Sentencia SOCIAL Nº 342/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2017 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100339

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:491

Núm. Roj: STSJ PV 491:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:136/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000358

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000358

SENTENCIA Nº: 342/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Pura , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián- Donostia, de fecha 11 de Noviembre de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deRECLAMACION DE CANTIDAD(RPC), y entablado por la -hoy también recurrente-, DOÑA Pura , frente a la VICECONSEJERIA DE JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'Que Dª. Pura fue nombrada como funcionaría interina en la Subdirección del Instituto Vasco de Medicina Legal de Gipuzkoa, como Psicóloga con fecha 4 de enero de 2010, vinculada mediante un contrato de naturaleza laboral.

2º.-)Que la actora el 24 de diciembre de 2014, presentó escrito de renuncia a continuar trabajando para la entidad demandada.

3º.-)Que pese a ello, en el mes de abril de 2015, el Gobierno Vasco realizó la liquidación del 24,44% de la paga extra de diciembre de 2012 a la actora.

4º.-)Que además, en el mes de julio de 2015 se procedió al descuento en nómina del anticipo de la paga extra de junio de 2015, abonado en el mes de enero, importe que no le correspondería haber cobrado a la actora, dado que ya había causado baja en el Gobierno Vasco.

5º.-)Que laViceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco dictó resolución el día15 de diciembre de 2015 mediante la cual se desestimaba la reclamación administrativa interpuesta por la parte actora contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se iniciaba contra ella el procedimiento de reclamación de tres mil treinta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos (3.035,89 Â?) indebidamente abonados'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Pura contra la VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada, y ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Enero de 2017, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 26 de Enero, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 7 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Pura frente a la VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Pura .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición al hecho probado segundo de la frase 'el cual le fue admitido por la misma' en relación a la renuncia de 24 de diciembre de 2014. Pretensión que basa en la Resolución de 16 de enero de 2015 ¿ doc. 7 de la demanda ¿ y que no va a ser admitida por ser totalmente irrelevante para resolver el recurso.

b)la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, del siguiente tenor: 'A pesar de que se produjo la baja en el Departamento el 23/12/14, la actora se ha visto obligada a acudir a numerosas vistas (28) con posterioridad a la misma, en virtud de una contestación remitida por el propio Director de la Administración de Justicia, de f echa de 22 de abril de 2015, que expresamente le indicaba que 'deberá asistir e informar de su pericia en juicio', ya que era esa una de las tareas de su puesto de trabajo'. Pretensión que descansa en el documento 6 de los adjuntados con la demanda y del escrito de 22 de julio de 2016 presentado a instancias del juzgado. Pretensión que se estima en cuanto a la existencia de tal escrito y de ese estricto contenido.

c)la adición de otro hecho probado nuevo del siguiente tenor: 'La demandante, una vez desestimada su solicitud de sustitución, cumple con tal obligatoriedad y acude puntualmente a todos los requerimientos formulados desde el 15 de abril al 1 de diciembre de 2015, en total 28 juicios, procediendo también a emitir facturas 1, 4 y 8 del 2015, por un valor total de 7.373,01 euros'. Pretensión que sostiene en los documentos invocados ¿ 13, 14 y 15 de los aportados con la demanda y el listado de asistencias enviado al Juzgado en escrito de 22 de julio de 2016 -. Pretensión que se estima en cuanto al hecho de haber acudido a los juicios y de haber emitido tales facturas, pero no al resto de los hechos, pues resultan apreciaciones subjetivas.

