Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3413/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5350/2012 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3413/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102705
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0001717 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005350 /2012-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 414/2012 JDO.SOCIAL OURENSE-2
Recurrente/s: Florentino
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO -FAX.:988/214.297
Recurrido/s:ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, OBRAS,CAMINOS Y ASFALTOS SA ( OCASA ) , GRUAS NOVO SL
Abogado/a:MERCEDES MARTINEZ SANTIESTEBAN, JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO /DOGA
Procurador/a:ISABEL TEDIN NOYA, JOSE AMENEDO MARTINEZ /--
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5350/2012, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia número 45 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 414/2012, seguidos a instancia de Florentino frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, OBRAS,CAMINOS Y ASFALTOS SA (OCASA), GRUAS NOVO SL, siendo Magistrado-Ponente Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Florentino presentó demanda contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, OBRAS,CAMINOS Y ASFALTOS SA (OCASA), GRUAS NOVO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2012, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- El actor D. Florentino , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'OBRAS, CAMINOS Y ASFATOS S.A.', dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de peón, Y salario mensual de 1291,64.-€. SEGUNDO.-En fecha 19-1-2011, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la citada sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente forma: El actor se encontraba prestando servicios en la obra que la empresa 'OCASA' estaba realizando en el P.K 2+100, denominado 'variante de Población, carretera N 550 de A Coruña a Tuy, variante de Padrón'; trabajo que consistía en la recolocación de unas escamas de hormigón de un muro de tierra armada. En la realización de dichos trabajo, intervenían el Oficial D. Luis Angel que era el oficial encargado de realizar la tarea Y D. Augusto Y el actor que realizaba funciones de carácter auxiliar, consistentes en suministrar utensilios, ayuda al oficial, limpieza etc. Estando ya colocada una hilera de escamas de hormigón, se detectó un error de replanteo de unos 70 cm por un lateral, por lo que hubo de retraer, trasladar y recolocar varias escamas ya instaladas. Dicho trabajo se venía realizando desde la mañana. Sobre las 16 horas, y cuando quedaban solamente dos escamas por trasladar O. Luis Angel y Augusto , se ausentaron unos 100 mts, para tratar determinada cuestión. En ese momento, el actor que estaba solo con el gruista de la empresa 'Grúas Novo S.L.' retiró el puntal de las 2 últimas escamas y le indicó al gruista que las izase, mientras él se quedaba por detrás acompañándola con la mano. Así la última escama quedó apoyada solo en su canto, momento en el cual se desequilibra al elevar con la grúa la escama contigua, cayendo y atrapándole el pie derecho a la altura del tobillo. 3.-Como consecuencia, del accidente el actor permaneció hospitalizado durante 13 días, invirtiendo en su curación 226 días de los cuales 200 días fueron impeditivos y 26 no impeditivos. Por Resolución de la D.P. del INSS de 5-9- 2011, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1291.64€ con efectos económicos del 2-9-2011, por padecer las siguientes lesiones: -AMPUTACION MIEMBRO INFERIOR TIBIA.DERECHO A NIVEL DEL 1/3 PROXIMAL. 4.-Igualmente, como consecuencia del accidente, se tramita en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Poba de Trives, diligencias penales. 5.-La empresa responsabilidad civil figura incorporada a por reproducido. OCASA, tiene concertada póliza de con la demandada 'ZURICH S.A.' la cual autos teniendo aquí su contenido integro. 6.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino contra la empresa 'OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA', 'GRÚAS NOVO SL' y la aseguradora 'ZURICH SA' debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florentino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31/10/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/06/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Florentino contra la empresa Obras caminos y asfaltos SA y Grúas Novo SL y la aseguradora Zúrich SA y declaro no haber lugar a la misma y absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1101 , 1902 y concordantes del código civil así como la no aplicación de los artículos 5 , 14 y 17 de la ley de prevención de riesgos laborales , los artículos 20 , 23 y concordantes de la orden de 09.03.1971 sobre seguridad e higiene en el trabajo, del anexo IV, parte C, 11 A y 11C del real decreto 1627/97 de 24 de octubre, del anexo I del real decreto 1215/97 e relación todos ellos con el art 76 de le ley 50/1980 de 8 de octubre y con