Sentencia Social Nº 3419/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3419/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103210

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4948

Núm. Roj: STSJ GAL 4948/2015

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0002852 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001005 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CLASIFICACION PROFESIONAL 0001346 /2010 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Marco Antonio
Abogado/a: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Recurrido/s: SERVICIO GALEGO DE SAUDE
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1005/2014, formalizado por Marco Antonio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CLASIFICACION
PROFESIONAL 1346/2010, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marco Antonio presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Marco Antonio viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Sergas desde el 1 de febrero de 1.996. Los servicios prestados lo son en el Servicio de Archivos de Historias Clínicas del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, sito en Ames, Polígono Industrial 'Novo Milladoiro'.



SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de fecha 18 de mayo de 2009 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2009, se declaró la naturaleza laboral del vínculo desde su inicio en febrero de 1996 y la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, así como el salario percibido mensualmente en la suma de 1.83S,00.-# - salario que el Sergas había concertado en atención a las tareas, responsabilidad y disponibilidad exigidas.

TERCERO.- Las labores y tareas que se le han encomendado y que viene desarrollando desde el inicio, reconocidas casi en su totalidad por la Sentencia citada: 1°.- Diariamente, revisar los grupos de trabajo, de turno de mañana y de turno de tarde, coordinando a los 27 trabajadores, (19 auxiliares en turno de mañana y tarde, 2 administrativos y 6 celadores en turnos de mañana y tarde). La coordinación comprende el control y revisión del trabajo encomendado a todos los miembros del equipo que tengo asignado, distribuyendo la carga de trabajo entre ellos y tiende a la realización y cobertura da las tareas planificadas de funcionamiento normal del Servicio de Archivo de Historias, impartiendo instrucciones de trabajo, según las necesidades que se presentan. También comprende el aprendizaje del personal nuevo y de los alumnos (en prácticas) de Formación Profesional. El demandante esta completamente integrado en el servicio, obedece las ordenes de sus superiores y, a su vez, organiza y ordena el trabajo del personal a su cargo, sea este estatutario o laboral contratado por el Sergas. Debe atender permanente un teléfono móvil - 629 842 931- sobre cualquier incidencia que afecte al funcionamiento del Servicio. - Hacer control de duplicados (evitando que un paciente tenga dos números distintos de historia). - Efectuar estadísticas de actividad (movimientos de historias, motivos de préstamo de historias, numero de historias recuperadas, historias de nueva creación,...). 2°.- Tareas de coordinación del reparto/distribución de historias en los distintos Hospitales con la empresa del servicio de trasporte de historias. La coordinación comprende las incidencias en el reparto. 3°.- Realizar pedidos al almacén de papel, de etiquetas, de carpetas de archivo, material de papelería, de tóner, guantes de trabajo, etc. Incluidas las de etiquetas específicas y tóner para impresora térmica 4°.- Avisar al departamento de Informática para que conecte ordenadores, impresoras, faxes y también para que subsane cualquier incidencia informática, incluidas averías. 5°.-coordinación de las tareas necesarias para atender las peticiones de historias para realizar estudios de investigación. 6°.-Dar parte de cualquier tipo de averías (agua, electricidad, alarma de incendios, alarma de seguridad), (danos de lluvias en nave del Tambre) y estar pendiente de la reparación.



CUARTO.- Tras la declaración de nulidad del despido, el SERGAS en ejecución de sentencia reincorporo al trabajador y le adscribió formalmente a un puesto de trabajo de naturaleza estatutaria abonándole las retribuciones siguientes: Sueldo base: 734.71.-# compi. paga extra: 59.36.-# Compl. Destino: 356.19.-# Compl.

Específico: 165.56.-# Compl. Productividad fija: 108.81.-# IPC extra: 4.13.-# IPC non extra: 0.63.-# Compl..

especifico adicional: 0.0-# Prorrata de paga extra: 213.59.-# TOTAL: 1642,98

QUINTO.- Las retribuciones que se le vienen abonando se corresponden con las previstas para el personal estatutario, categoría N-C1-05 - Grupo Administrativo Cl en la Orden de 14 de enero de 2010 por la que se dictan instrucciones para la confección de las nominas del personal al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia.

SEXTO.- En fecha de 1 de octubre de 2.010 la demandante formuló reclamación previa frente a la demandada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Marco Antonio absolviendo al SERGAS de todos los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97 LJS en relación con los artículos 218 y 209 LEC , y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos 22 y ss. ET , en relación con los artículos 5__h6_0137art>137 LJS y 103 CE, y Anexo II-A del CC y diversas Ordenanzas laborales.



SEGUNDO.- 1.- Tal y como advertiremos en el siguiente fundamento jurídico, la Sentencia de Instancia es irrecurrible, puesto que se trata de un asunto de clasificación profesional individual (artículo 137.3 LJS), mas como se incluye un motivo de nulidad, es obligado que nos pronunciemos exclusivamente sobre ése.

No compartimos la censura, puesto que no hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 07/05/15 R. 446/15 , 21/01/15 R. 1489/13 , 30/01/14 R. 3609/13 , 18/11/13 R. 2967/13 , 10/07/13 R. 1584/13 , 08/03/13 R. 6264/12 , etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que « las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo ; y SSTS 13/05/1998 -rcud 1439/97 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; y 27/09/07 - rco 37/06 -).

2.- En el supuesto presente, la parte pretendía que se le encuadrase, tras la sentencia de indefinición, en una determinada categoría, mientras que la Sentencia le indica que no lo puede hacer porque dicha categoría superior ni está definida ni tiene reflejo en la RPT; lo que es evidente que no supone una falta de pronunciamiento, sino su resolución (en sentido desestimatorio) por un argumento discutible, no compartido o, incluso, censurable, mas no puede hablarse de falta de respuesta a dicha cuestión. Lo que la parte habría debido hacer -siquiera aquí no cabe, al resultar irrecurrible el fondo- es introducir un motivo jurídico para discutir aquella argumentación. Se desestima el motivo.



TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos (fácticos y jurídicos), se inadmiten sin más, porque, por un lado, en este caso la acción ejercitada -y el proceso seguido- es la del artículo 39 ET y se encuentra sometida a la regla de exclusión del artículo 137.3 LJS, que prevé la firmeza de las Sentencias dictadas en reclamaciones de esta naturaleza, salvo que la cuantía superase el límite cuantitativo anteriormente citado [en idéntico sentido, el artículo 191.2.d) LJS], lo que no ocurre, porque no hay reclamación dineraria incorporada, sino que todo se trata de una cuestión clasificatoria al incorporar al trabajador, tras su declaración de personal laboral.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 07/05/15 R. 74/15 , 07/05/15 R. 465/13 , 09/03/15 R. 4455/13 , 12/12/14 R. 1407/13 , 10/10/14 R. 4345/12 , 17/09/14 R. 3808/12 , 13/03/14 R. 822/12 , etcétera). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Marco Antonio , confirmamos la sentencia que con fecha 25/11/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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