Sentencia SOCIAL Nº 342/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 342/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 737/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5687

Núm. Roj: SJSO 5687:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0011323

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000737 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:JOSE LOPEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERNOSTRUM SL, INMARE DIVISION INMOBILIARIA SL , C-EME INMUEBLES, GESTION DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTO SL , BANKIA BANCA PRIVADA SA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , VECTOR CAPITAL SL , BANKIA BANKIA

ABOGADO/A:, JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA , , JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA , LETRADO DE FOGASA , JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA , JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En MURCIA a 12 de noviembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª. Piedad, asistida por el Letrado D. José López Pérez, contra las empresas 'Vector Capital, S.L.' y 'Bankia, S.A.', representadas por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, contra la mercantil 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (sociedad absorbente de 'Aktua Aragón, S.L.U' e 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), representada por el Letrado D. Jesús González del Yelmo Medina, y contra las entidades 'Sernostrum, S.L.', 'C-EME Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L.', 'Bankia Banca Privada, S.A.' no comparecidas, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de octubre del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

T ERCERO. En fecha 14 de octubre de 2019 se dictó providencia por este Juzgado anunciando a las partes una posible causa de nulidad por falta de Litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los representantes legales de los trabajadores que suscribieron el Acuerdo Final, y se concedía a las partes litigante el plazo de 1 de audiencia a fin de que formulasen alegaciones, si a su derecho conviniese.-

CUARTO. Tres formular las correspondientes alegaciones, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 8 de noviembre de 2019, quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver.-

QUINTO. En fecha 8 de noviembre de 2019 se dictó Auto que decretaba no haber lugar a la nulidad de actuaciones.-

SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.La demandante, vino prestando servicios por cuenta y orden de las entidades codemandadas, en los siguientes términos:

- En el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2002 hasta 14 de octubre de 2013, prestó sus servicios como contratada laboral para la mercantil C-EME INMUEBLES, GESTION DE PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, S.L., sociedad perteneciente a CAJAMURCIA.-

- Del 15 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2014, prestó sus servicios como contratada laboral para la mercantil INMARE DIVISION INMOBILIARIA, S.A.U. sociedad perteneciente al BANCO MARE NOSTRUM la cual surgió de la fusión de varias mercantiles, entre ellas, CAJAMURCIA.

- Del 23 de mayo de 2014 al 24 de junio de 2015, prestó sus servicios como contratada laboral para la mercantil VECTOR CAPITAL, S.C.R., S.A.U., erteneciente a GRUPO BANCO MARE NOSTRUM.

- Del 30 de enero de 2017 hasta 16 de octubre de 2018, ha venido prestando servicios como contratada laboral para la mercantil VECTOR CAPITAL, S.L. empresa filial y participada de forma directa por BANKIA, S.A.

SEGUNDO. La demandante prestó servicios como 'arquitecto' en Caja Murcia como trabajadora autónoma durante el periodo comprendido entre 4 de febrero de 1999 y el 15 de febrero de 2002.-

TERCERO. Como se recoge en los Antecedentes del Acuerdo de 16 de julio de 2018, la empresa decidió efectuar un despido colectivo por las siguientes causas y siguiendo los trámites que a continuación se relacionan:

I.- Que el cliente único de Vector Capital, S.L. comunicó en fecha 24 de abril de 2018 la finalización de los contratos de prestación de servicios, lo que ha supuesto la pérdida de toda la actividad de la compañía.

II.- Que ante la inviabilidad de mantener mínimamente la actividad de la compañía, tal y como así se exige legalmente, se ha acordado la disolución y liquidación de Vector Capital, S.L.U.

III.- Que entre los días 30 de mayo y 5 de junio de 2018, la compañía comunicó a los representantes de los trabajadores, así como a los trabajadores del resto de centros afectados por la medida en los que no existe representación unitaria, la intención de la empresa de iniciar un periodo de consultas de despido colectivo basado en la extinción de la personalidad jurídica, consecuencia de la concurrencia de causas productivas y organizativas.

IV.- que se procedió a constituir la comisión representativa por el conjunto de representantes de los trabajadores y de los representantes 'ad hoc' designados en cada una de las asambleas de centro de trabajo.

V.- Que en fecha 15 de junio de 2018 se constituyó la comisión negociadora y se inició el periodo de consultas, entregándose por parte de la empresa la documentación requerida legalmente. Igualmente, se entregó a la comisión representativa comunicación de inicio de periodo de consultas, así como la solicitud de informe a tenor de lo previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

VI.- que en fecha 15 de junio de 2018, se comunicó formalmente a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas, entregándose toda la documentación requerida legalmente.

