Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 815/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100298
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0010172
Procedimiento Recurso de Suplicación 815/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 264/2015
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 342/16-FG
Ilmos/a. Srs./a.
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a 24 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 815/2015 formalizado por el letrado DON RICARDO GARCÍA CARRASCO en nombre y representación de DOÑA Serafina , contra la sentencia número 339/2015 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos número 264/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Serafina formalizó el 17 de septiembre de 2012 un contrato de relevo con la Comunidad de Madrid hasta el 27 de septiembre de 2015 para sustituir a doña Casilda , nacida el NUM000 de 1950, que prestaba servicios en el centro de trabajo ubicado en Servicios Centrales, incluido en la categoría profesional de Titulado Superior E que reducía su jornada de trabajo y salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el R.D 1131/2002 de 31 de octubre suscribiendo.
SEGUNDO.- El puesto de trabajo de doña Casilda era Jefe de Unidad de Orientación y Promoción Territorial en la Subdirección General de Empleo, correspondiente a la Dirección General de Empleo de la Conserjería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid. Dicho puesto es funcional.
TERCERO.- La demandante desde el inicio del contrato fue asignada a la Subdirección General de Integración Laboral, en Coste Salarial, que gestiona las ayudas a los Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid para subvencionar los costes salariales de los trabajadores con discapacidad.
CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2014 finalizó el contrato de relevo suscrito con fecha de inicio de 28 de septiembre de 2012 como consecuencia de la jubilación anticipada a la edad de 64 años de la titular del puesto.
QUINTO.- Doña Serafina suscribió en fecha 4 de septiembre de 2014 con la Comunidad de Madrid a través de la Conserjería de Educación y Empleo un contrato de sustitución por jubilación anticipada desde el 28 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2015 para ocupar provisionalmente de forma interina la vacante nº NUM001 dejada por doña Casilda , jubilada anticipadamente a los 64 años, con la categoría profesional de Titulado Superior E.
SEXTO.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- Consta Certificado emitido por la Subdirectora General de Personal de la Conserjería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de abril de 2015 que certifica:
'Doña Serafina con DNI NUM002 , presta servicios en esta Dirección General desde el 28 de septiembre de 2012 hasta la actualidad como personal laboral interino, en el nº puesto de trabajo NUM001 y categoría de Titulado Superior. Desde la fecha de inicio y hasta el 27 de septiembre de 2014 con contrato de relevo y desde el 28 de septiembre de 2014 con contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación a los 64 años desempeñando las siguientes funciones:
Sección de Coste Laboral
Apoyo administrativo a la tramitación y gestión de expedientes de subvención de costes salariales y comprobación de la documentación justificativa de gastos de Centros Especiales de Empleo.
Atención e información telefónica, telemática y presencial a Centros Especiales de Empleo.
Manejo de la aplicación informática CEEM.
Manejo de Internet, Intranet y Correo Electrónico: Correo Web'.
OCTAVO.- La parte actora interpuso demanda solicitando el derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo de la trabajadora sustituida que fue desestimada por Sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2014 . Ambas Sentencias constan en el expediente administrativo cuyo contenido se tiene por reproducido.
NOVENO.- La diferencia salarial entre el puesto de Jefe de Unidad Orientación y Promoción Territorial y el que desempeña la actora es de 844,60 mensuales para el año 2014. La actora reclama la suma de 3.055,39 euros por la diferencia desde el 28 de septiembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014.
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Que desestimo la demanda formulada por doña Serafina contra la Conserjería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demanda formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se repongan los autos al momento de cometerse la infracción por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del apartado 2 de la misma norma , en relación con los artículos 97.1 y 2 de la primera de las leyes citadas y con el 218 de esta última, con el fin de que se desestime la excepción de cosa juzgada y se dicte una nueva que resuelva el fondo del asunto y subsidiariamente, formula la misma denuncia de infracción normativa por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , poniendo de manifiesto que como consta en el hecho probado cuarto, el contrato de relevo suscrito el 28 de septiembre de 2012 finalizó el 27 de septiembre de 2014, como consecuencia de la jubilación anticipada del titular del puesto a los 64 años, momento en el que finalizó la relación laboral entre las partes y se extinguieron todas las obligaciones derivadas del contrato habiendo accionado y siendo desestimadas en el proceso 776/2013 del juzgado de lo social nº 15 y por la sentencia de esta sala de 5 de febrero de 2015 , en los que se estudiaba la pretensión relativa al contrato de relevo, pero una vez extinguido el mismo, cuando el 4 de septiembre de 2014 se realiza una nueva contratación, considera que ya no estamos en presencia de ninguna de las particularidades de la anterior relación, sino que la nueva tiene lugar porque se ha producido una vacante que tiene una regulación específica en el ámbito del empleo público de la Comunidad de Madrid, remitiéndose al artículo 50 del convenio colectivo, teniendo esta nueva contratación un objeto distinto cuál es la sustitución de un trabajador en un puesto de trabajo concreto para la que se podía haber contratado a otra persona, por lo que concluye que no existe cosa juzgada.
