Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 342/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 392/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4719
Núm. Roj: SJSO 4719:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AHF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 10 de septiembre de 2019.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número U
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa IBÉRICOS SIERRA JAROTA S.L. y se condene a la misma a la readmisión o a la indemnización con la cantidad legalmente correspondiente condenado igualmente a la demandada en cualquiera de los dos casos al abono de los salarios de tramitación que se devenguen y costas.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba solicitó la instada en su día en el escrito de demanda. Admitida la prueba, la parte formuló las preguntas correspondientes del interrogatorio. A continuación, formuló oralmente conclusiones quedando luego los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 06-02-2014, su categoría profesional de auxiliar administrativo y su salario de 1.175,31 euros brutos mensuales (incluido p.p. extras).
Fundamentos
El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.
Por su parte el art. 94.2 de la misma norma señala: '2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.
En el presente caso la actora solicitó en su demanda el interrogatorio de parte y la documental consistente en requerimiento a la demandada para que aportara documentación; en la cédula de citación para la vista se incluyó el apercibimiento de poder tener por ciertos los hechos de la demanda ante su incomparecencia, así como de tener por probadas las alegaciones de contraria; la citación y el requerimiento se practicó en debida forma por correo certificado con acuse de recibo a la empresa. De ello se deduce que la parte ha tenido pleno conocimiento de la fecha de la vista sin que se haya aportado justificación alguna de su incomparecencia.
Por ello procede aplicar lo dispuesto en dichos preceptos en cuanto a la existencia de la relación laboral con sus componentes de antigüedad, categoría y salario, así como a la propia extinción.
El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores exige en el caso del despido objetivo la observancia de los requisitos siguientes formales:
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
- Concesión de un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En ese mismo artículo, el Estatuto de los Trabajadores dispone en el apartado 4 que 'la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
El art.120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
La parte demandada no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en forma legal, por lo que le correspondía a ella acreditar la procedencia del despido y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC.
Por ello, al no haberse probado aquellas circunstancias, según disponen los artículos 53.1 y 4, 55 del ET y 108.1 de la LJS, procede declarar el despido como improcedente con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Efectos que incluyen los salarios de tramitación solo para el caso de que se opte por la readmisión no así para la indemnización.
Si acudimos al art 56 del Estatuto de los Trabajadores resulta que señala:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2
Por su parte, el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social menciona:
'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
El art. 97.3 de la LJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'
El artículo 66.3 de la LJS menciona que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de7 de mayo de 2010 aborda en relación a la redacción del artículo 66 de la LPL, la cuestión relativa a si la injustificada incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que después ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe o no, acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria por temeridad o mala fe a dicha parte demandada. Señala que el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Así considera que la finalidad del artículo 66 es propiciar que las partes acudan al acto de y así se establece ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria para la inasistencia del demandado. Indica que esta consecuencia, ha de ser prácticamente automática, pues tal efecto se produce por mandato legal expreso, - que utiliza la expresión 'deberá', y dicho término significa, estar obligado a algo por ley-, no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Añade que esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Señalando expresamente 'Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y 'justificación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación.'
De todo lo anterior cabe concluir que es necesario atender a los siguiente parámetros: que la empresa haya sido citada al acto de conciliación, que no haya comparecido, que no haya aportado justificación alguna de su inasistencia o habiéndola aportado se considere injustificada; que no comparezca tampoco a los actos de conciliación y juicio; que esté debidamente citada para estos actos, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el presente concurren todos los requisitos mencionados anteriormente por lo que procede la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por Dª. Valentina contra la empresa IBÉRICOS SIERRA JAROTA S.L.
Por ello, declaro la improcedencia del despido practicado y condeno a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16 de abril de 2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