VII.- Que en el plazo legal de los treinta días establecido para el periodo de consultas, se realizaron un total de cinco reuniones de la comisión negociadora, de las que se levantaron actas que fueron firmadas por los asistentes en prueba de conformidad con lo tratado.

VIII. - que dichas negociaciones se realizaron con buena fe por ambas partes, con intercambio efectivo de propuestas y discusión sobre las mismas, y en todo caso con la finalidad de alcanzar un acuerdo.

IX.- que se reconoce que la extinción de la personalidad jurídica de Vector Capital, S.L.U. y la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, es debida a la existencia de causas productivas y organizativas, desarrolladas y explicadas en el Informe Técnico y en la Memoria Explicativa aportados en el procedimiento.

X.- Que en la última reunión, en fecha 13 de julio de 2018, las partes alcanzaron un Acuerdo de Principios de finalización del periodo de consultas del despido colectivo, quedando pendiente de ratificación con la redacción y firma del texto definitivo.

El referido Acuerdo obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil 'Vector Capital, S.L.' como documento nº 5, así como al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 12.-

CUARTO.En fecha 13 de julio de 2018 la representación de los trabajadores y la representación de la empresa suscriben un Acuerdo de Principios, en cuyas disposiciones comunes se recoge, entre otras, que 'se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo, la fecha de antigüedad que consta en los recibos de las nóminas'.-

Dicho Acuerdo obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil 'Vector Capital, S.L.' Como documento nº 11, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUINTO.En fecha 16 de julio de 2018 la representación de la empresa y los representantes legales de los trabajadores alcanzan un Acuerdo, el cual reza del tenor literal siguiente:

ACUERDO

I. Colec tivo de trabajadores afectados

El despido colectivo afectará a la totalidad de la plantilla, es decir, a los 53 contratos de trabajo existentes.

Los criterios de designación devienen, por tanto, en una afectación total por cese de la actividad de Vector Capital, S.L.U. como consecuencia de haberse acordado su disolución y liquidación.

II. Plazo de ejecución

El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2018.

En todo caso, debido a la necesidad de que el proceso de liquidación de la Sociedad se lleve a cabo de forma ordenada, la extinción de los contratos de trabajo y la salida paulatina de los trabajadores responderá a las necesidades de la Sociedad.

III. Colec tivo de trabajadores con 55 o más años de edad

1. Colec tivo afectado: Se incluyen en este colectivo a todos los trabajadores con 55 o más años de edad a fecha de la extinción de la relación laboral, y siempre y cuando dispongan de una antigüedad mínima de 8 años a fecha de extinción de la relación laboral.

2. Indem nización: Percibirán una indemnización equivalente al 55% de la Retribución Total Bruta anual, entendiéndose como tal la que se describe en el Apartado VII del presente Acuerdo, multiplicada por el número de años (calculados con dos decimales) que median entre la fecha de extinción de la relación laboral y el cumplimiento de la edad de 63 años.

De la cuantía que resulte del apartado anterior, se deducirá la prestación bruta teórica por desempleo, calculada con la base cotización del mes anterior a la fecha de extinción de la relación laboral multiplicada por seis y la situación personal y familiar a 20 de junio de 2018.

A tal fin, se deberá entregar a la Sociedad antes del 20 de julio de 2018, la Comunicación de datos al pagador (modelo 145).

En caso de que el importe contenido en la resolución del SEPE (prestación diaria por 30 días por el periodo de duración concedido), difiera del cálculo realizado de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procederá a la regularización correspondiente una vez presentada copia de la mencionada resolución. Dicha regularización se realizará de una sola vez en un plazo máximo de UN MES, a contar desde la recepción de la resolución. En caso, de que el resultado de la regularización sea un importe negativo se cargará en la cuenta en la que el empleado venía percibiendo la nómina.

La indemnización total será abonada en forma de capital, al momento de la extinción de la relación laboral.

3. Conve nio Especial: La Sociedad se hará cargo del pago del Convenio Especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el Art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 13ª de la Ley General de la Seguridad Social, hasta que el empleado cumpla la edad de 63 años.

IV. Colectivo de trabajadores con menos de 55 años de edad

1. Colectivo afectado: Se incluyen en este colectivo a todos los trabajadores

con menos de 55 años de edad a fecha de extinción de la relación laboral, o con 55 o más años de edad, que no cumplan los requisitos de antigüedad mínima de 8 años a fecha de extinción de la relación laboral.

