Sentencia SOCIAL Nº 3412/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3412/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2952/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3412/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102937

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8622

Núm. Roj: STSJ CV 8622/2017


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 2952/16
Recursos de Suplicación - 002952/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABELSAIZ ARESES
En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3412/2017
En el Recursos de Suplicación - 002952/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24.05.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000222/2016, seguidos sobre
DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, asistido de la Letrado
Sra Eva María Moragas López de Hierro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SENER
INGENIERIA Y SISTEMAS SA y Alfonso , asistido del Letrado Sr Francisco Boronat Hernández y en los que
es recurrente MUTUAL MIDAT CYCLOPS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARIA
ISABELSAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CICLOPS, MCSS Nº 1 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso y la mercantil SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D Alfonso , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , que se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, prestando sus servicios para la empresa codemandada, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Naval.



SEGUNDO.- La empresa SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MUTUAL MIDAT CICLOPS, MCSS Nº 1.



TERCERO.- El demandante formuló una solicitud de declaración de incapacidad permanente en fecha 27 de octubre de 2010 sin estar en situación de incapacidad temporal, y tramitada la vía administrativa, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de fecha 26 de enero de 2011 y resolución de 24 de febrero de 2011 donde se declaró que las secuelas que padecía, DERIVADAS DE LA EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS CAUSANTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, NO SON CONSTITUTIVAS DE NINGÍUN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

Formulada la reclamación previa fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2011. En fecha 16 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia se dictó sentencia desestimatoria

CUARTO.- En fecha 17/02/15 el actor inició proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'nasofaringitis', prestando servicios para la empresa codemandanda. El SERVASA inició expediente de determinación de contingencia, recayendo resolución de fecha 12/02/16 en la que se declara que el origen del proceso de IT se encuentra en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. El día 15 de marzo de 2016 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.



QUINTO.- El trabajador, según el dictamen del Equipo de Valoración Médica de 26 de enero de 2011, padecía las siguientes secuelas: 'Otras afecciones de la pleura. Placas pleurales sin afección funcional respiratoria' Y sin afección funcional derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo. El Informe médico de síntesis de fecha 12 de enero de 2011 concluye: Varón de 52 años, con exposición laboral al amianto acreditada, en programa de seguimiento postocupacional. Según los resultados de dicho estudio, con afectación en forma de placas pleurales y sin alteración funcional respiratoria. Situación que no puede considerarse como enfermedad profesional, según lo establecido en el RD 1299/2006.



SEXTO.- En fecha 10/02/16 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido: que se considera que el proceso de IT tiene su origen en un accidente de trabajo porque queda acreditada la naturaleza laboral del proceso: se evidencia que el trabajador ha estado expuesto al Asbesto dada la presencia de Placas Pleurales documentadas desde hace varios años. Pero la presencia de estas placas pleurales sin afección funcional respiratoria no puede considerarse como enfermedad profesional. Atendiendo a los criterios de consenso sobre valoración de trabajadores expuestos al amianto se determina: placas pleurales sin restricción respiratoria de tipo restrictivo se considera AT como enfermedad del trabajo

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo impugnado por Alfonso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- MUTUAL MIDAT CYCLOPS interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA y frente al trabajador D. Alfonso , solicitando que se declare que el proceso de baja por incapacidad temporal iniciado el 17-2-2015 por el trabajador deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la Mutua Midat Mutual Cyclops recurriéndolo en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda. El INSS por su parte impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 116 LGSS y de la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto, alegando que en el caso del trabajador demandado el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-2-2015 deriva de enfermedad profesional pues se cumplen en su caso todos los requisitos que sobre la misma viene exigiendo la Jurisprudencia y además ya en el año 2010 la Entidad Gestora declaró que la enfermedad padecida por el trabajadora derivaba de enfermedad profesional si bien al no presentar alteración respiratoria le denegó la incapacidad permanente.

