Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 342/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3925/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1028
Núm. Roj: STSJ AND 1028/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 3925/18(A) Sentencia nº 342/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS / ILMO. SR./ :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 342/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 640/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de septiembre de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -70, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de jardinero en el Ayuntamiento de Chipiona.
SEGUNDO .- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen por el Equipo de Evaluación Incapacidades, con el siguiente juicio diagnóstico: 'síndrome del túnel carpiano de grado moderado en lado derecho y leve en el izquierdo, artrosis axial y periférica, hipertensión arterial, hipotiroidismo subclínico, obesidad, anemia secundaria a menorragia, cuadro de dolor generalizado. Clínica ansioso depresiva.' y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'cuadro de dolor generalizado. Clínica ansioso depresiva'.
TERCERO .- Por resolución de fecha 2-3-017 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.
CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 431'05 € mensuales.
QUINTO .- La parte demandante presenta síndrome del túnel carpiano de grado moderado en lado derecho y leve en el izquierdo, con limitación funcional grado 2/4, susceptible de tratamiento quirúrgico, que le limita para requerimientos físicos e intensos, como empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos; artrosis axial y periférica con limitación funcional grado 1/4 para requerimientos muy intensos sobre todo en zona lumbar, susceptible en su caso de incapacidad temporal; y otras patologías que no afectan a la capacidad laboral: hipertensión arterial, hipotiroidismo subclínico, obesidad, anemia secundaria a menorragia, cuadro de dolor generalizado. Clínica ansioso depresiva.
SEXTO .- La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del 15-3-15 a 1-3-17, y de 18-7-17 a 3-10-17. Esta última alta está impugnada en autos 978/17 del Juzgado de lo Social nº 3, no constando a fecha de juicio el resultado de dicho pleito.
SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sandra , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por la demandante, nacida el día NUM000 de 1.970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestimaba su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de jardinera, derivada de enfermedad común por padecer: síndrome del túnel carpiano de grado moderado en la mano derecha y leve en la mano izquierda, con limitación funcional 2/4, susceptible de tratamiento quirúrgico, que le limita para realizar esfuerzos físicos intensos como empujar grandes pesos, el manejo de cargas, y mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos de tiempo; artrosis axial periférica con limitación funcional grado 1/4 para requerimientos muy intensos en la zona lumbar, susceptible de procesos de incapacidad temporal y patologías que no afectan a la capacidad laboral como la hipertensión arterial, hipotiroidismos subclínico, obesidad, anemia secundaria a menorragia, cuadro de dolor generalizado y clínica ansioso depresiva Como primer motivo de suplicación, solicita la adición al hecho probado 2º, que transcribe el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de un nuevo párrafo en el que se declare que 'En el Informe Médico de Síntesis en el dorso de la página 50 aparece que el cuadro diagnóstico descrito tiene una evolución crónica, por lo que esto es incompatible con el alta médica por curación, en esta misma página, tras describir las limitaciones orgánicas y funcionales en el apartado conclusiones y juicio clínico laboral consta limitación para muy intensos o intensos esfuerzos' revisión a la que la Sala no puede acceder, por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en la revisión no se pretenden incluir patologías más incapacitantes, sino mas bien parece que se impugna el alta por curación de un proceso de incapacidad temporal posterior a la resolución administrativa impugnada, alta médica que está impugnada en otro de otro procedimiento.
La Sala debe aceptar los informes médicos que han servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia, ya que la valoración del estado físico de la actora corresponde a la Juez de instancia, y en ese sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al declarar que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ).
La siguiente revisión va dirigida a adicionar otro nuevo párrafo al hecho probado 5º, para que se hagan constar las limitaciones físicas que figuran en la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisión que no podemos aceptar ya que dicha guía no tiene la consideración de prueba documental a efectos de justificar la revisión fáctica de la sentencia, al ser una guía orientativa para los inspectores sanitarios y los médicos integrantes de los Equipo de Valoración de Incapacidades, que no constituye un documento auténtico, ni puede vincular a los órganos judiciales, por lo que debemos denegar las revisiones solicitadas y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, infracción que hemos de entender referida al actual artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26º, que es la norma vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, y que define la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso por ser el concepto de la incapacidad permanente total idéntico, en las que se declara que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba..., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.
Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. '.
En el presente caso las dolencias que padece la actora, no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de jardinera, por no estar consolidadas, ni ser definitivas, al ser el síndrome del túnel carpiano bilateral, que es su dolencia más incapacitante, susceptible de intervención quirúrgica.
Como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , actual artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social : ' tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1) que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resultadifícil la absoluta certeza del pronóstico , que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-' En el presente caso, las dolencias que padece la actora en la mano son susceptibles de tratamiento quirúrgico, como se reconoce en el recurso, por lo que no eran definitivas en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo requisito necesario para acceder a la prestación que las posibilidades terapéuticas de curación se encuentren muy limitadas, situación distinta de la presente en la que se tienen perspectivas de curación o mejora, posibilidad que debe ser agotada antes de la calificación de sus dolencias.
Por otra parte la recurrente no ha acreditado la existencia de otras limitaciones físicas que reduzcan su capacidad laboral, ya que ni siquiera consta que esté en tratamiento por los equipos de salud mental del cuadro ansioso depresivo que sufre, ni que la artrosis lumbar le limite para la deambulación, la bipedestación o la sedestación, siendo susceptible de procesos de incapacidad temporal en los períodos de agudización de sus dolencias, que son leves o moderadas y que que incluso en la revisión que solicitaba sólo le limitaban para esfuerzos intensos o muy intensos, que no son necesarios para realizar las labores de jardinería, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