2. Indemnización: Percibirán una indemnización que se cuantificará por la suma total resultante de los siguientes conceptos:

i) Una cuantía equivalente a 30 días de Retribución total Bruta anual entendiéndose como tal la que se describe en el Apartado VII del presente Acuerdo, por cada año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un tope máximo de 22 mensualidades de dicha Retribución Total Bruta anual.

ii) Una Prima por Trienios, cuya cuantía consistirá en el abono de 1.500 euros por cada 3 años completos de antigüedad, calculada a la fecha de la extinción de la relación laboral.

iii) Un prima por Antigüedad, cuya cuantía será la que se señala a continuación, atendiendo a la antigüedad del trabajador:

a. Una cantidad de 500 € para los trabajadores con menos de 5 años de antigüedad.

b. Una cantidad de 2.500 € para los trabajadores con una antigüedad igual o superior a 5 años e inferior a 10 años.

c. Una cantidad de 7.000€ para los trabajadores con una antigüedad igual o superior a 10 años.

iv) Una prima por Cierre, cuya cuantía consistirá en el abono de 2.500 euros.

3. Convenio Especial: Para aquellos trabajadores con 55 o más años de edad a la fecha de extinción del contrato, que se encuentren incluidos en este colectivo, la Sociedad se hará cargo del pago del Convenio Especial con la Seguridad Social en los términos previstos en el Art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 13ª de la Ley General de la Seguridad Social y hasta que el empleado cumpla la edad de 63 años.

V. Disposiciones comunes para la totalidad de la plantilla

1. Ayudas financieras: A partir de la firma del presente Acuerdo, no se podrán solicitar ayudas financieras en las condiciones que pudieran tener establecidas hasta el momento los empleados de la Sociedad.

2. Revisiones: No se efectuarán sobre las indemnizaciones abonadas, ningún tipo de regularización, revisión o aplicación de cualquier tipo pendiente, que se reconozcan posteriores a la extinción de la relación laboral, salvo posibles errores administrativos o de cálculo.

3. Antigüedad: Se considerará antigüedad a efectos del presente Acuerdo, la fecha de antigüedad que consta en los recibos de nóminas.

4. Fiscalidad: Se practicarán por parte de la Sociedad, las retenciones fiscales que resulten procedentes conforme a la legalidad vigente en cada momento a todas las indemnizaciones derivadas de la aplicación de cada una de las medidas que integran el presente Acuerdo, siendo por cuenta de los empleados el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

5. Cuantías: Todos los datos, importes y cuantías de carácter económico del presente Acuerdo están expresados en términos brutos.

6. Límite mínimo: En ningún caso, la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivado del presente Acuerdo, podrá ser inferior a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En todo caso, los trabajadores percibirán una indemnización mínima de 5.000 euros brutos.

7. Retribución Variable 2018: Una vez finalizada la relación laboral, no se abonará ninguna cantidad en concepto de retribución variable correspondiente al año 2018, siendo indiferente la denominación de la misma (bonus, incentivos, objetivos, etc.), por el tiempo devengado durante el presente año. De este modo, cualquier retribución variable que pudiera haberse devengado por el tiempo de trabajo durante el año 2018, queda compensado por las condiciones globales del presente Acuerdo. Lo anterior no afectará a los trabajadores que, por disponer de un periodo de devengo inferior al año, ya hayan podido percibir cuantías por este concepto antes de la finalización de la relación laboral, no viéndose las mismas afectadas por lo aquí indicado, sin perjuicio de que al finalizar la relación laboral no percibirán nuevas cantidades por el periodo que se hubiese podido devengar.

VI. Plan de recolocación y Bolsa de Empleo

1. Plan de Recolocación: Los empleados afectados por la extinción de su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo, podrán incorporarse al Plan de Recolocación externa a través de la empresa Randstad Outplacement, que se adjunta al presente.

Dicho Plan, cumple los requisitos legales en virtud de lo dispuesto en el Art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, y el Art. 9 del Real Decreto 1483/2012, de 20 de octubre.

El Plan de Recolocación será gratuito para el trabajador, tendrá una duración de seis meses, e incluye medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo.

2.Bol sa de Empleo: Los empleados menores de 55 años de edad a la fecha de extinción de la relación laboral, y siempre y cuando así lo soliciten, serán incorporados a una Bolsa de Empleo creada al efecto.

