Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 3410/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7646/2008 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3410/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103360
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5285
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028706
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3410/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Semitecnic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interposada per l'empresa SEMITECNIC, S.L., contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Don. Valentín en matèria de recàrrec, absolent a las demandades de les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- El treballador demandat, Don. Valentín , amb D.N.I. nº NUM000 prestava els seus serveis per compte i sota les ordres de l'empresa SEMITECNIC, S.L., des del 3 de novembre de 2005 fins el 10 de juliol de 2007, data en que va ser declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual derivada d'accident de treball, mitjançant Resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 10 de juliol de 2007.(fet no controvertit)
2n.- El treballador, abans de la compra de l'empresa per la societat Semitecnic S.L., ostentava la categoria professional d'encarregat, aquesta, li va ser mantinguda en el contracte de 3 de novembre de 2005, malgrat però, a la pràctica, el treballador realitzava tasques d'operari. (document nº 334 i prova testifical)
3r.- En data 27 de septembre de 2006 l'actor es trobava treballant a la màquina Hamer-2 de termoformat plàstic. Els laterals de l'esmentada màquina estan protegits mitjançant unes portes corredores que es desplacen horitzontalment i disposen d'un dispositiu de seguretat que paralitza el moviment de la màquina quan les portes estan obertes. El dia de l'accident, el dispositiu de seguretat es trobava anul·lat i per tant, permetia treballar amb la porta oberta. (fet no controvertit)
4t.- En el mateix dia, el treballador, va observar que una de les safates havia quedat enganxada, motiu pel qual, l'actor, instintivament va posar la seva mà dreta a l'interior de la màquina amb intenció de treure la safata. En aquell moment van tornar a baixar les fulles tallant totalment la mà dreta del treballador. Com a conseqüència de l'esmentat accident, va patir amputació de la mà dreta. (fet no controvertit)
5è.- En data 11 de gener de 2006, l'actor ja va patir un altre accident de treball que li va produir un tall en la regió metacarpogalàngica de la mà esquerra que el va mantenir en situació de baixa fins el 19 de maig de 2006. Quan va tornar a la feina, l'empresa havia instal·lat la màquina Hamer-2. (fet no controvertit)
6è.- La màquina Hamer-2 de termoformat plàstic, tant el dia de l'accident, com en els mesos anteriors, funcionava amb el sistema de seguretat anul·lat. (testifical)
7è.- L'empresa, en data de 10 de juliol de 2006, va elaborar un Pla de prevenció de riscos laborals. (documents 95 a 278).
8è.- Els dies 20 de febrer i 13 de març de 2006, els tècnics de Hamer Pakaging Technology van impartir formació als operaris encarregats del funcionament de la màquina Hamer. (document 329). Així mateix, en data 19 de setembre de 2006, l'empresa va realitzar un curs teòric-pràctic relacionat amb la prevenció de riscos laborals i la forma d'utilitzar els equips de treball. L'actor no va poder assistir en tenir visita concertada amb la Mútua, facilitant-li posteriorment, un exemplar del "Manual de Prevención". (document 331)
9è.- La Inspecció Provincial de Treball i Seguretat Social de Barcelona va concloure informe sobre l'actuació inspectora realitzada en data de 3 d'octubre de 2006 qualificant la infracció com a greu, tipificada a l'article 12.16.b) del TRLISOS i proposant una sanció de 6.010,13 ?. (fet no controvertit)
10è.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social, en data 7 de desembre de 2006, va donar trasllat del preceptiu informe al I.N.S.S., amb proposta de que, atenent a la relació de causalitat existent entre les lesions patides per l'actor i la infracció a la normativa vigent en matèria de Seguretat i Salut Laboral, s'apliqués a l'empresa Semitècnic S.L. un recàrrec del 50% a totes les prestacions econòmiques que hagin de ser satisfetes com a conseqüència de l'accident de treball. (fet no controvertit)
11r.- Mitjançant resolució de data 22 de març de 2007, el INSS va resoldre declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident patit pel treballador codemandat, així com declarar la procedència de que les prestacions de Seguretat Social derivades de l'accident de treball es vegin incrementades en el 50% amb càrrec a l'empresa Semitecnic S.L., responsable de l'accident. Presentada reclamació prèvia tant per l'actor, com pel treballador, ambdues van ser desestimades per nova resolució de data 23 de juliol de 2007. (fet no controvertit)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Valentín , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante contra la parte demandada en reclamación de recargo de prestaciones, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Aquel mismo día, el trabajador observó que una de las bandejas había quedado enganchada, motivo por el cual, el actor puso su mano derecha en el interior de la máquina con intención de sacar la bandeja. En aquel momento, volvieron a bajar las hojas, atrapando la mano derecha del trabajador. Como consecuencia del citado accidente, sufrió lesiones en la mano derecha con resultado de pérdida de los dedos terceros, cuarto, y quinto, siendo declarada la lesión como "mano catastrófica". Afirma la recurrente que se trata de un error en la valoración de la prueba, que también sufrió la Inspección de Trabajo (folios 68 y 92), al declarar probado que se produjo amputación total de mano derecha. De hecho, la propia visualización del acto de vista, permite apreciar la extremidad derecha del actor. También propone la recurrente la supresión del relato fáctico conforme al cual, el actor, instintivamente puso su mano derecha en la máquina, puesto que en realidad la conducta del actor fue netamente arriesgada o imprudente.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
La recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, sin amparare en documento o pericia alguna. Pero, en cualquier caso, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, aceptar la redacción propuesta como alternativa, pues lo importante es destacar que el accidente de trabajo provocó un "deglobing" palmar y pérdida de 3º, 4º, y 5º dedos, ocasionando al trabajador una mano catastrófica, que carece de cualquier utilidad, como declara la resolución del INSS de 10 de julio de 2007, que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente en grado de total, a lo que cabe añadir que era la mano rectora, y que ha quedado absolutamente anulada y sin capacidad alguna.
