Sentencia SOCIAL Nº 341/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100287

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:921

Núm. Roj: STSJ AR 921/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000341/2020
Rollo número 307/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 307 de 2020 (Autos núm. 16/2019), interpuesto por la parte demandante
D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha
diecinueve de febrero de dos mil veinte; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa
TORRASPAPEL S.A., sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA
MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo contra la Mutua Universal Mugenat y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la empresa TORRASPAPEL S.A, y la absuelvo de las pretensiones ejercitadas contra ella.

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este proceso.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - El actor, D. Gonzalo , nacido el NUM000 -1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de peón de industria manufacturera. Venía prestando sus servicios para la empresa TORRASPAPEL S.L, con la categoría profesional de oficial 1º grupo H. Su puesto de trabajo: ayudante/conductor de cortadora de industria de fabricación de pastas celulosa, papel y cartón, sección Acabados.

El actor trabajó para la demandada en la fábrica de Gerona hasta 2014; tras su cierre fue trasladado a la fábrica de Montañana (Zaragoza). Finalizó la relación laboral con la empresa el 14.09.2018, por despido objetivo. (Doc.

21 actora).

La mencionada empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.



SEGUNDO. - Las tareas fundamentales del puesto de trabajo del actor, ayudante de cortadora, consisten en vigilar el proceso de corte y cargar la máquina, tanto de bobinas al inicio del proceso como de palets al final del mismo. El trabajador debe, asimismo, unir el final de la bobina que se está cortando con el principio de la siguiente. Bobinas a distinto nivel.

La carga de bobinas se hace siempre con medios mecánicos, bien a través de las cintas trasportadoras y empujando con el empujador o la carretilla, o con una carretilla con implemento para bobinas. El trabajador debe realizar el control visual del papel de la bobina eliminando aquellas partes que están arrugadas y/o defectuosas.

Se trata de un puesto que requiere deambulación por la zona de trabajo (suelos lisos y uniformes), en ocasiones subir escaleras, y tanto para el control visual de calidad de bobinas y resmas, como para el acompañamiento de las bobinas. La carga física asociada al puesto de trabajo es muy baja, debido al uso de medios mecánicos para manipular las bobinas. (Informe sobre el Estudio del puesto de trabajo de Ayudante de Cortadora, Doc.

8 de la Mutua Universal, y testifical Sra. Lorenza )

TERCERO. - El actor en fecha 19-10-2016 sufrió un accidente la laboral que describió así: 'sacando papel con una carretilla, introdujo la rueda de la misma en una junta del suelo, sintiendo pinchazo lumbar'. Ese mismo día fue atendido en consultas de la Mutua Universal, a la exploración presentaba: 'Lassegue y Bragard negativos, fuerza muscular y sensibilidad conservadas, no paresias ni parestesias. Refirió dolor a la palpación de musculatura paravertebral lumbar y a la palpación de apófisis espinosas L4-L5. No refirió irradiación del dolor a extremidades inferiores. Diagnostico: Lumbalgia aguda. Se estableció tratamiento con celestone cronodose intramuscular y enantyum intramuscular.

Cursó proceso de IT derivado de accidente de trabajo desde el 19- 10-2016 a 10-11-2016 por lumbalgia. Inició tratamiento rehabilitador, dado de alta el 10-11- 2016 con diagnóstico de degeneración del disco intervertebral.

Nueva baja el 21-11-2016 hasta el 12-09-2017; baja que, por resolución del INSS de 3-4-2017, se consideró recaída del anterior proceso de AT (Doc. 11 de la actora). Nueva baja el 23-10-2017 hasta el 26-10- 2017.

En fecha 27-10-2017 nueva baja médica por cuadro de ansiedad. Seguimiento por el médico de atención primaria que le derivó al CSM (Actur Sur) para valoración. Alta el 01.04.2019.

El actor presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 27-10-2017. Por resolución del INSS de fecha 14-10- 2019 se declara de carácter común (enfermedad común) la IT iniciada el 27-10-2017, siendo entidad responsable de la prestación económica la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y de las prestaciones sanitarias el Servicio Aragonés de Salud.

El 13-11-2019 nueva situación de IT (episodios depresivos).



