Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 342/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1466/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 342/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100356
Encabezamiento
RSU 0001466/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00342/2006
Sentencia nº 342
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 24 de mayo de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 342
En el recurso de suplicación 1466/06 interpuesto por OFFICE DEPOT INTERNACIONAL LIMITED representado por el Letrado doña SUSANA CASTAN ASENSIO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 353/05 siendo recurrido DON Sergio , representado por el Letrado DON JULIO DE NICOLAS CHICO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Sergio contra OFFICE DEPOT INTERNATIONAL LETD en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Sergio , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Office Depot Internacional LTD desde el 31-3-2003, con la categoría profesional de Finantial Controller y salario de 3.500euros mensuales más bonos por incentivos de 4.700 euros abonado en 2003, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El demandante causó baja voluntaria el 30-4-2004.
TERCERO.- En el anexo del contrato de trabajo se pactó una cláusula de no competencia post- contractual del siguiente tenor literal: En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar el Empleado y que constituyen el objeto del Contrato, el Empleado se obliga, una vez la rescisión del contrato se produzca o sea notificada, a no realizar o efectuar las siguientes actuaciones, durante un periodo de un (1) año a parir de la fecha de extinción del mismo:
a)competir con la Sucursal o empresas pertenencias al Grupo, bien por cuenta propia, por cuenta ajena, o prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pudiera competir con la Sucursal o cualquier empresa perteneciente al Grupo.
b)directa o indirectamente captar, contratar, inducir o contactar con los trabajadores que, en la fecha de extinción del Contrato, figuren en la plantilla de la Sucursal o empresa pertenecientes al Grupo; y
c) constituir, directa o indirectamente, sólo en unión con otras personas, individual o conjuntamente, cualquier sociedad o negocio con un objeto social similar al de la Sucursal, a partir del momento que fuese baja por cualquier motivo en la misma, incluso si el objeto social no fuera similar, o utilizar el nombre de la Sucursal o de cualquier empresa perteneciente al Grupo, o de cualquier servicio o marca registrada o nombre comercial de la misma o del Grupo que diera lugar a confusión y que se asemejase a la denominación utilizada por la Sucursal.
17.2 Sin perjuicio de lo anterior, se deja a la libre disposición de la Sucursal la exigencia del cumplimiento de la presente Cláusula, de forma que, si optase por no exigir tal compromiso, deberá notificar dicha decisión al Empleado con antelación o en el momento de extinguirse el Contrato. En tal caso, el Empleado podrá desarrollar su actividad profesional sin ningún tipo de limitaciones o restricciones (sin perjuicio de lo estipulado en otras Cláusulas del Contrato) y, por tanto, la Sucursal no estará obligada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización según lo estipulado en esta cláusula.
17.3 El Empleado percibirá de la Sucursal en virtud de esta Cláusula y como contraprestación a la limitación de actividad impuesta por la misma, una compensación adecuada. Dicha compensación se acuerda por ambas partes en el pago de un importe bruto equivalente al 50% de la retribución bruta fija anual del Empleado en metálico, bajo los términos establecidos en el Contrato y recogida en la Cláusula 9 del presente Anexo. Tal compensación se abonaría en su caso, a la fecha de extinción del mismo, una vez hubiese transcurrido el periodo de no competencia acordado, es decir, a los doce (12) meses de la extinción del Contrato.
17.4 Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Cláusula 17 dará lugar a una indemnización por daños y perjuicios del Empleado a la Sucursal, cuyo importe se acuerda en un (1) año de salario bruto según los términos del Contrato y del presente Anexo. Igualmente dicho incumplimiento supondrá la devolución por parte del Empleado de la cantidad pagada por la Sucursal conforme a la Cláusula 17.3
17.5 La compensación establecida en la presente Cláusula 17 se acuerda sin perjuicio de cualesquiera otros aspectos económicos o compensaciones establecidos en el presente Anexo.
CUARTO.- El demandante realiza las funciones de Controller Financiero de la empresa reportando al Director General en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO.- La empresa abonó al actor la cantidad de 2267,79 euros líquidos mediante transferencia bancaria efectuada el 14-5-2005, en concepto de liquidación finiquito (doc. nº 5 de la empresa).
SEXTO.- La actividad de la empresa demandada consiste en la venta de productos de oficina, servicios y soluciones de negocios en España a través de diferentes canales. (doc. nº 7 de la parte demandada).
SEPTIMO.- El demandante en fecha 3-5-2004 comenzó a prestar servicios para la empresa Pall España SA, empresa dedicada a la representación, distribución, importación, exportación, fabricación, instalación, compraventa, suministro, comercialización, servicio post-venta, servicios técnicos de apoyo e investigación de materiales industriales (doc. nº 6 de la parte actora).