En interpretación del Art. 116 LGSS la doctrina viene estableciendo, como recoge Sala Social TS, S. 18-5-2015: 'Como ya es doctrina de esta Sala, reflejaba especialmente en la STS/IV 5-noviembre-2014 (rcud 1515/2013 ) y como informa el Ministerio Fiscal, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: " A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 9303 ) (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'. B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre ( RCL 2006, 2248 ) , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo ( RCL 1978, 1832 ) , aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006 - 'la Recomendación 2003/670/CE ( LCEur 2003, 2993 ) de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.

En este caso los hechos que se desprenden del relato fáctico que se ha mantenido inalterado revelan que el trabajador codemandado venía prestando servicios para la empresa demandada como ingeniero técnico naval, teniendo la empresa los riesgos profesionales cubiertos con la Mutua demandante. En el año 2010 dicho trabajador solicita la incapacidad permanente y se dicta resolución por la Entidad Gestora en febrero del 2011 declarando que las secuelas que padecía derivadas de la exposición a sustancias causantes de enfermedad profesional no son constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente. En ese momento según el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, el trabajador según el EVI padecía, ' otras afecciones de la pleura, placas pleurales sin afección funcional respiratoria'. Se recoge en el informe médico de síntesis que es un trabajador con exposición laboral a amianto acreditada en programa de seguimiento postocupacional y sin alteración funcional respiratoria y que dicha situación no puede considerarse como enfermedad profesional según lo establecido en el RD 1299/06. El trabajador impugnó dicha resolución que se confirmó por Sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Valencia, desestimándose por la Sala ,según nos consta, el recurso de suplicación formulado en Sentencia de fecha 31-3-2015 que afirma en sus fundamentos de derecho que ' aunque el actor padezca enfermedad profesional, lo que resulta de la afección pleural diagnosticada y deriva de la exposición directa o indirecta a la inhalación de fibras de asbestos.... no se observa limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de las tareas propias de su profesión habitual', de lo que se deriva que ya en su día la Sala se pronuncia sobre sus dolencias calificándolas derivadas de enfermedad profesional aun cuando no le concediera grado alguno de incapacidad. En fecha 17-2-2015 el trabajador inicia un proceso de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'nasofaringitis'. Se inicia expediente de determinación de contingencia dictándose resolución por la Entidad Gestora que considera que la contingencia es la de accidente de trabajo, recogiéndose en el dictamen del EVI que el proceso tiene su origen en accidente de trabajo porque queda acreditada la naturaleza laboral del proceso pues el trabajador ha estado expuesto al asbesto dada la presencia de placas pleurales documentadas desde hace varios años, pero que la presencia de tales placas sin afección funcional respiratoria no puede considerarse como enfermedad profesional, y se indica que atendiendo a criterios de consenso sobre valoración de trabajadores expuestos al amianto se determina: placas pleurales sin restricción respiratoria de tipo restrictivo se considera AT como enfermedad del trabajo.