las pólizas de responsabilidad civil suscritas entre la empresa y las compañías aseguradoras demandadas; alegando en esencia que de la forma en que ocurrió el accidente se concluye de forma evidente que dado que el lesionado realizaba funciones auxiliares, no se le debió permitir el realizar el trabajo el solo y, además, el gruista debió percatarse de que no había riesgo alguno para levantar las escamas de hormigón, pues él era el responsable de comprobar que las mismas se encontraban bien sujeta y sin riesgo alguno de caída. Señalando que para fijar el quantum indemnizatorio se acude a las normas orientadoras en materia de accidentes de circulación y así considera justa y equitativa la cantidad de 237.115, 46 euros. desglosados en 13 días de hospitalización: 883,74 euros ( 67,98 por 13 días ); 200 días de baja impeditivos: 15.054 euros ( 55,27 euros por 200 días ); 26 días de baja no impeditivos: 773,50 euros ( 29,75 euros por 26 días ); secuelas ( 60 puntos: 120.388, 80 euros (2.006,48 por 60 puntos ); factor de corrección por perjuicios económicos - 10%: 13.310,00 euros: factor de corrección por existencia de incapacidad permanente total: 90.715,42 euros. Además la cantidad deberá ser aumentada con los intereses previstos en el art 20.4 de la ley de contratos de seguros desde la fecha del accidente hasta que se produzca el pago de la indemnización. y la responsabilidad debe recaer de forma solidaria ente las empresas, habida cuenta de la realización conjunta de los trabajos, en atención a la legislación en materia de contratas y subcontratas y sobre la aseguradora o aseguradoras de forma solidaria en aplicación del art 76 de la ley e contratos de seguro.
Funda el recurrente su pretensión indemnizatoria en la culpa contractual, artículo 1.101 del Código Civil .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que 'aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional», lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 ; 14 y 23 de julio de 2009 , siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 y 17 de julio de 2007 '.
Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2010 , 'esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible'.
En definitiva, concluye la sentencia del Alto Tribunal citada, que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual 'si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', mereciendo únicamente la consideración de extracontractual 'cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato', matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1.258 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
En aplicación de la anterior doctrina, en el supuesto debatido, dado que el recurrente hace residenciar la culpa del empresario en la omisión de las medidas de seguridad que debió adoptar, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto subsumible, en su caso, en la culpa contractual, partiendo del derecho consagrado por el artículo 4.2 d) del Estatuto de los trabajadores a la integridad física, así como a una adecuada política de seguridad e higiene, lo que conlleva el correlativo deber empresarial de proporcionarle los medios adecuados, y adoptar las medidas precisas, para ello. Asimismo, tal obligación encuentra su desarrollo, y 'con mayor rigor de exigencia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ), en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14 contempla expresamente el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Partiendo, necesariamente, del presupuesto fáctico de instancia, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:
El 19-1-2011, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la empresa Obras caminos y asfaltos SA sufrió un accidente de trabajo que se produjo de la siguiente forma: El actor se encontraba prestando servicios en la obra que la variante de población carretera N550 de A Coruña a Tuy variante de padrón; trabajo que consistía en la recolocación de unas escamas de hormigón de un muro de tierra armada. En la realización de dichos trabajos, intervenían el oficial encargado de realizar la tarea D Luis Angel y D Augusto y el actor que realizaba funciones de carácter auxiliar, consistentes en suministrar utensilios, ayuda al oficial, limpieza etc.
Estando ya colocada una hilera de escamas de hormigón se detectó un error de replanteo de unos 70cm por un lateral por lo que hubo de retraer, trasladar y recolocar varias escamas ya instaladas, dicho trabajo se venía realizándose desde la mañana.
Sobre las 16 horas y cuando quedaban solamente dos escamas por trasladar D Luis Angel y D Augusto , se ausentaron unos 100 metros para tratar determinada cuestión: en ese momento el actor que estaba solo con el gruista de la empresa Gruas Novo SL retiro el puntal de las 2 últimas escamas y le indico al gruista que las izase, mientras él se quedaba por detrás acompañándola con la mano, así la última escama quedo apoyada solo en su canto, momento en el cual se desequilibra al elevar con la grúa la escama contigua, cayendo y atándole el pie derecho a la altura del tobillo.