CUARTO. - Constan aportados diversos informes médicos y pruebas diagnósticas realizadas al actor tras el Accidente de Trabajo de fecha 19-10-2016, entre ellas: -RMN de columna lumbosacra de fecha 27.10.2016 que informó de 'correcta alineación de los cuerpos vertebrales en el plano sagital . Degeneración discal grado II L4-L5 con discreta protrusión global que impronta el saco duran, sin evidencia de compresión... Diagnóstico: discopatía grado II L4-L5, sin evidencia de compromiso sacro-radicular' (...) El diagnóstico: Discopatía grado II L4-L5, sin evidencia de compromiso sacro-radicular.

-Electromiograma de 24.11.2016 muestra signos de sufrimiento radicular L5 y más leve S1 de forma bilateral, con predominio claro en el lado izquierdo, de mediana-larga evolución en el tiempo, con signos agudos de denervación activa de mediana intensidad y pérdida severa de unidades motoras funcionales, predominando en L5 izquierda (electromiograma, Dra. Olga ).

-En RM (diciembre 2016), según informe de Grupo Quirón 'no se objetiva compresión sobre raíces. Discopatías degenerativas L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protusiones discales pequeñas L4-L5 y L5-S1 de mayor entidad hacia el lado derecho.'.

-En RM de columna lumbar sin contraste de 25-04-2017, Servicio de Radiología del H. Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza: '(...) Pequeña protrusión discal focal L3-L$, foraminal izquierda, que contacta con el ganglión espinal de L3, levemente desplazado. Pequeña protrusión discal focal en L5-S1, paramedial/foraminal derecha, que contacta con la raíz derecha S1, sin desplazamiento ni compresión de la misma. No hay repercusión sobre el ganglión de L5' -Prueba EMG. Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica HUMS de 3.05.2017: ' Reposo: Se ha registrado leve actividad espontánea patológica en puntos del miotomo L5 (ondas positiv+, fib++); Activación voluntaria: Potenciales de unidad motora de características neurógenas de evolución subaguda en territorio L5. De características normales en L$S1. Patrones de esfuerzo máximo: deficitarios de intensidad moderada-severa en miotomo L5, de marcado predominio distal (en musc no se activan potenciales voluntarios).

-Gammagrafía ósea de 4-5-2017, Centro Integral de Medicina Nuclear y PEF. ' No vemos hipercaptación del radiofármaco en L4-L5 que sugieran fracturas recientes. Asimetría en la actividad de sacroilíacas con mayor actividad de la derecha. Los índices de captación son de 1,30 en la SII y de 1,44 en la SID', la impresión diagnóstica: 'Saroileitis bilateral más activa la derecha'.

-El 29.08.2017 informe de la Unidad de Neurocirugía del Hospital Quirón, sobre resultados de las pruebas complementarias (Estudios EMG 24/7/17: Radiculopatía L5 izda.; RMN sacroilíacas compatible con la normalidad). (Doc. 10 actora) -En fecha 2.10.2017 consulta en urgencias del Salud por dolor lumbar mecánico. En la exploración: dificultad para la deambulación por dolor, tolera mal el decúbito, déficit motor leve, hipoestesia, Lassegue y Bragard positivos y exaltación de reflejos ostotendinosos (rotulianos y Aquileo) de extremidad inferior izda.

Diagnóstico: Ciática, afectación L5 -Informe biomecánico, de 6.09.2017, centro privado INVALCOR Barcelona S.L.U, '(...) los resultados muestran una alteración del patrón cinético de marcha de características antiálgicas para EII, acompañada de cierta debilidad distal de la EII. La región lumbar conserva una buena movilidad y un tono muscular sin alteraciones significativas, en el momento actual'.

-RM 24-10-2017 de plexo lumbosacro, Cruz Blanca, '(...) Conclusiones: neurografía del plexo lumbosacro dentro de la normalidad sin asimetrías del lado izdo. respecto al derecho. Leve paratendonitis izda. de los isquiotibiales a nivel insercional. Divertículo/quiste de uretra membranosa a valorar clínicamente. Nódulo Vs adenopatía en cadena iliaca primitiva derecha de 1 cm de diámetro rm inespecífica a controlar, no existen otros nódulos o adenopatías'.