El objetivo de la referida Bolsa de Empleo, es ofrecer al empleado, durante un periodo de 18 meses a contar desde la extinción de la relación laboral, la posibilidad de presentarse, con un derecho preferente, a los procesos de selección externa que se inicien en el Grupo Bankia.

Al momento de la extinción de la relación laboral, la empresa informará debidamente al trabajador sobre el proceso a seguir para incorporarse a la Bolsa de Empleo.

VII. Retri bución Total Bruta Anual

A los efectos del presente Acuerdo, y considerándose como base de cálculo para las indemnizaciones de las medidas recogidas en los apartados anteriores, se entiende por Retribución Total Bruta Anual, el salario que el trabajador haya percibido en los 12 meses que transcurren entre el mes de julio de 2017 y junio de 2018 (ambos inclusive), teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

. Salario Base

. Complemento Salario Base

. Antigüedad

. Plus convenio

. Gratificación extraordinaria

. Complemento 'Ad Personam'/ Personal

. Complemento retributivo

. Complemento Homologación

. Complemento de Calidad

. Prima de puesto de trabajo

. Objetivos

. Incentivos

. Bonus

VIII. Comisión de Seguimiento

Se creará una Comisión de Seguimiento cuya función principal será llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de los pactos y medidas establecidas en el presente Acuerdo. Estará formada por dos miembros de la comisión representativa de los trabajadores, y por un representante de la empresa, así como por los asesores que cada una de las partes designe.

El meritado Acuerdo obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 12, así como al ramo de prueba de la mercantil 'Vector Capital, S.L.' como documento nº 12.-

SEXTO. La demandante fue despedida por la empresa demandada mediante carta fechada el día 16 de octubre de 2018, que le fue notificada ese mismo día, siendo la fecha de efectos del despido a la fecha indicada. Dicha carta era la concreción individual del despido colectivo iniciado por la empresa en fecha 15 de junio de 2018 y que finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores el día 13 de julio de 2018 y que tenía su causa en razones de índole productivas y organizativas.-

Dicha carta que obra adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 4, asi como al ramo de prueba de la entidad 'Vector Capital, S.L.' como documento nº 4, reza del tenor literal siguiente:

'Muy sra. nuestra:

Por medio del presente escrito, lamentamos comunicarle que la compañía, al amparo del artículo 51.4, en relación con los artículos 51.1, y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET'), ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día de la fecha, por causas objetivas de carácter productivo y organizativo.

Como bien tiene conocimiento, la compañía viene prestando todo tipo de servicios de estudio, análisis, gestión, intermediación, negociación, administración, consultoría, asesoramiento técnico, contable, financiero, comercial, fiscal, urbanístico, etc. En la actualidad toda la actividad productiva que ha venido desarrollando Vector Capital es aquélla que se refiere a la prestación de servicios suscritos con el Grupo Banco Mare Nostrum, S.A. (en lo sucesivo, 'BMN'). Es de general conocimiento que el Grupo BMN fue absorbido por Bankia, quien se subrogó en la posición que aquél tenía en los contratos que mantenía suscritos nuestra compañía.

En fecha 24 de abril de 2018, el cliente único de la sociedad comunicó a la compañía la decisión de prescindir de los servicios que hasta ese momento Vector Capital había venido prestando a BMN. Ello se produjo, tal y como así consta en dicha comunicación, como consecuencia de la fusión llevada a cabo y del propio entorno económico existente, de tal modo que optó por aprovechar las sinergias existentes en su grupo a fin de ahorrar costes. Así, se indicó a la empresa que la finalización de los diferentes trabajos recogidos en los distintos contratos y anexos, irían finalizando en un periodo corto, que no iría más allá del final de 2018.

Como consecuencia de esa comunicación del cliente único, esta compañía ha perdido íntegramente su actividad. Es por ello que con fecha 25 de abril de 2018 se reunió el Consejo de Administración de Vector Capital con la finalidad de analizar la viabilidad de la compañía, y dada la decisión de resolver en un plazo muy breve de tiempo todos los contratos que la empresa venía manteniendo, no hubo más opción que proponer la liquidación de la sociedad, que fue finalmente acordada.

De este modo, la compañía ha perdido toda su actividad y ha comenzado el proceso de liquidación, lo que requiere la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, ante la concurrencia de causas productivas y organizativas para ello, de conformidad con lo que viene sosteniendo de manera reiterada la jurisprudencia.