d)la modificación del hecho probado quinto para añadir el siguiente párrafo: 'Una de las razones que llevaron a la desestimación de la impugnación presentada por la demandante es por considerar que 'la asistencia a juicio en el caso de que sea requerida, son obligaciones laborales, que no son personales, en el marco de los principios éticos y deontológicos, que obligan a realizar la labor profesional de forma competente, íntegra y objetiva. Su actuación como psicóloga en los asuntos que le asignaron abarca la exploración, evaluación, diagnóstico, emisión del preceptivo informe y la ratificación y defensa oral del mismo'. Pretensión que sostiene sobre la Resolución de 15 de diciembre de 2015 de la Viceconsejero de Justicia ¿ documento nº 1 de la demanda ¿ y que no se estima, por cuanto que tal Resolución y su contenido ya constan en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando que el juzgador a quo incurre en una especie de contradicción, pues la utilización de la vía de la compensación sólo sería posible una vez que se apreciara que la relación del servicio de la actora era civil y mercantil, pero el juez renuncia a realizar esta valoración e impide saber si la vía necesaria era la que prevé el Decreto 212/1998 del Gobierno Vasco o si hay que considerar como tiempo de trabajo a compensar vía retribuciones mediante el abono de horas extras; que los servicios prestados por la demandante tras su renuncia fueron de carácter laboral según el artículo 1 ET , invocando al respecto la STS de 19 de febrero de 2014, Rec. 3205/2012; que la instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no motiva la desestimación de la demanda ni las razones por las que obvia la discusión concerniente a la existencia o no de relación laboral; que ninguna de las partes opuso ningún tipo de excepción al procedimiento ni planteó que la vía correcta para la pretensión actora fuera la recogida en los artículos 33 y ss del Decreto 212/1998 y que ello ha sido apreciado de oficio por el juez de instancia.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones admitidas por la Sala a petición de la demandante. Son los siguientes: la demandante fue nombrada como funcionaría interina en la Subdirección del Instituto Vasco de Medicina Legal de Gipuzkoa, como Psicóloga con fecha 4 de enero de 2010, vinculada mediante un contrato de naturaleza laboral; el 24 de diciembre de 2014 presentó escrito de renuncia a continuar trabajando para la entidad demandada; en el mes de abril de 2015, el Gobierno Vasco realizó la liquidación del 24,44% de la paga extra de diciembre de 2012 a la actora y en el mes de julio de 2015 se procedió al descuento en nómina del anticipo de la paga extra de junio de 2015, abonado en el mes de enero, por entender que no le correspondía, al haber causado baja; la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco dictó resolución el día 15 de diciembre de 2015 mediante la cual se desestimaba la reclamación administrativa interpuesta por la parte actora contra la resolución de 20 de octubre de 2015 por la que se iniciaba contra ella el procedimiento de reclamación de 3.035,89 euros indebidamente abonados; la demandante fue informada por el Director de la Administración de Justicia, en escrito de 22 de abril de 2015, en el que expresamente se leindicaba que 'deberá asistir e informar de su pericia en juicio'; la demandante ha acudido a todos los requerimientos desde el 15 de abril al 1 de diciembre de 2015 - en total 28 juicios -, procediendo también a emitir facturas por un valor total de 7.373,01 euros.

El motivo así planteado va a ser desestimado.

En efecto, en cuanto a la alegada contradicción de la instancia, no se aprecia tal en modo alguno. Así, con absoluta claridad, tras analizar la normativa y jurisprudencia en torno a la compensación de deudas, el juzgador concluye que en el presente caso existe clara controversia y falta de determinación del derecho al percibo de la cantidad que la demandante pretende compensar, obligando incluso a tener que decidir si las referidas intervenciones en juicio fueron prolongación de las obligaciones que tenía cuando trabajaba para el demandado o no, lo que obligaría incluso al juzgador a determinar si esa prestación lo fue en régimen civil o mercantil o laboral.

No puede entenderse que haya tal contradicción ni que el juzgador haya obviado ningún tema, sino que resuelve la pretensión negando que proceda la compensación por no haber cantidades líquidas y exigibles, esto es, por existir controversia sobre la cantidad a la que la demandante pretende tener derecho y quiere compensar con la suma que le reclama la demandada. En este sentido recuerda la Sentencia impugnada que es la demandante la que en el caso analizado plantea la compensación y no la parte demandada, contrariamente a la previsión del artículo 407 LEC , que establece la posibilidad de demanda reconvencional por la demandada con un trámite de contestación por la parte demandante.

Hemos de recordar también que el artículo 85.3 LRJS ¿ antiguo art. 85.2 LPL - prevé que la reconvención sólo podrá formularse por el demandado si la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición que se concreta, tras lo cual se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda.

Por su parte, en términos similares, aunque en el proceso civil ordinario y, en consecuencia, adaptado al mismo, se pronuncia el artículo 406.3 LEC , en el que se prevé que la reconvención se formulará tras la demanda y con las previsiones de ésta. Ahora bien, este precepto finaliza previniendo que 'En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.

Finalmente, el artículo 408.1 LEC establece que si se alegara por el demandado, en reclamación de pago de cantidad de dinero, la compensación del crédito, 'dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Pues bien, el conjunto normativo invocado revela que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no todos los supuestos de alegación de compensación de créditos por el demandado, han de recibir el tratamiento de una demanda reconvencional, sino sólo cuando dicho demandado pretendiera, a su vez, la condena de la parte demandante, pero no así cuando se limitara a pedir su absolución respecto de la demanda principal, supuesto en el que la alegación de compensación deberá ser respondida por el demandante en la forma prevista para la contestación a la reconvención, si bien no se exige que la compensación opuesta por el demandado se haga mediante demanda reconvencional.

