Sentencia SOCIAL Nº 342/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100317

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:846

Núm. Roj: STSJ AR 846/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00342/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100321
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000316 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pura , T G S S
ABOGADO/A: AMADOR PARICIO HERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 316/2018
Sentencia número 342/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 316 de 2018 (Autos núm. 11/2018), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social de TERUEL, de fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho ; siendo demandante Dª. Pura y
como codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente
total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Pura , contra INSS y otro ya nombrado, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Teruel, de fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que no es ajustada a derecho la resolución dictada por le INSS de fecha 14 de agosto de 2017, con fecha de 11 de octubre de 2017 por la que se reconocía a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, debiendo reconocer a la actora afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'AUXILIAR ADMINSITRATIVA', derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su Base Reguladora de 663,54 euros, con efectos desde el cese en el trabajo, sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y mínimo de pensiones que procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el abono de dicha pensión en orden a su respectiva responsabilidad'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- Dª. Pura con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1967 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha desarrollado la profesión habitual de ' auxiliar administrativa' en la Biblioteca Municipal, siendo empleador el Ayuntamiento de Monreal del Campo. (Vida laboral: folios 2 a 5 de expediente administrativo; profesiograma: folios 27 y 28; dictamen propuesta: folio 1 de expediente administrativo respecto a la profesión; testifical de Sra. Laura ).



SEGUNDO .- La Sra. Pura fue operada de miopía (cirugía de cristalino transparente) en 2001, así como de desprendimiento de retina de ojo derecho en noviembre de 2014 y del ojo izquierdo en marzo de 2016.

(Informe de oftalmología: doc. 1 de actora y folio 26 de expediente administrativo; informe de oftalmología; doc. 2 de actora).

En fecha 26 de junio de 2017 presenta: ' AV: OD: 0,16 (-1, -1 a 165º). OI: 0,4 (-1.75, -0,5 a 175º). PIO: OD 16 mm. Hg. y OI 15 mm Hg; P.A AO: Faco + LIO; F.O A.O: retina a plano buena identación del cerclaje y marcas láser en periferia; OCT: OI: edema macular quístico sin alteración del perfil foreal; OD: (ojo de mejor visión) rotura de la línea foto receptores a nivel subfoveal causante del escotoma central. Campo visual: O.D escotoma anular periférico; OI escotoma periférico y central'. El escotoma central del ojo izquierdo (de mejor visión) afecta a las actividades de visión cercana. (Informe de oftalmología 11 de diciembre de 2017: doc. 2 de actor).

En fecha 22 de septiembre de 2017 la actora presenta: ' AV: OD: (-1.25 -1,50 175º)= 0,16; OI: (-2.00, -0,5 a 165º)= 0,4.; biomicroscopia: Pseudoafaquia correcta ambos ojos, Síndrome de disfunción lagrimal; PIO: OD 16 mm. Hg. y OI 16 mm Hg; F.O: O.D: retina in situ a plano; O.I: retina in situ, lesión de atrofia paramacular.; OCT: OD: edema macular quístico de capas internas de la retina; OI: edema macular con zona parafoveolar de atrofia y rotura del epitelio pigmentario y distorsión de las capas retinianas (metamorfopsia importante)'.

Consta como diagnóstico principal : 'miopía magna ambos ojos; baja visión en ojo derecho, lesión paramacular con metamorfopsia que dificulta la lectura en ojo izquierdo'. ( Informe de oftalmología 22 de septiembre de 2017: doc. 2 de actor).

En fecha 20 de noviembre de 2017 inicia la actora una situación de incapacidad temporal por cervicobraquialgia a fecha 16 de enero de 2018 y en fecha de juicio continua en tal situación (Parte de baja y de confirmación: doc. 5 de actora).



TERCERO .- En fecha 21 de julio de 2017 se emitió Dictamen Propuesta del EVI en la que se determina como Cuadro Clínico Residual: 'desprendimiento de retina en ojo derecho'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'AV Binocular cercana a 0,6, escotoma central en OI que le hace ver las cosas con motas en la visión cercana'. Se le califica como incapacitada parcial siendo aceptada íntegramente la calificación por el Director Provincial. (Dictamen EVI: folio 1 de expediente administrativo).

En fecha 8 de agosto de 2017 se cumplimenta el formulario por la trabajadora de Incapacidad permanente. (Formulario: folios 7 a 14 de expediente administrativo).

En fecha 14 de agosto de 2017 se dicta resolución del INSS: se resuelve aprobar con fecha 11 de agosto de 2017 la incapacidad permanente parcial sobre la B.R de 772,32 euros, por 24 mensualidades con un importe íntegro de 18.535,68 euros y siendo un importe líquido tras la retención del IPRPF de 17.829,47 euros. (Resolución: folio 15 de expediente administrativo).

En fecha 16 de agosto de 2017 se notifica la resolución al Ayuntamiento de Monreal del Campo y a la mutua FREMAP. (Notificación de resolución: folios 16 y 17 de expediente administrativo).

En fecha 21 de agosto de 2017 es recepcionada la resolución por la actora. (Acuse de recibo. Folio 18 de expediente administrativo).

En fecha 26 de septiembre de 2017 se presenta en reclamación previa por la actora acompañando informes de alta de hospitalización de 9 de febrero de 2010, Audiometría de 14 de mayo de 2015, de oftalmología de 22 de septiembre de 2017 y profesiograma. (Folios 35 a 40 de expediente administrativo).

