Sentencia Social Nº 342/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2561/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100543


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 342-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 12 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2561/14, interpuesto por BIBIANO Y CÍA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de julio de 2014 , en autos núm. 297-13. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Evelio y D. Gervasio , sobre resolución de contrato, contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso), su Adm. Concursal D. Adrian , siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1º.- SE ESTIMA LA DEMANDA DE EXTINCIÓN formulada por D. Evelio Y D. Gervasio , contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso) y declaro extinguida, en la fecha de la presente resolución, la relación laboral que ligaba a las partes, condenando a BIBIANO Y CÍA, S.L., a que abone a los actores las indemnizaciones siguientes: D. Evelio 80.987,76 euros. D. Gervasio 92.041,32 euros.

2º.- SE DESESTIMA la demanda acumulada de reclamación de cantidad interpuesta por D. Evelio Y D. Gervasio , contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso), su Administración Concursal, a quienes se absuelve de las peticiones deducidas en su contra. Con absolución de la Administración Concursal. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Evelio , DNI. NUM000 , vecino de Santo Tomé (Jaén), presta sus servicios para la empresa BIBIANO Y CÍA, S.L., con una antigüedad de 1.10.1.987 y con la categoría profesional de comercial, con un salario de 1.928,28 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Gervasio , DNI. NUM001 , vecino de Úbeda (Jaén), presta sus servicios para la empresa BIBIANO Y CÍA, S.L., con una antigüedad de 27.1.1.978 y con la categoría profesional de comercial, con un salario de 2.191,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa ha sido declarada en concurso con fecha 21-5-13, autos nº. 245/13. A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, la empresa no había abonado a los actores las mensualidades de noviembre 2.012, enero de 2.013, pagas extras de septiembre y diciembre de 2.012, si bien las ha abonado con posterioridad. De los documentos 1 a 22 y 23 y ss. del ramo de la empresa, no se desprende que la misma adeude en la actualidad cantidad alguna. El pago de las cantidades reclamadas en demanda se ha producido en el año 2.013, una vez interpuesta la demanda, habiéndose señalado el juicio para los días 2-10-13 y 2-12-13, siendo suspendida la vista a instancia de la empresa, celebrándose el juicio el día 20-1- 14.

TERCERO.- Con fecha 13 de febrero y 3 de junio de 2.013 la empresa comunicó a los actores la suspensión de su contrato de trabajo en virtud del ERE iniciado el día 10-1-2.013.

Los actores instaron a 14 de febrero de 2.013 papeleta de conciliación, celebrándose el 8.03.13, sin avenencia.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada por los actores ante el Juzgado Decano de Jaén el día 2.04.2013.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BIBIANO Y CÍA, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda planteada. Frente a la misma se recurre en suplicación por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS interesando que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia de la misma, y por el apartado c) de dicho artículo alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se alega por el recurrente al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitum en el fallo de la misma ya que se solicito por el demandante la extinción por impago y el Juzgador valora los retrasos entendiéndose que fue una conducta que no le fue imputada al empresario.

El Artículo 218. de la LECivil señala que: '...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ).

2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ).

3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).

4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Dicho lo anterior es necesario analizar la incongruencia extensiva que se cita por el recurrente y que alega indefensión como consecuencia de la misma, para lo cual teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del T. Constitucional en la materia es necesario determinar que de conformidad con la Sentencia del T. Constitucional de 26-2-2007, nº 41/2007, BOE 74/2007, de 27 de marzo de 2007, rec. 1685/2004: '...Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 EDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3 EDJ 2004/197000)...', En consecuencia de la anterior doctrina si para analizar la culpabilidad en la conducta empresarial en cuanto a su obligación de pago de salario se analiza también el retraso continuado, no es una modificación de la pretensión o causa de pedir como dice el recurrente, cuando además no le provoca la indefensión que se alega siendo esta el alma de la nulidad, es por ello que no procede estimar el motivo de nulidad alegado.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 50.1.b del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que no se dan los requisitos para declarar la extinción de la relación laboral de los demandantes.

