Sentencia SOCIAL Nº 3418/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3418/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103299

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12255

Núm. Roj: STSJ AND 12255/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3107/18 (A) Sentencia nº 3418/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES./ ILTMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3418/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº Cinco de Sevilla, en sus autos núm 122/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Obdulio contra Instalaciones Inabensa, S.A., Mutua Universal Mugenat, INSS, TGSS, y Mutua Universal, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Obdulio nacido el NUM000 de 1964 , con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida almacenero, prestó sus servicios para la empresa codemandada Instalaciones Inabensa, con la categoría de almacenero . Sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba tareas habituales de su profesión el 12 de enero de 2012 permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el día 10 de julio de 2013, siendo sometido a los correspondientes tratamientos médicos y quirúrgicos.



SEGUNDO: La empresa INSTALACIONES INABENSA S.A. tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con MUTUA UMIVALE , estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.



TERCERO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis y el Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . La resolución preveía la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 18 de noviembre de 2014.



CUARTO: En fecha 26 de noviembre de 2013, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido, y sobre una base reguladora por importe de 3.262,50 euros, un 55%, resulta una pensión inicial por importe de 1.794,38 euros.

En fecha 31 de julio de 2014 se dictó resolución que acordaba a partir del 1 de agosto de 2014 la pensión de incapacidad permanente en grado de total derivada accidente de trabajo como un recargo del 30% resultando la cuantía mensual en la suma de 2.351,95 euros.



QUINTO: El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: Fracturas vertebrales que han precisado intervención quirúrgica. Artrodesis dorsolumbar de D12 a L2, con secuelas de acuñamiento severo de L1, con desplazamiento del muro posterior de L1, que provoca estenosis moderada severa de canal y compromiso de raíces, D 12 y L1 izquierdas. Estenosis foraminal de L5 S1 uno sin posibilidad quirúrgica por el momento.

El actor presenta limitaciones funcionales de carácter osteomuscular, no pudiendo cargar ni manipular pesos especialmente de gran envergadura ni puede realizar tareas que impliquen flexión repetida del tronco ni mínimos requerimientos de raquis.



SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 27 de diciembre de 2013, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2013, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 6 de febrero de 2014 .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Universal Megenat, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1.964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, tiene reconocida la incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2.013, para su profesión habitual de almacenero, por padecer: fracturas vertebrales que han precisado intervención quirúrgica de artrodesis dorso- lumbar de D12 a L2, con secuelas por acuñamiento severo de L1, desplazamiento del muro posterior de L1, que provoca una estenosis moderada-severa de canal y compromiso de raíces D12-L1 izquierdas y estenosis foraminal de L5-S1, sin posibilidad de intervención quirúrgica.

La sentencia de instancia ha estimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por la Muta Universal Mugenat, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En los primeros motivos de revisión pretende la incorporación al relato fáctico de la evolución cronológica del estado físico del actor, tratando de incorporar todos los trámites previos a la declaración de incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la impugnación del alta médica expedida por la Mutua el día 27 de julio de 2.012, hasta la primera propuesta realizada por la misma para que únicamente se le reconociera una prestación por padecer lesiones permanentes no invalidantes, hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 25 de noviembre de 2.013, revisión que no podemos aceptar por ser absolutamente intrascendente para modificar el sentido del fallo, ya que en el recurso debemos limitarnos a valorar las lesiones y limitaciones físicas que han justificado en reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta, no el proceso previo a esa situación, ni estados anteriores de sus lesiones.

La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).

La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos. ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003).

En el presente caso, carece de efectos para modificar el sentido del fallo el estado físico del actor anterior al que se tuvo en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, para emitir el informe en el que se fundamentó la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia, a excepción de la corrección del error material, que figura en el hecho probado 1º de la sentencia, ya que el 2º apellido del actor que es ' Carlos Daniel ' y no ' Obdulio ', como figura en este hecho, error material que debería haber hecho valer por vía del recurso de aclaración, y no utilizar el recurso de suplicación para esta subsanación que se estima por la Sala por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado, la parte recurrente alega en su recurso, conforme al artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración del artículo 137, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción contenida en la legislación anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, cuyo apartado 5º define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

Como hemos declarado reiteradamente para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral del trabajador, matizados por las circunstancia personales, tales como la edad del trabajador y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución o anulación de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce o elimina la capacidad de ganancia del trabajador.

En el presente caso, las dolencias que padece el demandante le impiden, y dificultan el desempeño eficaz de cualquier actividad profesional, tras relacionar el conjunto de limitaciones físicas que padece, con los cometidos propios y característicos de esta profesión, conforme al principio de profesionalidad que impera en materia de reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente, al reconocer la sentencia en el fundamento de derecho 3º que 'el actor no puede realizar tareas que supongan un mínimo requerimiento de raquis....esto supone una práctica imposibilidad de llevar a cabo tarea efectiva alguna, con un mínimo de rendimiento, rentabilidad y eficacia por mínima, liviana o sedentaria de que se trate, ya que cualquier tarea incluso las leves requieren un mínimo requerimiento de raquis, y por tanto está impedido para la bipedestación y deambulación, sedestación, la imposibilidad de adoptar posturas forzadas, ni de carácter sedentario,', lo que supone una merma fundamental de su capacidad laboral para ejercer una actividad laboral retribuida por cuenta propia o ajena.

Por lo expuesto, no acreditando la Mutua recurrente que el actor conserve aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral, para realizar actividades sedentarias o livianas, como solicita en su recurso, pretendiendo que se efectúe una nueva valoración de la prueba pericial aportada por el actor, sin justificarla en documento probatorio alguno, sino en la ausencia de prueba de las limitaciones físicas que se constatan en el informe del perito, reconociendo en el recurso su limitación para los mínimos requerimientos de raquis, que le impiden desarrollar de forma eficaz una actividad laboral retribuida, lo que genera el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT y la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A. en reclamación de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la Mutua recurrente al abono de los honorarios del Letrado/a o Graduado/a Social impugnante del recurso en cuantía de 600 € más IVA, que podrán ser reclamados en el Juzgado de instancia Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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