Sobre la base de las causas productivas y organizativas expuestas, la compañía inició de manera formal con la representación legal de los trabajadores y los trabajadores designados para ello en los distintos centros de trabajo, el pasado 15 de junio de 2018, un proceso de negociación al amparo de lo establecido en el artículo 51 del ET para la articulación de un procedimiento de despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla.

Como consecuencia del referido proceso de negociación, con fecha 13 de julio de 2018 se finalizó dicho proceso colectivo con la suscripción de un Acuerdo de Principios que fue suscrito por la totalidad de los integrantes de la comisión representativa de los trabajadores, y cuyo texto definitivo fue suscrito en fecha 16 de julio de 2018 en el Acuerdo que recoge las condiciones específicas en que se deben llevar a cabo las extinciones de los contratos de trabajo, y que se adjunta a la presente comunicación.

Es por ello que la compañía ha decidido proceder a la extinción de su relación laboral con efectos del día de la fecha, por medio del presente despido objetivo ante la concurrencia de causas productivas y organizativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de Despido Colectivo de fecha 16 de julio de 2018, así como en los artículos 51 y 53 del ET, se le abonará en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina, una indemnización total bruta de 97.074,21 €, y como consecuencia de la omisión del plazo de preaviso de quince días, la cantidad bruta de 2.024,28€, en los términos descritos en el Anexo II adjunto al presente documento. Ambas cuantías le serán abonadas en la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios, una vez aplicadas las deducciones y retenciones que legalmente correspondan conforme a la legislación vigente en cada momento.

Igual mente, se le abonará la cuantía correspondiente a su liquidación, saldo y finiquito a la fecha de extinción de su contrato, una vez practicadas las correspondientes retenciones y deducciones que legalmente correspondan, en la cuenta de abono de la nómina.

Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Vector Capital, S.L.U.

Asimi smo, en cumplimiento a la exigencia legal recogida en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en base al mencionado Acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, le comunico que tiene a su disposición los servicios de Randstad Outplacement para la ejecución del 'Plan de Recolocación Externa', con una duración de 6 meses.

Siemp re que Vd lo autorice expresamente, mediante la marcación de la casilla habilitada a tal fin al pie de la presente, Vector Capital, S.L.U. facilitará sus datos personales a Randstad Outplacement, con la finalidad de que esta sociedad pueda ponerse en contacto con Ud. e informarle sobre el Plan de Recolocación Externa contratado por la empresa, así como, en su caso, ejecutar dicho Plan.

Del mismo modo, le informamos que usted tiene derecho a solicitar su incorporación a la Bolsa de Empleo, que se concreta en el referido Acuerdo.

Le rogamos se sirva devolvernos el duplicado adjunto firmado por Vd. en prueba de su recepción, informándole que se entregará copia del mismo a la Representación de los Trabajadores'.-

SEPTIMO.A la fecha del despido la trabajadora demandante ostentaba la categoría profesional de 'arquitecto' y percibía un salario anual de 57.366,60 euros anuales incluidas las partes proporcionales de pagas extras (salario mensual de 4.780,55 euros y salario diario de 157,17 euros, en ambos casos, con inclusión de la prorrata de pagas extras).-

OCTAVO. A consecuencia del despido del que fue objeto la actora percibió la cantidad global de 97.074,21 euros que desglosadamente se correspondía con los siguientes conceptos; 80.074,21 euros por 30 días de retribución bruta por año de servicio con el límite de 24 mensualidades, 7.500 euros por prima de trienios, 7.000 euros por prima de antigüedad y 2.500 por prima por cierre.-

NOVENO.'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. es la sociedad absorbente de 'Aktua Aragón, S.L.U' e 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.') .La demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.

DECIMO.La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

UNDEC IMO.En fecha 8 de noviembre de 2018, la demandante presentó papeleta de conciliación frente a las mercantiles empresas 'Vector Capital, S.L.', 'Bankia, S.A.', 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (anteriormente denominada 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), 'Sernostrum, S.L.', 'C-EME Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L.' y 'Bankia Banca Privada, S.A.' ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto el día 4 de diciembre de 2018 con el resultado de 'sin avenencia'.-

DUODECIMO.En fecha 14 de noviembre de 2018 la actora presentó demanda frente a las mercantiles empresas 'Vector Capital, S.L.', 'Bankia, S.A.', 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (anteriormente denominada 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), 'Sernostrum, S.L.', 'C-EME Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L.' y 'Bankia Banca Privada, S.A.' en fecha.-

DECIMOTERCERO.Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2019 se amplió la demanda frente a la mercantil 'Bankia, S.A.' .