Partiendo de tales datos, advertimos como del contenido del RD 1299/06 se aprecia que en relación a los trabajos expuestos al amianto se distinguen dos tipos de enfermedades, por un lado la asbestosis que no consta que a la fecha la padezca el actor y por otro lado las afecciones fibrosantes de la pleura que cursan con restricción respiratoria provocadas por amianto, y en ambos supuestos se incluye la actividad profesional de trabajos de aislamiento térmico en construcción naval. Aunque no consta que el actor se dedicara a esta actividad, sí era ingeniero técnico naval y se recoge en los hechos probados y no se discute que el trabajador ha estado expuesto al asbesto. La discusión se centra en determinar si para que nos encontremos ante una enfermedad profesional es preciso que la afección que padece el actor, así las placas pleurales, cursen con restricción respiratoria o no. Al efecto indicar en primer lugar que si bien la Entidad recurrente no interesa la revisión de hechos probados a fin de fijar muchos de los hechos que expone en su escrito de recurso, lo cierto es que pese a que en el informe del EVI del año 2016 se indica que no presenta afección funcional respiratoria, lo que consta es que el 17-2-2015 fue dado de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de nasofaringitis, de manera que en ese momento sí presentaba el trabajador una afección que afectaba a las vías respiratorias con independencia de la entidad y del carácter funcional de la misma a fin de otorgarle o no una incapacidad permanente. De este modo el trabajador inicia dicho proceso de baja por padecer un proceso respiratorio concreto que deriva directamente de las placas pleurales que tiene por haber estado expuesto al asbesto, y por ello sí cumpliría los requisitos para ser incluido el trabajador en la enfermedad profesional codificada con el número 4C0205, pues en cuanto a la codificada bajo el número 4C0105 como no presenta asbestosis no se le podría incluir. Como dice la Mutua recurrente si no presenta el trabajador restricción respiratoria alguna derivada de las placas pleurales se desconoce por qué ha iniciado un proceso de baja por incapacidad temporal y por otro lado carece de lógica que si no cursara su afección con placas pleurales con restricción respiratoria se calificara el proceso como derivado de accidente de trabajo y si evoluciona hacia una dolencia que cursa con restricción respiratoria o incluso una asbestosis, sí se trataría de una enfermedad profesional y habría que modificar la contingencia de un mismo padecimiento. Estimamos por ello que debe entenderse que aún sin afección funcional que es lo que recoge el dictamen del EVI y no ha sido combatido por las partes, el trabajador presenta una dolencia que cursa con restricción respiratoria y por eso se le dio de baja por incapacidad temporal de manera que cumple los requisitos para ser incluida su dolencia como enfermedad profesional y así que la enfermedad se haya contraído como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, en este caso por la prestación de servicios en empresas navieras y con exposición al amianto, siendo provocada su dolencia precisamente por la exposición al amianto y estando listada en el catálogo de enfermedades profesionales y actividades profesionales recogidas en el anexo al RD 1299/2006.

Debe por ello ser estimado el recurso formulado por la Mutua y declarar el proceso de baja del 17-2-2015 como derivado de enfermedad profesional. En este sentido se ha pronunciado la Sala en un supuesto similar en el que no se discute el carácter de enfermedad profesional de la dolencia aunque al no presentar afección funcional respiratoria no se le reconozca grado alguno de incapacidad, en la Sentencia de fecha 5-2-2013 ( RS 2317/12 ) que indica: 'El análisis del motivo hace necesario, en primer lugar, exponer el supuesto fáctico objeto de enjuiciamiento, tal y como aparece recogido en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida. Así el actor, nacido el día NUM003 -1.950, se dedicó a la construcción naval entre el 4-10-1.965 y el 25-12-2.001, inicialmente por cuenta y orden de la empresa Unión Naval del Levante S.A - hoy Inversiones Marítimas del Mediterráneo-, y posteriormente para la subrogada, Unión Naval de Valencia, extinguiéndose su contrato a consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo, ostentando en dicha fecha la categoría de Oficial 2º de construcción; taly como consta en el Informe propuesta del EVI de fecha 12 de diciembre de 2.007, a consecuencia de la exposición del actor al amianto aqueja enfermedad pleural, consistente en placas pleurales por exposición al asbesto (amianto), padeciendo igualmente hipoacusia neurosensorial por trauma acústico de origen profesional en ambos oídos que afecta a la zona conversacional. 3. Pues bien, al socaire de tales datos, debe traerse a colación lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 29/3/2.011 resolutoria del recurso 1285/2.010 donde se exponía con claridad la doctrina de la Sala al respecto, y concluíamos, en supuesto similar estimando que el trabajador no resultaba merecedor del reconocimiento de situación invalidante alguna. En dicha resolución decíamos:' Como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2010 (rec. 3142/2009 ) en supuesto parecido: 'Es conveniente precisar que en relación a los grados de incapacidad permanente debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial de ahí que el traslado de soluciones judiciales tomadas en resoluciones precedentes resulte sumamente complicado. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Indicábamos ello por cuanto el hecho de haberse dictado por ésta misma Sala pronunciamiento con signos divergentes no implicaba arbitrariedad sino mera sujeción a los condicionamientos fácticos de cada supuesto.' Sentado cuanto antecede consideramos, con el Magistrado de Instancia, que el diagnóstico de la enfermedad en sus estadios más leves no tiene porque ocasionar la invalidez permanente para lo que resulta precisa la limitación funcional que impida la realización del trabajo, lo que trasladado al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, ya que aunque el actor padezca enfermedad profesional, lo que resulta de la afección pleural diagnosticada y deriva de la exposición directa o indirecta a la inhalación de fibras de asbestos por la manipulación de material con contenido de amianto, durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, no se observa limitación funcional que le pudiera inhabilitar para la realización de las tareas propias de la profesión habitual de carpintero. Así lo venimos manteniendo, con alguna excepción, en las sentencias de esta Sala que han decidido supuestos parecidos a partir de la sentencia de 31-3-2009 , que no contradice la doctrina sentada en la STS de 11 de junio de 2001 , de aplicación a otros supuestos.

