la fecha de efectos que reglamentariamente corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal Fraternidad Muprespa al abono de la mencionada prestación.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1776 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