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes y las testificales practicadas.-

SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la mercantil 'Vector Capital, S.L.' y ello por entender, en primer lugar, que dicha empresa pertenecía al grupo 'Banco Mare Nostrum, S.A.', entidad ésta que fue absorbida por 'Bankia, S.A., por lo que el proceso de negociación debió de llevarse a cabo con las empresas del grupo conforme a lo establecido en el art. 4.5 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, por el que aprueba el Reglamento de los Procedimientos Colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en segundo lugar, porque para el cálculo de la antigüedad no se ha tenido en cuenta la antigüedad real de la trabajadora, ya que no fueron computados los servicios prestados en Cajamurcia, por la cantidad total que debió de haber percibido a consecuencia del despido y conforme al Acuerdo alcanzado en fecha 28 de julio de 2018 sería 108.086,20 euros, conforme al desglose obrante en el hecho quinto del escrito rector de demanda. Frente a tales pretensiones se opusieron los empresas codemandadas comparecidas alegando las razones que son de ver el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, A) 'Vector Capital S.L.' y 'Bankia, S.A.', en primer lugar, alegaban la falta de legitimación pasiva de 'Bankia', pues en el escrito de ampliación de la demanda frente a dicha entidad no se concreta en que calidad se la demandada, y si bien las empresas formaban parte de un grupo mercantil, no se está, sin embargo, ante un grupo de empresa fraudulento o patológico, seguidamente, invocaban la falta de conciliación respecto de la referida entidad, y la falta de legitimación pasiva de la actora, pues se discute el procedimiento de despido colectivo, para lo cual tan sólo están legitimados los representantes de la mesa negociadora, seguidamente, manifestaban que a la actora se la despide dentro del marco de un despido colectivo, sin que el expediente administrativo discutiese la antigüedad que le fue reconocida, además, se llegó a un Acuerdo con la representación de los trabajadores en cuyo punto quinto se establecía que la antigüedad a considerar sería la que figuraba en las nóminas y se pactan una serie de indemnizaciones que exceden los límites legales, y que para el caso concreto de la actora eran 30 días de retribución bruta por año de servicio con el límite de 24 mensualidades, más una prima de trienios en cuantía de 1.500 euros por cada tres años completos de antigüedad, una prima de antigüedad por importe de 7000 y una prima por cierre, en cuantía de 2.500 euros, siendo las indemnizaciones pactadas superiores a las legalmente establecidas, siendo, por todo ello el despido procedente, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba. B) la entidad 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (sociedad absorbente de 'Aktua Aragón, S.L.U' e 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), en primer lugar, manifestaba que la empresa 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.' fue absorbida por la mercantil 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L.', seguidamente, se manifestaba que la actora prestó servicios por cuenta y orden de 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.' durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 24 de mayo de 2014, ambos inclusive, se invocaba también la excepción de caducidad, falta de concialición previa y la falta de legitimación pasiva, y finalmente, interesa la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis hemos de comenzar por analizar las excepciones de caducidad y falta de conciliación que esgrimen las codemandada 'Bankia, S.A.' y 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (sociedad absorbente de 'Aktua Aragón, S.L.U' e 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.').-

Con relación a la caducidad el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.-

Del propio modo, el art. 103.2 de la LRJS dispone 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la condición de empresario, y se acreditare con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del procedimiento quien era el empresario, no comenzará a correr el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.-

Por su parte el art. 63 de la L.R.J.S. previene que 'Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el art. 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del art. 18 de la Ley del Estatuto de trabajo Autónomo. Por su parte el art. 64.1 de la meritada norma establece una serie de excepciones a la conciliación o mediación previa, entre las cuales no se encuentran ningunas de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, así como en inciso 2 de dicho precepto exceptúa de ese requisito en los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuese necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'.-

Deter minado ello, y por lo respecta a la entidad 'Bankia, S.A.' es de indicar en fecha 14 de noviembre de 2018 la actora presentó demanda frente a las mercantiles empresas 'Vector Capital, S.L.', 'Bankia, S.A.', 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (anteriormente denominada 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), 'Sernostrum, S.L.', 'C-EME Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L.' y 'Bankia Banca Privada, S.A.', ampliándose la demanda contra 'Bankia, S.A.' mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2019, sin que dicho escrito indique razón alguna del porqué de la ampliación de la demandada frente a dicha entidad, lo cual ya por sí mismo bastaría para rechazarla habida cuenta de la indefensión que ello general a la referida entidad que ni tan siquiera pudo conocer las razones por la cual se la demanda.-