La enfermedad profesional, que de diagnosticarse exige la adopción de medidas preventivas que separen al enfermo del puesto de trabajo con riesgo, por si sola no permite acceder a una incapacidad permanente que se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral ( art. 136 de la LGSS ), de modo que la incompatibilidad con el ambiente de trabajo, en un concreto puesto, por sensibilidad a sustancias o agentes operantes en el mismo, no permite conceder la prestación porque la profesión habitual ( en este caso la de carpintero), puede desarrollarse en otros ambientes o con la adopción de medidas de seguridad que neutralicen el riesgo. Para acceder a la prestación es necesario acreditar la limitación funcional que impide realizar las tareas fundamentales que conforman la profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ). La STS de 11 de junio de 2001 , contempla el supuesto de trabajadores en activo en una concreta empresa y puestos de trabajo. En el supuesto que allí se enjuicia no hay otro puesto en la empresa, ni está lo acredita, que permita desarrollar la actividad lejos del ambiente pulvigeno, por lo que no es posible aplicar la Orden de 9 de mayo de 1962 y en concreto su art. 48 que permite dar de baja en la empresa al trabajador percibiendo una compensación económica de doce meses, y el alto Tribunal concede la IPT, ante la inexistencia de ese puesto de trabajo sin riesgo, lo que resulta lógico, la enfermedad ya ha aparecido y la exposición al amianto la va a agravar; pero en el supuesto aquí enjuiciado se trata de trabajadores jubilados cuya exposición al riesgo es hipotética y solo para el desarrollo de su profesión en aquellas empresas cuyos puestos están sometidos a riesgo, de modo que debe concederse la Incapacidad solo cuando se reúnen los requisitos que la condicionan, como ocurre con otras enfermedades profesionales, por ejemplo la silicosis, que en el grado I sin enfermedades intercurrentes no permite acceder a la IPT'. La necesidad de considerar el supuesto concreto, ha llevado a esta Sala a decidir de forma distinta según el trabajador esté integrado en empresa con todos los puestos expuestos a ambientes perjudiciales para el desarrollo de la enfermedad o se trate de trabajador que haya extinguido su contrato en aquellas empresas y pueda acceder a otras en las que desarrollar su profesión sin aquel riesgo; esto es lo que ocurre en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 que sigue la nº 3400/2010 de 13 de diciembre. Sin embargo en el caso que aquí se examina la exposición al riesgo ha desaparecido y hay que valorar la incapacidad funcional que define la incapacidad permanente en relación con la profesión de carpintero del demandante, y como por ahora la enfermedad no tiene clínica suficiente para impedir la realización de las tareas propias de esa profesión se está en el caso de desestimar el recurso.' 4. Guardando el caso resuelto en la resolución referenciada y el que hoy nos ocupa total identidad (trabajador que ya no presta servicios en empresa que padece primeros estadios de enfermedad pleural causados por exposición al amianto), elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos han de llevar a resolver aplicando idéntico criterio, procediendo, en consecuencia, estimar los motivos que los recurrentes destinan a la censura jurídica'.

Siguiendo tal criterio expuesto en la Sentencia recurrida debemos estimar el recurso formulado y estimando la demanda declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 17-2-2015 deriva de enfermedad profesional.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación del recurso no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en autos 222/2016 seguidos a instancias de la Mutua recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, y frente a la empresa SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA y D. Alfonso , debemos revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar estimar la demanda iniciadora del procedimiento declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado el 17-2-2015 deriva de enfermedad profesional. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2952 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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