Ello supone que la reconvención que prevé el artículo 85.2 LPL no abarca los supuestos de compensación que oponga el demandado para solicitar su absolución, razón por la cual no cabe exigir a la alegación de compensación de créditos las formalidades previstas en dicho precepto para la reconvención. Supuesto en el que nos encontramos en el presente caso, dado que la empresa demandada ha opuesto la compensación del crédito reclamado por el demandante con el crédito que tiene contra él, sin solicitar la condena de éste, sino la mera absolución de la propia demandada.

Pues bien, es de apreciar que todos estos supuestos lo son de invocación de la reconvención o compensación por parte de la parte demandada, en tanto que en el caso presente, es la demandante, que formula pretensión contra la demandada, pretende asimismo que se declare compensada la deuda reclamada por el demandado ¿ Resolución frente a la que se alza ¿ con un crédito que pretende tener frente a éste.

No se trata, pues, de una auténtica compensación judicial, sino que lo que pretende la actora es que se tengan por compensadas las deudas entre partes, lo que nos sitúa en el terreno de los artículos 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil , siendo por tanto exigibles los requisitos que dichos preceptos prevén para que opere la compensación como causa de extinción de las obligaciones, en particular, a lo que ahora nos interesa, que sean deudas exigibles y líquidas. Requisitos que, como se ha dicho en la instancia y hemos recordado más arriba, no concurren en absoluto en el crédito que la demandante dice ostentar frente a la demandada.

Ello no obliga, en modo alguno, al juzgador de instancia a analizar la concurrencia de tal crédito ni en su existencia ni en su cuantía, pues la exigibilidad y liquidez de la deuda ¿ o crédito de la demandante ¿ es un presupuesto previo para que opere la compensación pretendida por ésta.

De ahí que no proceda analizar si los servicios prestados por la demandante tras su renuncia fueron de carácter laboral o no.

Por otra parte, hemos de rechazar también la argumentación de la recurrente según la cual ninguna de las partes opuso ningún tipo de excepción al procedimiento ni planteó que la vía correcta para la pretensión actora fuera la recogida en los artículos 33 y ss del Decreto 212/1998 y que ello habría sido apreciado de oficio por el juez de instancia. Rechazo que viene motivado por el propio tenor de la Sentencia, cuyo Fundamento de Derecho segundo ya recoge las alegaciones de la demandada, entre las que se encuentra, literalmente citada, que 'para que pudiera ser operativa la compensación pretendida, la parte actora debería de haber iniciado un procedimiento específico regulado en los art. 33 y ss. del decreto de Recaudación del Gobierno Vasco ', de donde se desprende que no ha habido ninguna apreciación de oficio por el juez de instancia, sino respuesta a una clara alegación de la parte demandada.

CUARTO.-También con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando que la negativa de la instancia a analizar la posible existencia de una relación laboral en los llamamientos antedichos provoca, a su vez, vulneración de la normativa referente al abono de las horas extras; que entiende que se han producido horas extras al prestar los servicios indicados tras la renuncia a su contrato; que el Convenio de aplicación prevé en su artículo 25 regulación sobre las horas extraordinarias; que ha realizado 210 horas que han de tenerse por extras.

Motivo que también se rechaza.

Así, de un lado, se invoca un Convenio que no se identifica ¿ aunque ha de pensarse que sea el de Colectivos al servicio de la Administración de la CAE para los años 2010-2011 -, pero la demandante se limita a citar un artículo 25 de un Convenio, sin más, lo que sería bastante para rechazar el recurso.

Por otra parte, es la única norma cuya infracción se denuncia en este motivo, siendo así que la misma sólo prevé la reducción de las horas extras al mínimo indispensable, en los términos que indica, con la limitación de 80 horas al año por cada persona trabajadora, así como la compensación de las mismas con descanso con carácter general.

Es claro que esta norma no nos da, de ninguna manera, ninguna clave para entender lo que la demandante pretende, esto es, que sus servicios una vez renunciado a su contrato, hayan de ser computados como horas extras.

Por otra parte, esta decisión excede del presente litigio en el que, tal como hemos argumentado más arriba, es la demandante la que alega la compensación de deudas, sin que haya acreditado que la que tiene con ella la demandada ¿ lo que ahora reivindica ¿ sea exigible y líquida, habida cuenta de la controversia existente.

En definitiva, como se ha dicho, el recurso ha de ser definitivamente desestimado.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Pura , frente a la Sentencia de 11 de Noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 75/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0136-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0136-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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