En fecha 25 de noviembre de 2017 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral con el diagnóstico de ' cervicalgia aguda' , se indica en los datos de reconocimiento : 'alta con 503 días en julio: 'AV Binocular cercana a 0,6 escotoma central en OI, que le hace ver las cosas con motas en la visión cercana. r 170: Episodio agudo de cervicalgia que ha precisado tratamiento IM.' Como limitaciones orgánicas y funcionales consta : 'cervicalgia con irradiación braquial. Evaluación clínico-laboral: 'episodio agudo de patología diferente'. (Informe de evaluación: folio 1 bis de expediente administrativo).

En fecha 27 de noviembre de 2017 se desestima la reclamación previa al entender que las lesiones que padece son constitutivas de una incapacidad permanente parcial que fue reconocida. (Oficio: folios 29 y 30 de expediente administrativo).



CUARTO .- La Sr. Pura padece el siguiente cuadro: 'desprendimiento de retina en ambos ojos, intervenidos; AV: OD: 0,16; OI: 0,4; edema macular quístico de capas internas de la retina en el OD; edema macular con zona parafoveolar de atrofia y rotura del epitelio pigmentario y distorsión de las capas retinianas ('metamorfopsia importante') en el OI). (Informes de oftalmología de septiembre y diciembre de 2017 y pericial del Dr. Anton ).

Como limitaciones padece : 'miopía magna bilateral; baja visión en ojo derecho 0,16, con afectación campimétrica debido aescotoma anular periférico; escotoma periférico y central en el OI con miodesopsias y metamorfopsia, que limitan la agudeza visual residual afectando sobre todo a la visión cercana'. (Informes de oftalmología de septiembre y diciembre de 2017, y pericial del Dr. Anton ).



QUINTO .- Las tareas que desempeña la Sra. Begoña son las determinadas en el profesiograma elaborado por Ayuntamiento de Monreal del Campo, aportado por actora, folio 27 de expediente administrativo.

(Profesiograma Folio 27 de expediente administrativo; testifical Sra. Laura ).

El uso de ordenador supone el 80% del tiempo de trabajo, el 10% utiliza mapas turísticos y otro 10% lo dedica a exposiciones, teléfono, reprografía y otras labores residuales. (Profesiograma Folio 27 de expediente administrativo que se da por reproducido; testifical Sra. Laura ).



SEXTO .- La base reguladora asciende a 663,54 euros y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo.

(Cálculo de la Base: doc. 1 aportado por INSS; Parte de baja de 20 de noviembre de 2017)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO. - A la actora le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 14-8-2017 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativa. Interpuesta reclamación previa en solicitud de una incapacidad permanente total, fue desestimada. Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel que reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente total.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la parte actora.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado cuarto, en base a la documental obrante al folio 77 de autos, consistente en informa del Hospital Miguel Servet de 26-6-2017, pretendiendo su reproducción íntegra.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No queda acreditada la existencia de error en la juzgadora de instancia, puesto que el informe que cita la recurrente no es el único, y ni siquiera el más reciente, pues la sentencia se basa en los informes más recientes del Hospital Obispo Polanco de septiembre de 2017 (folio 60 de autos, y del Hospital Miguel Servet de diciembre de 2017 (folio 77 de autos), así como del informe pericial del Dr. Anton , sin que pueda sustituirse la valoración efectuada por el Juez de instancia por la interesada de parte, pues ésta ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba, con inmediación, imparcialidad, con arreglo a la sana crítica, dando mayor valor a las que ha estimado más relevantes. El motivo se desestima.



TERCERO .-La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194 y siguientes del TRLGSS, pretendiendo que con arreglo a los criterios orientativos del INSS estaría comprendida la actora en el grado 1, agudeza visual entre el 0.5 y 0,7 en el mejor ojo y con un campo visual binocular superior a 30º centrales que condicionarían discapacidad para trabajar de unos altos requerimiento visuales.

El art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , dice - que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que. normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981 ).

Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo. Se debe reconocer esta pensión cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad ( sentencia del TS de 30-6-1987 ).

El inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, declara como probado (hecho probado cuarto que: 'desprendimiento de retina en ambos ojos, intervenidos; AV: OD: 0,16; OI: 0,4; edema macular quístico de capas internas de la retina en el OD; edema macular con zona parafoveolar de atrofia y rotura del epitelio pigmentario y distorsión de las capas retinianas ('metamorfopsia importante') en el OI). (Informes de oftalmología de septiembre y diciembre de 2017 y pericial del Dr. Anton ).

Como limitaciones padece: 'miopía magna bilateral; baja visión en ojo derecho 0,16, con afectación campimétrica debido a escotoma anular periférico; escotoma periférico y central en el OI con miodesopsias y metamorfopsia, que limitan la agudeza visual residual afectando sobre todo a la visión cercana'. (Informes de oftalmología de septiembre y diciembre de 2017, y pericial del Dr. Anton ).

La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia , toda vez que la agudeza visual en el mejor ojo no está comprendida entre el 0,5 y el 0,7, sino que es inferior alcanzando únicamente el 0,4 en el OI que es el que obtiene mayor agudeza visual pero además dicho ojo padece escotoma central, punto central sin visión, ve además motas o moscas y tiene una visión distorsionada llamada 'metamorfopsia', teniendo afectada sobre todo la visión cercana, además de la importante afectación visual en el OD, lo que condiciona la existencia de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, que según se declara probado supone el un 80% el manejo de ordenador, con la necesidad de agudeza visual cercana y fatiga visual, por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso nº 316/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 20 de marzo de 2018 , autos 11/2018, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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