-EMG de 1.04.2019, Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Miguel Servet '(...) persiste un patrón neurógeno de evolución subagudacrónica en miotoma L5 izquierdo, compatible con radiculopatía L5, con aislados signos denervativos activos junto una moderada pérdida de unidades motoras funcionantes; siendo esta pérdida mas acusada en musculatura distal, llegando a no registrarse potenciales valorables con la activación voluntaria en m.extensor del primer dedo izquierdo' (Doc. 9 actora).

- Informe del CSM Actur Sur, de 25.04.2018: sintomatología compatible con trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Se está llevando a cabo abordaje psicoterapeútico: heipram y Orfidal.

-Informe del Centro de Salud Mental comunitario Actur. Sur, de fecha 19.11.2019. Seguimiento en la USM desde el 13/12/2017 con diagnóstico: Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión.

Prescripción psicofarmacológica: Duloxetina, Gabapentina, Lorazepan Lormetazepan. (Doc. 12 actora).



QUINTO. -Iniciado expediente de incapacidad permanente, a instancias del actor, se dictó resolución de 10.09.2018 por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación solicitada ' por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes invalidantes'. (Doc. 3 Mutua).

Según Dictamen Propuesta del EVI de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6.09.2018, el Sr. Gonzalo presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'DISCOPATIAS LUMBARES Y DORSALES. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. EMG (4-5-17): RADICULOPATIA SUBAGUDA CRÓNICA L5 IZDA CON LEVES SIGNOS DE DENERVACIÓN AGUDA QUE CURSA CON MARCADA PÉRDIDA DE UNIDADES MOTORAS FUNCIONANTES'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'EXPLORACIÓN (29-8-18): MARCHA SIN APOYO EXTERNO, REALIZA PUNTILLAS NO TALONES. NO CONTR PV LUMBAR. EEII: PERIMETRO MUSLO/PANTORRILLA SIMETRICO, ROT (++) SIMETRICOS, LASSEGUE: REF DOLOR INTENSO/TIRANTEZ EN CARA POSTERIOR E.I IDA A 40º, BRAGARD: REF DOLOR MUY INTENSO EN TALÓN IZDO, RCP FLEXIÓN BIL REF INTENSO DOLOR CON DICHA MANIOBRA EN PIE IZDO, VARICULAS EEII, NO EDEMA, NO TRAST TROFICOS, PULSOS DISTALES PRESENTES'.



SEXTO. - Disconforme con la resolución de la entidad gestora el demandante interpuso reclamación previa en fecha 2.10.2018. Reclamación que es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-12-2018 (Doc. 4 Mutua).

En el informe del médico evaluador de fecha 23.11.2018, en expediente de la reclamación previa, consta: '(...) EXPLORACIÓN (19-10- 18): MARCHA SIN APOYO EXTERNO, REALIZA PUNTILLAS NO REALIZA TALONES, DISCRETA CONTRACTURA PARAVERTEBRAL LUMBAR,EEII: PERIMETRO DE MUSLOS Y PANTORRILLAS SIMETRICOS, ROT PATELARES Y AQUILEOS (++)SIMETRICOS, CON MANIOBRA LASSEGUE REFIERE DOLOR INTENSO CON TIRANTEZ EN CARA POSTERIOR DE E.I IZDA A LOS 40º Y EN GLUTEO IPSILATERAL, CON MANIOBRA DE BRAGARD REFIERE DOLOR EN TALON IZDO, RCP EN FLEXION BILATERAL REFIRIENDO INTENSO DOLOR CON DICHA MANIOBRA EN PIE IZDO. FUERZA: PROXIMAL DE E.I 4/5, DISTAL: REALIZA ESCASOS GRADOS DE FLEXION DORSAL DEL PIE IZDO Y AUSENCIA DE MOVILIDAD DE 1º DEDO, FLEXIÓN PLANTAR PIE IZDO REALIZA EL 50% DE MOVIMIENTO CON FUERZA 4/5. VARICULAS EN EEII SIN EDEMA NI TRASTORNO TROFICOS.

El Diagnóstico de dicho informe médico es: 'DISCOPATIAS LUMBARES Y DORSALES. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, EMG (4-5-17) RADICULOPATIA SUBAGUDA CRÓNICA L5 IZDA CON LEVES SIGNOS DE DENERVACIÓN AGUDA QUE CURSA CON MARCADA PÉRDIDA DE UNIDADES MOTORAS FUNCIONANTES'; y las limitaciones orgánicas y funcionales: EXPLORACIÓN (19-10-18): MARCHA NO APOYO EXTERNO, HACE PUNTILLAS, PERO NO TALONES, CONTRACTURA PARAVENT LUMBAR.