OCTAVO.- El importe a que asciende la cantidad a abonar en virtud del pacto de no competencia post-contractual asciende a 21.000 euros (hecho no controvertido).
NOVENO.- El demandante presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-4-2005, celebrándose el acto sin avenencia el 4-5-2005, la demanda ha sido presentada el 9-5-2005.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa "OFFICE DEPOT INTERNATIONAL LTD" que condenó a ésta última a abonarle la suma de 21.000 euros como compensación económica en virtud del pacto de no competencia post- contractual suscrito entre las partes se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías el procedimiento que ha ocasionado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula con carácter principal al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y con carácter subsidiario al amparo del apartado b) de ese mismo precepto procesal y se basa en que es inexacta la afirmación que hace el juez "a quo" consistente en que es un hecho incontrovertido la suma a la que ascendería el pacto de no competencia post-contractual ya que al contestar la demanda se vino a señalar que su importe ascendería en el mejor de los casos a 10.500 euros, partiendo de que el demandante no es un técnico.
No puede prosperar tal pretensión, pues el juez "a quo" lo que viene a señalar el referido ordinal es que el 50 por 100 de la retribución fija anual del actor ascendía a 21.000 euros, lo que se deduce claramente del ordinal primero del relato fáctico que señala que la retribución mensual del actor - retribución- asciende a 3500 euros mensuales, que equivale a 200 euros anuales, que no ha sido impugnada por la empresa, todo ello sin perjuicio de que proceda o no la cuantía reclamada o en su caso la reducción que con carácter subsidiario postula la demandada, por lo que deben rechazarse tanto la petición de nulidad como la de revisión del relato fáctico.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del relato fáctico con el objeto de que se adicione un nuevo párrafo al ordinal séptimo o un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal:
"El actor es secretario del consejo de administración y apoderado mancomunado desde el 16 de septiembre de 2004 de Pall España SA, empresa que se dedica, entre otras actividades, a l sector de industria de artes gráficas (comercializando material de oficina como cartuchos de tinta)" lo que basa en los documentos nº 8 y 9 aportados por la parte demandada al acto del juicio. No puede prosperar tal pretensión pues el documento nº 9 que obra al folio 280 es una fotocopia de internet que carece de valor probatorio, además de no acompañarse la correspondiente traducción.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso formulado como el anterior al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que se adicione un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: "La empresa viene haciendo uso generalizado de la cláusula de no competencia contractual como consta en los documentos 10 a 24 aportados por la demandada a instancias del actor. Respecto a ese colectivo referido en tales documentos el único supuesto en el que se ha liquidado el importe de dicha cláusula es el que consta en los documentos nº 12 y 13, correspondientes a D. Mariano , que fue Jefe de Producción de la empresa. La Directora de Inventory (Dª Irene ) reconoció (documento nº 11) que no existía interés comercial o industrial en su posición, dejando sin efecto la cláusula sobre no competencia suscrita.
No puede prosperar tal pretensión pues es absolutamente inexacta ya que prácticamente en todos los contratos a que se refieren los documentos 10 a 24 mencionados, suscritos entre la empresa y algunos de sus trabajadores, no figura la cláusula de no competencia post-contractuales, entre otros, los de Juan Pablo , Carmela , Silvia , Germán , Jose Francisco , Luisa , Braulio , Catalina y Verónica , siendo absolutamente intrascendente la renuncia que a la citada cláusula hayan podido hacer otros trabajadores, por lo que se desestima este motivo del recurso.
QUINTO.- El último motivo del recurso formulado por la empresa pretende que se adicione un párrafo al ordinal segundo del relato fáctico que se ajuste al siguiente tenor literal: "Se tiene por reproducido el documento nº 3 de la demanda y el informe de vida laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social".
O, alternativamente:
"Por carta de 14 de abril de 2004 (que obra como documento nº 3 de la demandada y se tiene por reproducido) el actor comunica a la empresa su baja voluntaria con efectos de 30 de abril de 2004, mencionando que ya había preavisado verbalmente el 2 de abril su baja a sus mandos directos y al departamento de Recursos. Según el informe de vida laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, el 1 de mayo de 2004 el actor fue dado de alta en Pall España S.A.", lo que basa en el documento tercero del ramo de prueba de la demandada. No puede prosperar pues es absolutamente intrascendente para resolver la cuestión litigiosa.
SEXTO.- El quinto motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 1256 y 1282 del Código Civil , y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del recurso.
