Sentencia SOCIAL Nº 341/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 341/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100340

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:637

Núm. Roj: STSJ EXT 637/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00341/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 293 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 26/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Samuel
Abogado/a: D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO
Recurrido/s: FREMAP MUTUA COLABORADORA
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Trece de Junio de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
DEEXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 341 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 293/19, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN GINÉS
GONZÁLEZ CAYERO en nombre y representación de Samuel contra la sentencia número 115/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 26/2019 seguido a instancia

de la Recurrente , frente a FREMAPA MUTUA COLABORADORA parte representada por el SR. LETRADO
D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª LAURA GARCÍA MONGE
PIZARRO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Samuel presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2019 de fecha Veinte de Marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Samuel presentó el 28 de junio de 2018 solicitud de prestación por cese de actividad. Indicaba que estaba divorciado, que ejercía funciones de ayuda familiar del titular del negocio o actividad y la fecha de la esolución judicial de 16-022016.

SEGUNDO. El 6 de julio de 2018 se acordó por FREMAP la denegación de la prestación por no concurrir la situación protegida. Se indicaba como motivos de denegación: Han transcurrido más de 6 meses desde la resolución judicial de divorcio. No se acredita que ejercitar su actividad como Trabajador Agrario Cuenta Propia (SETA) en régimen de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge.

TERCERO. Con posterioridad presentó otra solicitud reclamando la prestación por fuerza mayor (no controvertido).

CUARTO. Por resolución de FREMAP de 8 de agosto de 2018 se indicaba: Condiciones de la situación protegida que no concurren: De la documentación aportada no se constata la concurrencia de causas de Fuerza mayor que impidan proseguir con la actividad, en los términos legal y reglamentariamente previstos. Detalle del incumplimiento. Alega el lanzamiento judicial de 5 arcelas propiedad de su ex cónyuge, pero de la documentación aportada se constata que explota otras parcelas en régimen de arrendamiento, cuya inviabilidad no ha quedado acreditada, así mismo no justifica qué le impide arrendar otras parcelas o continuar con su actividad en otras fincas o explotaciones.

QUINTO.

El 26 de julio de 2018 y el 27 de septiembre se formularon reclamaciones previas.

SEXTO. El 3 de diciembre de 2018 se acordó por FREMAP la denegación por: 'Primero. De la documentación aportada no se constata la concurrencia de causas de fuerza mayor que impidan proseguir con la actividad, en los términos legal y reglamentariamente previstos. Segundo. De la documentación aportada no ha quedado acreditado cese en la actividad en las parcelas que no eran propiedad de su ex cónyuge, ni la fecha en la que se produce, ni que el motivo sea involuntario y ajeno a usted. Tercero. Y por otra parte no justifica qué le impide arrendar otras parcelas y continuar con su actividad en otras fincas o explotación distinta a las que ha venido haciéndolo hasta ahora'. SÉPTIMO. El 16 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz dictó sentencia en autos 716/2015 decretando el divorcio de Dª. Flora y D. Samuel y acordando la disolución de la sociedad legal de gananciales. OCTAVO. El 15 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz dictó sentencia en autos 139/2017 instados por Dª. Flora contra D. Samuel y por la que eclaraba haber lugar al desahucio por precario de D. Samuel de las parcelas que se relacionaban en la misma: Parcela NUM000 , polígono NUM001 Parcela NUM002 , polígono NUM003 . Parcela NUM004 , polígono NUM005 Parcela NUM006 , polígono NUM007 Parcela NUM008 , polígono NUM007 NOVENO.

El anzamiento se produjo el 1 de marzo de 2018 DÉCIMO. Figuraba de alta según informe de vida laboral como autónomo en el código CNAE 0121 cultivo de la vid. UNDÉCIMO. D. Samuel cursó baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el 25-06-2018. DUODÉCIMO. El 25-06-2018 consta baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.' DIRECCION000 17 Olivar Propiedad DIRECCION000 NUM000 Olivar Propiedad DIRECCION000 NUM000 Viña Propiedad DIRECCION000 NUM008 Viña Propiedad DIRECCION000 NUM004 Viña Propiedad DIRECCION000 NUM006 Viña Propiedad DIRECCION000 NUM002 Guisantes Arrendamiento Badajoz NUM009 Cebada Arrendamiento DIRECCION001 NUM010 Barbecho Arrendamiento DECIMO

TERCERO. El 26-06-2018 se inscribió como demandante de empleo.DECIMO

CUARTO. El 01-07-2018 aparece de alta en el Régimen General (Sistema Especial Agrario. Inactividad). DECIMO

QUINTO.

A fecha 29-11-2018 no consta como beneficiario de prestación/subsidio por desempleo. DECIMO

SEXTO.