EEII: PERIMETRO MUSLOS/PANTORRILLAS SIMETRICOS, ROT (++), LASSEGUE: DOLOR CARA POST EI IZDA Y GLUTEO IPSIL A 40º, BRAGARD: DOLOR EN TALON IZDO, RCP FLEX BIL Y DOLOR PIE IZDO. F. PROX EI IZDA 4/5 F. DISTAL: ESCASOS º FLEX DORSAL, NO MOV 1º DEDO, 50% DE FLEX PLANTAR. VARICULAS EEII SIN EDEMA NI TRAS TROFICOS'.

SÉPTIMO. - El actor presenta los trastornos anatómicos, fisiológicos y psicológicos siguientes: discopatías lumbares y dorsales. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, sin déficit cognitivo y en tratamiento psicofarmacológico (Duloxetina, Gabapentina, Lorazepan, Lormetazepan). Radiculopatía subaguda crónica L5 izquierda con leves signos de denervación aguda que cursa con marcada pérdida de unidades motoras funcionantes. Dichos trastornos producen al demandante las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el informe médico del EVI de fecha 23-11-2018 que se tiene aquí por reproducido.

OCTAVO. - La empresa TORRASPAPEL, S.A se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones con la seguridad social y las cuotas con la Mutua, y tiene totalmente cubiertas las contingencias profesionales (Doc.

1 y 2 de la empresa) NOVENO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es 3.486,97 euros/mes, y la de la prestación por incapacidad permanente total es de 37,463,19 euros/año. La fecha de efectos 10.09.2019.

DÉCIMO - Quedó agotada la vía administrativa previa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Mutua Universal Mugenat y Torraspapel.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, sobre la profesión habitual del actor, con apoyo probatorio en la documental que señala.

Se acoge la revisión. El propio Hecho de la sentencia declara que la categoría profesional del demandante era la de oficial y su puesto de trabajo el de ayudante - conductor de cortadora. A efectos de este litigio sobre incapacidad permanente la profesión de referencia debe ser pues la de oficial ayudante- conductor de cortadora de industria papelera, conforme consta en las nóminas aportadas y resto de la documental invocada en el Motivo.



TERCERO.- No ha lugar sin embargo a la modificación del Hecho Segundo, pues tanto en el relato de la sentencia como en la propuesta del recurso alude a las tareas a realizar en el puesto de trabajo en el que prestaba servicios el demandante, y no es el puesto de trabajo el determinante en un pleito de incapacidad permanente laboral sino la profesión de referencia, que puede ser desempeñada en uno u otro puesto de trabajo y empresa.



CUARTO.- Respecto a la revisión de los Hechos Cuarto y Séptimo, sobre patología, limitaciones y medicación, en virtud de los informes médicos citados en el recurso, no procede modificar la convicción alcanzada en la sentencia, pues, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15). En definitiva, lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.



QUINTO.- Acerca de la revisión fáctica relativa al Hecho Quinto para que se afirme expresamente que tanto el expediente administrativo como el litigio se ha seguido por solicitud y demanda de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en realidad el Motivo no se refiere tanto a un hecho probado relevante para la decisión del litigio como a los antecedentes administrativos y procesales de la cuestión enjuiciada. No obstante, dado que en el texto de la sentencia no consta con la necesaria claridad, y que se relata un precedente de incapacidad temporal (27/10/2017) declarada por contingencia común, se acoge el Motivo para que conste expresamente que tanto el expediente administrativo como este proceso tienen por objeto la solicitud del demandante de prestación de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo de 19/10/2016.



SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015 publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, ( arts. 136 y 137 del T.R.

de 20-6-1994), redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de oficial de maquina cortadora (de industria papelera) en los grados de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial.

SÉPTIMO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

OCTAVO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas del trabajo de oficial de maquina cortadora (de industria papelera), pese a las dificultades causadas por la lumbalgia y dolencias asociadas padecidas, aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal, en cuanto que el dolor acreditado, la pérdida de fuerza y de movilidad, en columna lumbar y en extremidades inferiores, no se han demostrado tan graves como para alcanzar el grado limitante de incapacidad permanente total o parcial solicitado.

NOVENO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 307 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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