En principio debemos tener en cuenta el relato de hechos declarados probados en la sentencia para comprobar si efectivamente la conducta empresarial tiene suficiente gravedad para ser merecedora de la extinción de la relación laboral por impago o retraso en el pago de salario como se dice al efecto en la demanda. Por ello según se determina en el hecho probado segundo las mensualidades impagadas en el momento de la presentación de la demanda son la de noviembre de 2012, enero de 2013, paga extra de septiembre 2012 y paga extra de diciembre del 2012, en el año 2013 se pagó las cantidades adeudadas. Esa es la única realidad y así se recoge en los hechos por lo tanto se habrá de valorar la misma y no el hecho en sí de que la empresa haya pedido la suspensión del acto de juicio (ya que es el Magistrado el que dirige el juicio y sabe cuando se dan o no las causas de suspensión del mismo).

Miraremos por lo tanto la doctrina jurisprudencial al respecto y así al efecto la sentencia que se cita por el recurrente dice al respecto STS de 9 -12-2010, rec. 3762/2009 : '...la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores procede la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios. ...Como recuerda la sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 2461/2008) 'esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87 ), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/9 - y 22/12/08 -rcud 294/08 -).

En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)'.

Debemos hacer mención igualmente a lo que señala de manera particular la sentencia del T.S de 5-3-2012, rec. 1311/2011 : '... Nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2008 (Rec. 294/2008 ) destaca que nuestra jurisprudencia sigue la línea objetiva en la valoración de la culpa lo que la lleva a concluir que la culpabilidad del moroso no es requisito necesario para acordar la extinción contractual. En tal sentido se dice: 'Esta línea jurisprudencial fue rectificada a partir de la sentencia de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991 ) que, ya en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido ha sido reiterado... Destaca la de 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997), especificándose en esta última que para determinar tal «gravedad» del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.

Dicho lo anterior, efectivamente pone de manifiesto que la buena o mala situación económica de la empresa no influye para considerar la culpabilidad o no de la empresa en el retraso en el pago de los salarios.

En esa misma dirección es necesario detallar lo que dice al efecto la sentencia del T.Supremo de 25-3-2014, rec. 1268/2013: '...Según se dice literalmente en esta última resolución: 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ) EDJ 2009/151102, que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) EDJ 2010/290700...'. La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.

Habrá de valorarse particularmente ese retraso para considerar la gravedad y culpabilidad que determinan la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial en el abono de salarios. De lo anterior se deduce que efectivamente las nóminas impagadas son las de noviembre del 2012 y enero 2013 así como dos pagas extras, a mayor abundamiento como hecho probado nada se dice en cuanto al retraso en el pago del salario sino que nos encontramos ante impagos puntuales de determinadas nóminas, que son dos de ellas las impagadas y dos pagas extras que no así nóminas sino parte de una nómina, cuando además aunque no es relevante pero es necesario aclararlo para determinar la voluntad pertinaz y reincidente del empresario en el cumplimiento de su obligación, que estas nóminas fueron abonadas en el 2013 no existiendo ninguna deuda en la actualidad, se trata por tanto de impagos esporádicos, no habituales que pudieran implicar esa culpabilidad que se exige así como gravedad, por ello se interpreta que no concurre tal gravedad porque el impago de los salarios es un mero impago esporádico, no es un comportamiento persistente, de manera que no existe gravedad en el incumplimiento al no ser una conducta continuada del deber de abonar los salarios.

Todo ello hace que estimemos el motivo del recurso y en consecuencia se revoque la sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de extinción indemnizada querida por los trabajadores actores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de julio de 2014 , en autos nº 297-13, seguidos a instancia de D. Evelio y D. Gervasio , sobre resolución de contrato, contra la referida empresa, su Adm. Concursal, D. Adrian , siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra, contenidos en dicha demanda.

Asimismo, se decreta la devolución de depósito y consignaciones a la empresa recurrente, efectuados por ésta como requisito previo a la interposición del presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el artículo 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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