Igualmente no cabe suprimir la redacción conforme a la cual el trabajador introdujo la mano en la máquina de forma instintiva, habida cuenta que no se ampara en prueba documental o pericial alguna, y ello sin perjuicio que dicha apreciación fue fijada por el juez tras la prueba practicada y del Informe de la Inspección de Trabajo, sin que la empresa haya acreditado error alguno en tal apreciación.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 123 del TRLGSS en relación con el artículo 24 de la CE, 19.2 del ET y la STS de 19 de enero de 1996 , ya que, a su juicio, el trabajador accidentado era consciente y sabedor que estaba operando en una máquina sin dispositivos de seguridad, conocedor por tanto del riesgo que corría, y aceptando, conscientemente el mismo, estableciéndose un nexo de causalidad entre la actitud imprudente y temeraria del propio trabajador accidentado y el hecho del accidente en sí, de modo que tal evento no puede atribuirse exclusivamente a una conducta infractora de la empresa, que desconocía que la máquina tenía los dispositivos de seguridad anulados. Además, el trabajador tenía la suficiente formación e información sobre los riesgos de la máquina, no constado quien fue la persona que procedió a anular el dispositivo de seguridad de la misma. En consecuencia, cabria anular el recargo de prestaciones o reducirlo a un 30%-
El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Para que proceda dicho recargo, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso se dan todos los requisitos para la imposición del recargo: el trabajador sufrió una lesión como consecuencia del accidente de trabajo, siendo declarado en incapacidad permanente total; se produjo un incumplimiento de las medidas de prevención y de seguridad a adoptar por la empresa, que ocasionaron el accidente; y por último, se produjo una relación causa efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y prevención y el accidente sin que quepa imputar conducta negligente o imprudente al trabajador.
Respecto a la infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ha quedado acreditado que la máquina origen del accidente no tenía las adecuadas medidas de seguridad, dado que las mismas estaban anuladas, trabajando la máquina con la puerta abierta. En este punto cabe advertir que es responsabilidad del empresario velar para que esto no suceda teniendo en cuenta, además, que no fue el trabajador quien anuló el citado sistema de seguridad, que, por otro lado, hubiera evitado el accidente. Tal infracción se concreta en el incumplimiento de las normativas en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los puestos de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, prevista en los artículos 12.16.b) de la LISOS , así como el incumplimiento del artículo 3 y de la Disposición 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Y no exonera de responsabilidad a la empresa, el hecho de que ésta hubiera proporcionado durante un par de días, cursos de formación sobre el funcionamiento de la máquina, dado que no finaliza aquí su obligación, sino que esta ha de extenderse a vigilar que las instrucciones y medidas se cumplen, teniendo potestad par adoptar, si cree oportuno, las medidas punitivas oportunas para aquellos trabajadores que incumplan las ordenes empresariales al respecto.
Respecto al nexo causal, resulta evidente que el accidente se produjo por tener la máquina anulada las medidas de seguridad, lo que provocó el atrapamiento de la mano del trabajador, sin que quepa apreciar una conducta negligente o imprudente del trabajador, por el hecho de trabajar con el sistema de seguridad anulado ya que, tal y como se desprende de la prueba testifical realizada en el acto de juicio, no fue el trabajador quien anuló el sistema de seguridad, y por tanto no cometió ningún acto imprudente, debiendo además valorarse que el trabajador se quejó en diversas ocasiones a la empresa del peligro y riesgo que se corría trabajando con las citadas condiciones, más aún si se tiene en cuenta que meses antes el mismo trabajador ya sufrió un accidente en la mano izquierda. En consecuencia la imposición del recargo, en el porcentaje del 50%, resulta acorde a derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Semitecnic S.L., contra la sentencia de 19 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en los autos número 679/2007 seguidos a instancia de la empresa actora ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, y D. Valentín , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, en la cuantía de 250 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