Pero a mayor abundamiento cabe indicar y puesto que la fase de conclusiones la parte actora manifestó que amplió la demanda frente a 'Bankia, S.A.' porque era la entidad que había absorbido a Banco Mare Nostrum, sin embargo ello no es nada nuevo, ni nada que la actora no pudo conocer en el momento de la interposición de la demandada, por lo que no entra dentro de las excepciones contempladas pues ello incluso se refleja en la propia carta de despido, por lo que las excepciones de caducidad y falta de conciliación invocadas por la mercantil 'Bankia, S.A.', han de tener favorable acogida, conforme a la doctrina establecida en la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de abril de 2003, la cual reza del tenor literal siguiente:

'No pueden compartirse las tesis de la sentencia, sino que por el contrario hay que convenir con la recurrente SGEL que el art. 64.2 LPL (actual artículo 64.2 de la L.R.JS.) solamente excusa del requisito de la conciliación previa el supuesto de que, una vez iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda contra personas distintas de las inicialmente demandadas, lo que no ocurre cuando todas las circunstancias con base en las cuales se demanda en este caso a SGEL ya existían y eran conocidas de las actoras con anterioridad a la demanda, tales como las mencionadas en el escrito de ampliación (objeto social, domicilio social, consejeros, encargados, actividad comercial, recolocación de trabajadores, uniformes utilizados, etc). Por otro lado, la existencia de un grupo empresarial o de unidad empresarial de la que pueda deducirse responsabilidad solidaria, no es un supuesto en que, como exige el art. 64.2 LPL, sea necesario dirigir la demanda contra sus integrantes, sino que por el contrario es potestativo para los demandantes la de dirigir su acción contra todos o parte de los posibles responsables ( art. 1144 Código Civil (LEG 1889,27). Por lo que se refiere a la caducidad, no estamos en el supuesto del art. 103.2 LPL (actual art. 103.2 de la LRJS); se refiere este precepto al caso en que se hubiera dirigido la demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad del empresario, y se acreditase en juicio que lo era un tercero, no comenzando a correr el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. Por el contrario, en el supuesto de autos se dirige la demanda contra la empresa con quien se han concertado los contratos de trabajo, sin que en ello haya error alguno, pues aquélla es, sin duda alguna, empleadora de las actoras, y posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la demanda contra otra empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio. Por ello hay que concluir en la estimación de la excepción de caducidad, pues aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra SGEL (el despido tuvo lugar el 11-7-01 y la ampliación el 27-11-01); y aunque existiera la responsabilidad solidaria que se alega -cuestión que ya no podrá examinarse- el plazo de caducidad sigue corriendo para los deudores solidarios y no se suspende por la acción deducida contra uno de ellos, pues cada deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales ( art. 1148 Código Civil)'.-

Respe cto a las acciones de caducidad y falta de conciliación que esgrime la mercantil 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L.', las mismas no han de tener favorable acogida, pues el hecho de que la entidad 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.U' fuese adsorbida por la mercantil es un hecho que no tenía por qué conocer la parte actora.-

CUARTO.Entra ndo en el fondo de la Litis y comenzando por la solicitud de improcedencia del despido sobre la base que el proceso de negociación debió de llevarse a cabo con las empresas del grupo conforme a lo establecido en el art. 4.5 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre, por el que aprueba el Reglamento de los Procedimientos Colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, es a juicio de esta Juzgadora que dicha pretensión no ha de tener favorable acogida, habida cuenta de que la parte actora no puede discutir los criterios económicos, ni organizativos que dieron lugar a los despidos colectivos, como tampoco puede invocar irregularidades en las negociones, ni que en estas haya mediado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habida cuenta de que no puede ser obviado que los despidos colectivos se llevaron mediante un Acuerdo alcanzado por la empresa con la representación legal de los trabajadores, y esos aspectos no pueden ser reexaminados en los procesos individuales por de despido, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictada en fecha 13 de junio de 2014. Así mismo, la Sentencia también dictada por el Alto Tribunal en fecha 2 de junio de 2014 declara que 'debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva tienen análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo, los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a todos los trabajadores y empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia.-