El recurso ha de ser acogido por cuanto efectivamente la sentencia de la que la juzgadora a quo deriva la existencia de cosa juzgada se dictó en un procedimiento en el que la acción ejercitada devenía de un contrato distinto del que actualmente une a las partes, suscrito bajo la modalidad de contrato de relevo, indicando en la fundamentación jurídica lo siguiente:
'La pretensión de la actora fue desestimada por la citada Sentencia en base a la interpretación literal de parte de la cláusula primera del contrato suscrito, en lo que atañe al puesto de trabajo que describe y que ha de entenderse que vincula al presente procedimiento pues no han variado las circunstancias analizadas respecto al procedimiento previo a excepción de la finalización del contrato de relevo que inicialmente estaba previsto hasta el 27 de septiembre de 2015 y la formalización de un contrato de sustitución por jubilación anticipada hasta la citada fecha.'
Sin tener en cuenta que si han variado las circunstancias porque el objeto del actual contrato de interinidad es distinto y es el que rige ahora la relación laboral, por lo que no estamos ante una identidad en la causa de pedir a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo Sala 4ª, sentencia de 10-3-2015, rec. 597/2014 :
2.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC ) que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 - rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4).'
3.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, estimada por la sentencia recurrida, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 . En efecto, si bien concurre la identidad subjetiva -en ambos procesos el actor es D. Diego y la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA- el objeto del proceso es diferente. El asunto resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 , versaba sobre la antigüedad del trabajador, solicitando en su demanda que se le reconociese una antigüedad de 31 de marzo de 2001 y se condenase a la demandada al abono de determinadas cantidades, en concepto de trienios devengados, en tanto en el asunto ahora examinado se reclama la cualidad de trabajador fijo discontinuo. Son por tanto diferentes las acciones ejercitadas en cada uno de dichos procesos, en el primero de ellos se reclama el reconocimiento de antigüedad y trienios y en el segundo el de la naturaleza de la relación laboral existente entre las pares.
Y es que en el caso que nos ocupa el contrato actualmente vigente es completamente independiente del anterior, de manera que pudo haber sido contratada otra persona para cubrir interinamente la plaza que dejó vacante por jubilación definitiva la trabajadora jubilada antes parcialmente, siendo distinta la naturaleza y finalidad del contrato de relevo y del contrato de interinidad, por lo que la acción ahora ejercitada ha de ser examinada y resuelta a la luz de la normativa que rige éste último contrato y de la jurisprudencia que la interpreta, mientras que la anteriormente resuelta examinó el contrato de relevo y la doctrina consolidada respecto del mismo, por lo que, al no constar en el relato fáctico de la sentencia cuales son las funciones concretas del puesto de trabajo al que se refiere el contrato en vigor ni las demás circunstancias relativas al mismo, no puede establecerse comparación respecto de las tareas que se declara probado desempeña la actora, no habiéndose tampoco examinado la normativa de aplicación, procediendo, como hemos dicho, estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, sin entrar a conocer de las restantes cuestiones formuladas en el mismo, al no apreciarse la excepción de cosa juzgada, reponer las actuaciones y remitir lo actuado al Juzgado de origen para que, con absoluta libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 815/2015 formalizado por el letrado DON RICARDO GARCÍA CARRASCO en nombre y representación de DOÑA Serafina , contra la sentencia número 339/2015 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos número 264/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA, en reclamación por derecho y cantidad y revocamos la resolución impugnada y al no apreciarse la excepción de cosa juzgada, reponemos las actuaciones con remisión de lo actuado al Juzgado de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0815-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