No puede prosperar este motivo por las siguientes razones:
1.No es cierto que no exista el interés industrial o comercial que exige el artículo 21 del Estatuto en su apartado 2 , pues el actor prestaba servicios como "controller financiero" y no puede aceptarse que tal categoría se corresponda con funciones meramente administrativas, es más, su propio nombre indica que sus funciones están relacionadas con el control financiero de la entidad demandada y obviamente tenía conocimiento por razón del cargo de cuestiones relativas a las decisiones de la empresa en materia de inversiones y política comercial, no siendo tampoco exacto que la cláusula que figura en su contrato se trate de una mera cláusula tipo incorporada a todos los contratos suscritos por la empresa demandada, y así se constató al rechazar el nuevo ordinal que pretendía incorporar la recurrente al relato fáctico a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
2.No es cierto tampoco que la categoría del actor no pueda englobarse en la correspondiente a los técnicos, pues un trabajador que ostente la categoría de "finantial controller" o controlador de las finanzas de una empresa, es evidente que tiene carácter técnico, pues deberá tener conocimientos importantes de naturaleza contable que tienen un evidente carácter técnico.
3.En cuanto al hecho de que la cláusula 17.2 del contrato suscrito entre las partes deja al arbitrio de una de ellas el cumplimiento del contrato y por ello adolecería de nulidad, debe señalarse que el apartado segundo de la cláusula 17 establece: "Sin perjuicio de lo anterior, se deja a la libre disposición de la Sucursal la exigencia del cumplimiento de la presente Cláusula, de forma que, si optase por no exigir tal compromiso, deberá notificar dicha decisión al Empleado con antelación o en el momento de extinguirse el Contrato. En tal caso, el Empleado podrá desarrollar su actividad profesional sin ningún tipo de limitaciones o restricciones (sin perjuicio de lo estipulado en otras Cláusulas del Contrato) y, por tanto, la Sucursal no estará obligada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización según lo estipulado en esta Cláusula.", y que el artículo 1256 del Código civil , prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de una de las partes, pero el hecho de que el cumplimiento del pacto se deje al exclusivo arbitrio de la empresa, lo que llevaría consigo no es la nulidad del pacto de no concurrencia, sino el que su aplicación o no quede exclusivamente sujeta a la decisión de la empresa, que en cualquier caso no estaría legitimada para pedir su nulidad al haber sido la parte que impuso la cláusula y a quien beneficiaba.
4. También debe rechazare la afirmación de que no se ha producido ninguna restricción del mercado laboral al actor, pues el hecho de que se produjera un cese voluntario del demandante y que de forma prácticamente inmediata haya pasado a prestar servicios para una tercera empresa, no es incompatible con el hecho de que el actor no pudiera competir con la demandada directa o indirectamente, por cuenta propia o ajena en actividades que tuvieran el mismo objeto social que la empresa demandada y en el presente caso no existen elementos que permitan establecer que la actividad del actor en la empresa "PALL ESPAÑA S.A.", sea similar a la de la actora pues ésta última esta dedicada a la representación, distribución, importación, exportación, fabricación, instalación, compraventa, suministro, comercialización, servicio post-venta, servicios técnicos de apoyo e investigación de materiales industriales (doc. nº 6 de la parte actora), mientras que la actividad de la empresa demandada es la venta de productos de oficina, servicios y soluciones de negocios en España a través de diferentes canales, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba a la empresa que es quien alegaba los hechos que impiden, enervan o extinguen la eficacia jurídica de los alegados por el actor de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.
OCTAVO.- El séptimo motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1088, 1091, 1099, 1152 a 1155 y 1255 del Código Civil , por entender que la empresa "PALL ESPAÑA S.A.", y la empresa demandada tenían actividad en el mismo sector. No puede prosperar este motivo, por los argumentos que se han reseñado ya en el apartado 4 del fundamento jurídico sexto de esta resolución que se tiene por reproducidos.
NOVENO.- Finalmente, el último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 59 de ese mismo texto legal y los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y 24 de la Constitución Española . Entiende en síntesis la recurrente que la demanda está interpuesta antes de que se iniciara el plazo para exigir la indemnización derivada del pacto de no concurrencia, habida cuenta que en el contrato se estableció que la compensación se abonaría una vez hubieran transcurrido el período de 12 meses desde la extinción del contrato, habiéndose extinguido el contrato el 30 de abril de 2004 y presentado la papeleta de conciliación el 18 de abril de 2005. No puede prosperar este motivo, pues aunque es cierto que la reclamación inicial se hace el 18 de abril de 2050, antes de que transcurriera el año fijado en el contrato, el acto de conciliación se celebró cuando ya se ha cumplido el año pactado el 4 de mayo de 2005 lo que también ocurre con la demanda que tiene entrada en el Registro de Decanato el 9 de mayo de 2005, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancias.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de OFFICE DEPOT INTERNACIONAL LIMITED contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID de fecha 29 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por DON Sergio contra OFFICE DEPOT INTERNACIONAL LTD, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida, condenando al recurrente a perder el depósito y consignación efectuados para recurrir y al abono de las costas del recurso entre los que se incluyen los honorarios del letrado impugnante que se tasan prudencialmente en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000014662006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