Según el Registro de Explotaciones Y OP de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Política Agrarias y Territorio a fecha 31-12-2016 D. Samuel disponía de 9 fincas: DECIMOSÉPTIMO. Según Relación de Parcelas Declaradas ante la Junta de Extremadura para la Campaña 2107/2018 (03-05-2017) el Sr. Samuel aparecía: Olivar Propiedad Olivar Propiedad Viñedos Vinificación Propiedad Viñedos Vinificación Propiedad Viñedos Vinificación Propiedad Viñedos Vinificación Propiedad Viñedos Vinificación Arrendamiento Barbecho tradicional/sin cultivo vegetal Propiedad DECIMOCTAVO. Campaña 2018/2019 (10-05-2018) Olivar Propiedad DECIMONOVENO . El 15-11-2018 se acordó rescindir de común acuerdo el contrato de arrendamiento de finca rústica, parcela NUM011 , cultivo Olivo de DIRECCION000 donde aparecía el Sr. Samuel como arrendatario.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Samuel contra la mutua FREMAP. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Samuel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Mayo de dos mil diecinueve .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz , que desestima la demanda interpuesta por don Samuel frente a Fremap, denegando al recurrente el derecho al percibo de la prestación por cese de actividad que reclama, recurre el mismo en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 331.1.b) de la LGSS , 3.d ) y 5 del Real Decreto 1541/2011 , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y de la jurisprudencia que los interpreta.



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , solicita el recurrente la modificación de los hechos probados decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el propuesto en el escrito de recurso.

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, alude el recurrente a una serie de documentos obrantes en las actuaciones (documentos 2, 3 y 4 aportados con la demanda; documentos 10, 11 y 12 aportados por el demandante en el acto del juicio y documento aportado por la demandada en el acto del juicio obrante al folio 44), que han sido valorados ya por la juzgadora de instancia, sin que se justifique error alguno en que la misma haya incurrido en tal valoración, ni se especifiquen los aspectos concretos de los documentos citados de los que se desprenda cada una de las modificaciones interesadas.

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: En el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 331.1.b) de la LGSS , 3.d ) y 5 del Real Decreto 1541/2011 , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega el mismo que, al contrario de lo que entiende la sentencia ahora impugnada, el lanzamiento del demandante de las cinco fincas de su exesposa en las que venía explotando el cultivo de la vid debe considerarse como fuerza mayor justificativa del cese de tal actividad y determinar el reconocimiento de la prestación por cese de actividad.

El artículo 331 de la LGSS considera en su apartado primero b) como situación legal de cese de actividad, que, conforme al artículo anterior, puede dar lugar a una prestación económica, la fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Por su parte, el artículo 3.d) del Real Decreto 1541/2011 , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos define la fuerza mayor como fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que quede fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse, o que, previstos, no se hayan podido evitar.

Pues bien, como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada, las cinco respecto de las cuales se acordó el lanzamiento, no eran las únicas fincas en las que el demandante ejercía su actividad, sino que lo hacía también en otras cuatro, por lo que tal lanzamiento no justifica por sí solo el cese total en tal actividad.

Aun en el supuesto de considerar que la actividad cuyo cese determinaría el derecho al reconocimiento de la prestación sería la de cultivo de la vid, que es a la que se refiere el alta del demandante, y entender por tanto que sí se ha producido un cese total en dicha actividad derivado del lanzamiento de las únicas fincas en las que se venía realizando la misma, tal lanzamiento no puede calificarse, como pretende el recurrente, como fuerza mayor.

La jurisprudencia, en relación con la posibilidad del despido de los trabajadores asalariados por fuerza mayor regulada en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , ha venido excluyendo de la consideración como tal fuerza mayor a supuestos como la pérdida del cliente principal de una empresa o la finalización del contrato de alquiler del local de la empresa, entendiendo que los mismos pudieron ser previstos por el empresario.

Lo mismo sucede en el presente caso, en el que el ahora recurrente se dio de alta como trabajador autónomo para la explotación de determinados cultivos en parcelas titularidad de su esposa, pudiendo prever la posibilidad de que alguna circunstancia, como en el presente caso ha sido su divorcio, pudiese determinar la conclusión de la posibilidad del mismo de explotar dichas fincas.

No puede calificarse, por tanto, el lanzamiento que determinó el cese de la actividad, como fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo y que quede fuera de su esfera de control, sino como riesgo ordinario de su actividad que fue asumido por él en el momento de iniciarla en parcelas que no eran de su titularidad.

No pudiendo entenderse, por tanto, que el cese de la actividad del ahora recurrente haya sido debido a una causa de fuerza mayor, debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Samuel frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a Fremap, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0293 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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