QUINTO.Sentado lo anterior, lo que si pueden la trabajadora es impugnar individualmente el despido colectivo de que fueron objeto en relación a si la comunicación extintiva de la relación laboral de los demandante cumple con los requisitos establecidos en el art. 53 del E.T en relación con el art. 51.4 del mismo cuerpo legal; esto es, comunicación escrita al trabajador demandante expresando la causa, puesta a disposición de forma simultanea con la entrega de la comunicación escrita de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y concesión de un plazo de preaviso de 15 días.-

En este sentido la parte actora impugna la extinción de su relación laboral por mostrar su disconformidad con la indemnización percibida, por entender que para el cálculo de la misma no se había tenido en cuenta la antigüedad real de la trabajadora demandante, al no haberse computado el periodo comprendido entre 4 de febrero de 1999 y el 15 de febrero de 2002 en que prestó servicios como 'arquitecto' para Caja Murcia, que si bien la contrata como trabajadora autónoma, la relación fue de naturaleza laboral.-

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la demandante fue objeto de un despido objetivo mediante la tramitación de un ERE que concluyó con Acuerdo en fecha 16 de julo de 2018 entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, que en dicho Acuerdo se pacta que la antigüedad sería la que figurase en los recibos de nóminas, así como las indemnizaciones a percibir por los trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla) y que en el caso de la actora eran 30 días de salario bruto por cada año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un tope máximo de 22 mensualidades, una prima de trienios en cuantía de 1.500 euros por cada año de antigüedad, una prima por antigüedad de 7.000 euros y una prima por cierre en cuantía de 2.500 euros, ascendiendo el total de la indemnización pactada a 97.074,21 euros, la cual excede en creces a la indemnización legalmente prevista (20 de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, hasta un máximo de 12 mensualidades).-

Respe cto a estas indemnizaciones que exceden de los límites legales que pueden restringir su percepción a las condiciones que pacten las partes negociadoras, La Sala de Lo Social en Sentencia dictada 28 de abril de 2016, con cita en la también dictada por el Alto Tribunal en fecha 20 de marzo de 1996 declara que 'Es totalmente válido y conforme a la ley que la empresa y los representantes de los trabajadores estipulen determinados excesos o superación del límite legal cuantitativo de la indemnización por el despido, pero reduciendo o restringiendo en su percepción a las condiciones o supuestos que las partes negociados tengan a bien consignar, siempre que esas condiciones o supuestos no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público', y continua la meritada Sentencia indicando que 'las normas referentes a la indemnización mínima en supuesto de despido objetivo no son derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista.-

En el caso de los trabajadores recurrentes el Acuerdo comporta una indemnización superior a la que derivaría de la estricta aplicación del módulo legal. Como acabamos de exponer, el juego de la norma de derecho necesario relativo exige el abono de la indemnización tasada, salvo que las partes hubieran adoptado un mejor acuerdo'.-

Aplic ada la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de Autos, es a juicio de esta Juzgadora que las pretensiones de la parte actora no han de tener favorable acogida, pues la indemnización percibida por la parte actora se ajustó a los términos concretados en el Acuerdo de 16 de julio de 2018 alcanzado por la empresa y la representación legal de los trabajadores en lo relativo al cómputo de la antigüedad y módulo de retributivo de las indemnizaciones, las cuales superan con creces a las establecidas legalmente. En consecuencia el despido de la demandante efectuado por la mercantil 'Vector Capital, S.L.' debe de ser declarado procedente.-

SEXTO.Por todo lo expuesto, el despido ha de ser declarado procedente, convalidando la extinción de la relación laboral que aquel produjo, de conformidad con lo previsto en el art. 123.1 de la L.R.J.S., sin derecho al percibo de mayor indemnización que la ya percibida, y sin derecho a salarios de trámite.-

SEPTI MO.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1. a) de la Ley de Procedimiento Laboral.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Piedad contra las empresas 'Vector Capital, S.L.', 'Bankia, S.A.', 'Aktua Soluciones Financieras Holding, S.L. (sociedad absorbente de 'Aktua Aragón, S.L.U' e 'Inmare División Inmobiliaria, S.L.'), 'Sernostrum, S.L.', 'C-EME Gestión de Proyectos y Mantenimientos, S.L.' y 'Bankia Banca Privada, S.A.' y en consecuencia:

a) debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora efectuado la entidad 'Vector Capital, S.L.', convalidando la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de mayor indemnización que la ya percibida y sin derecho a salarios de tramitación.-

b) debo absolver y absuelvo a toda las entidades codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander y disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el periodo comprendido desde la formalización del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

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