Como consecuencia del accidente el actor permaneció hospitalizado durante 13 días, invirtiendo en su curación 226 días de los cuales 200 fueron impeditivos y 26 no impeditivos.
Por resolución de la dirección provincial del INSS de 5-9-2011 fue declarado afecto de Incapacidad permanente total con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de su base reguladora mensual de 1291,64 euros, con efectos económicos de 2-9-2011 por padecer las siguientes lesiones: Amputación miembro inferior derecho a nivel de 1/3 proximal tibia.
- Igualmente como consecuencia del accidente se tramita en el juzgado de instrucción de Poboa de Trives diligencias penales.
La empresa Ocasa tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la demandada Zurich.
Por el recurrente se argumenta que la empresa resulta responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador, resaltando que el empresario 'solo excluirá su responsabilidad cuando acredite que por su parte se desplegó toda la diligencia razonable exigible para prevenir el daño, o dicho en otros términos, que el suceso aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo que en este caso no ha acontecido'.
La codemandada Zúrich, que impugna el recurso, se opone alegando que el accidente en el que resultó lesionado el demandante se origina por su exclusiva culpa pues, desoyendo la orden recibida del oficial encargado D Luis Angel , de no continuar en su ausencia los trabajos que realizaban decidió por propia iniciativa retirar el puntal de que unía las dos últimas escamas, eslingando la penúltima escama e indicando al gruista que podía desplazarla, momento en que la última escama perdió su apoyo, desestabilizándose y volcando atrapándole el pie del demandante; por lo que mal puede el recurrente apelar al incumplimiento de normas de seguridad.
Es necesario, por tanto, determinar si la empresa infringió la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, y, en ese caso, si tal omisión de medidas se encuentra relacionada causalmente con la producción del daño sufrido por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo.
La normativa citada como infringida por la parte recurrente, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo (LCEur 1989, 854), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (artículo 14), determinando como principios de la acción preventiva, entre otros, los de evitación de los riesgos, y evaluación de los que no se pudiesen evitar (artículo 15). Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, establece que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística, por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'.
Si bien, como se recordaba más arriba, el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha ido evolucionando hasta soluciones cuasi-objetivas, impuestas por el incremento de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial, en materia de responsabilidad empresarial por accidente laboral, viene aplicando el principio de la «causalidad adecuada», que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido; necesidad que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1992 , no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué» se produjo el accidente laboral «constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso», añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 27 abril 1992 que «el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de setiembre de 1997 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: «En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. El Tribunal Supremo distingue, pues, entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; y frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1.101 y siguientes . Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado. De conformidad con lo expuesto, el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro. Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño.
En consecuencia, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
En el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que el accidente se produjo en la forma que se recoge en el relato factico;Y de tales datos no puede apreciarse la concurrencia de un ilícito o incumplimiento laboral relacionado directamente con el accidente de trabajo sufrido por el actor y que es el elemento imprescindible para que surja la responsabilidad empresarial; no se aprecian la infracción de medidas de seguridad causantes del accidente, disponiendo el actor de medidas de seguridad adecuadas, botas, casco etc.; estando las escamas apuntaladas, produciéndose el accidente cuando el actor por propia iniciativa y al ausentarse el oficial encargado de los trabajos, decide retirar el puntal que unía las dos últimas escamas, eslingando la penúltima escama e indicando al gruista que podía desplazarla acompañándola con la mano;Y en ese momento la última escama perdió el apoyo desestabilizándose y volcando atrapando el pie del trabajador; lo cual determina una actuación del actor que actuó por propia iniciativa, asumiendo funciones que no le correspondían, dado que realizaba funciones de apoyo y actuó en ausencia del oficial encargado, lo que excluye la responsabilidad de la empresa.
No se puede determinar, de manera objetiva, cuáles fueron las normas de prevención o seguridad que han sido infringidas por el empresario, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso, ya que para que proceda la indemnización demandada la doctrina jurisprudencial exige que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
En consecuencia
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Florentino contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , dictada por el juzgado e lo social nº 2 de los de Orense en los autos número 414/2012 seguidos a instancias de Dº Florentino contra las demandadas sobre Indemnización de daños por accidente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
