Sentencia SOCIAL Nº 342/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 342/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 163/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6303

Núm. Roj: SJSO 6303:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000163 /2019

DEMANDANTE/S: Milagrosa

DEMANDADO/S:DIPET RESTAURACIONES, S.L., LYJLIZA, S.L. (RESTAURANTE LIZARRAN), FONDO DE GARANTIA SALARIAL

En MURCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVOpromovidos como demandante por Milagrosa, asistida de Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, contra DIPET RESTAURACIONES, S.L., y contra LYJLIZA, S.L., que no comparecen pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 342 / 2019

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Milagrosa ha venido prestando sus servicios desde el 25/11/2017 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la titularidad de las demandadas 'LYJLIZA, S.L.' y 'DIPET RESTAURACIONES, S.L.', dedicadas a la actividad de la hostelería (Restaurante Lizarrán), con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y con salario mensual de 825'74 €.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante fue despedida mediante carta de 21/12/2018, redactada como sigue:

'Por la presente comunicarle que con fecha 05 de ENERO de 2.019 quedará rescindida toda relación laboral que mantenía con esta empresa, acreditando como motivo causas objetivas, que como consecuencia de un acusado descenso del beneficio y aumento de las pérdidas en los últimos meses, la dirección de esta empresa se ha visto obligada al cierre definitivo de este local.

Por todo ello, y según lo establecido en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la cantidad de 125,34 euros (ciento veinticinco euros con treinta y cuatro céntimos) en concepto de las nóminas de enero 2019. Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 710,73 euros (setecientos diez euros con setenta y tres céntimos), en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se adjunta en el documento anexo.

En nuestras oficinas se encuentran a su disposición los documentos y liquidación pertinentes por lo servicios prestados (copia del contrato de trabajo, certificado de empresa, finiquito y liquidación pertinente,...), para que se pase a retirarlos lo antes posible'.

TERCERO.-El restaurante donde la actora prestaba sus servicios, al que estaban adscritos siete trabajadores, está cerrado y carece de actividad.

CUARTO.-Las demandadas adeudan a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: salario de diciembre de 2018 (552'37 €); salario de enero de 2019 (137'62 €); vacaciones pendientes de 2018 (20 €).

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-El 28/3/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados y a la injustificada incomparecencia de las mercantiles demandas a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS).

La trabajadora demandante impugna el despido acordado en carta de 21/12/2018, en la que se alegan causas objetivas. De forma acumulada, al amparo del art. 26.3 LRJS, reclama la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.

Postula en primer término que se declare la nulidad del despido puesto que el centro de trabajo ha cerrado y ha sido despedida toda la plantilla, superando los límites numéricos establecidos en el art. 51 ET.

Subsidiariamente pretende que se declare la improcedencia del despido por los siguientes motivos:

1º) Insuficiencia de la comunicación escrita de 21/12/2018, en la que no se ofrece explicación o dato alguno, lo que le causa indefensión.

2º) No se ha puesto a su disposición indemnización alguna con la entrega de la carta de despido.

El Fogasa ha comparecido a juicio y ha solicitado la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, dado que la actividad empresarial ha cesado, lo que debe conllevar la sola condena al pago de la indemnización, calculada hasta la fecha del despido, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la pretensión principal articulada en la demanda, el art. 51.1 ET dispone que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

Más adelante el mismo precepto añade que 'Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'.

Finalmente, la norma establece la consecuencia jurídica que debe seguir a la utilización del despido objetivo individual ex art. 52 c) incumpliendo las anteriores previsiones normativas:

' Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En el presente caso se ha producido el cierre del centro de trabajo y el despido de toda su plantilla, compuesta por siete trabajadores, sin que se haya seguido el trámite previsto para el despido colectivo, razón por la cual procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 y 55.6 ET y 113 y 123.2 LRJS.

TERCERO.-No obstante las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad del despido, debe tenerse en cuenta que en el presente caso consta que la readmisión de la trabajadora resulta imposible por cierre del centro de trabajo e inactividad empresarial.

Indica la STS de 13/02/2018, recurso nº 2188/2015, y las que en ella se cita, que en los casos de despido declarado improcedente y extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, procede la condena al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante. b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

También la jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 13/02/2019, recurso nº 705/2017:

'(...) Esta cuestión respecto del despido nulo, que ahora se nos suscita, ha sido objeto de nuevo análisis en la STS/4ª de 7 julio 2015 (rcud. 1581/2014), en la que, precisamente, se considera la posibilidad de equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo con el del despido declarado improcedente. Lo hacíamos allí en un supuesto en que la imposibilidad derivaba de la declaración de incapacidad permanente del trabajador impedía toda posibilidad de mantener la relación laboral igual que sucede con el fallecimiento. Y así lo sostuvimos al aceptar, como término de comparación a los efectos del análisis de la contradicción que allí se efectuaba, una sentencia en la que se había producido también el óbito del trabajador cuyo despido había sido declarado nulo.

(...) Ciertamente, aun cuando el art 282.1 b) LRJS establece que la sentencia se ejecutará en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido, la propia ley procesal prevé la posibilidad de la imposibilidad de esa ejecución in natura, cuando en su art. 286 dispone los efectos de la imposibilidad acreditada de readmisión; y lo hace sin distinguir entre los casos en que la readmisión sea la consecuencia de la opción del empresario, del propio trabajador o la única obligación a la que condena la sentencia firme. Señala este segundo precepto que '...Cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de esa resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'.

De ahí que no resulte justificado discernir entre los casos en que la sentencia declara el despido nulo de aquéllos en que se califica de improcedente, porque la controversia no arranca en relación a la citada calificación, sino respecto de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación que la calificación de ilicitud ha definido ya de modo inalterable -por nulidad o por improcedencia optando por la readmisión-.'.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, procede declarar extinguida la relación laboral que existía entre las partes con efectos del día de la fecha y condenar de forma solidaria a las dos mercantiles demandadas, que conforman una unidad empresarial a efectos laborales, al abono de la indemnización computando como tiempo de servicio hasta el día de hoy, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta el día de la fecha.

CUARTO.-Finalmente, acreditada la relación laboral entre los litigantes con las circunstancias dichas durante el tiempo en que se devengaron los conceptos reclamados de forma acumulada, es carga de las demandadas probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Milagrosa contra DIPET RESTAURACIONES, S.L., y contra LYJLIZA, S.L., declaro nulo el despidode la trabajadora demandante.

No obstante, declaro extinguido el contrato de trabajo que existía entre las partes por imposibilidad de readmisión, por lo que condeno de forma solidariaa las mercantiles demandadas a que indemnicen a la accionante en 1.866'40 €y le abonen los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (5/1/2019)hasta el día de la fecha, a razón de un salario diario de 27'52 €.

Condeno solidariamentea las sociedades demandadas a pagar a la actora 710 €, más el interés moratorio del art. 29.3 ET, por los conceptos relacionados en el hecho probado cuarto.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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