Sentencia SOCIAL Nº 342/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2862/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 342/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100220

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:295

Núm. Roj: STSJ AS 295/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00342/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002480
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002862 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000410 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arsenio
ABOGADO/A: ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRÍGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 342/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2862/2018, formalizado por el Letrado D. ROBERTO MANUEL DE
LLANA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia número 480/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000410/2018,
seguidos a instancia de Arsenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Arsenio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2018, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Arsenio , nacido el NUM000 de 1.960 y afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de encargado de la construcción, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Geotécnica y cimientos S.A.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 5 de marzo de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada fue desestimada el 7 de mayo de 2.018.

3º.- El demandante presenta: Cervicoartrosis con discopatía severa C6-C7. Espondiloartrosis lumbar con anomalía transicional lumbosacra y espondilolistesis grado 1-2 con restos discales herniados L5-S1.

Posible síndrome de túnel carpiano bilateral pendiente de complementar estudios. Obesidad grado 3.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de febrero de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.601,13 euros mensuales y la fecha de efectos el 27 de febrero de 2.018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso que se orientan a revisar los hechos declarados probados con amparo en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social, y otro más cuestionando la aplicación normativa de la resolución del Juzgado por la vía del apartado c) de dicho precepto legal.

En el motivo inicial, con correcto encaje procesal en el art.193 b) LJS, postula la ampliación del ordinal primero del relato fáctico con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'El demandante realizaba en la citada empresa funciones de encargado de pilotes, y también las de calderero y soldador, oficial de hormigonado y oficial de montaje'.

Apoya la modificación en certificación de empresa (folios 10 y 72), diplomas de cursos realizados (folios 73 a 79) y contratos de trabajo (folios 82 a 86).

La siguiente propuesta revisora formulada por la misma vía procesal, solicita completar el cuadro clínico del hecho probado tercero con el contenido que a continuación se expone fundado en el informe médico de síntesis (folios 37 a 39 del procedimiento): 'En las conclusiones del informe médico de síntesis se recoge que el demandante está limitado para realizar labores que requieran elevados requerimientos biomecánicos cervicales y sobre todo lumbosacros.' Para dar respuesta al doble intento revisor, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

A la vista de estos presupuestos, resulta inevitable rechazar ambas modificaciones.

El contenido propuesto para el nuevo párrafo del ordinal primero se funda en documentos expresa y detalladamente valorados por la Juzgadora de instancia en el fundamento segundo de la resolución, que en modo alguno desautorizan el relato judicial ni justifican la prevalencia de la interesada versión de la parte sobre la objetiva e imparcial de la Magistrada 'a quo' en este recurso de naturaleza extraordinaria.

La ampliación del ordinal tercero es superflua, entre otras cosas, porque las conclusiones del médico evaluador ya figuran recogidas en el mismo fundamento segundo con indudable valor de hecho probado y resulta innecesaria su reiteración en el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Fijados definitivamente los hechos declarados probados, procede ahora examinar el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS en el que quien recurre denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal argumentando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le incapacitan de manera permanente para el desempeño normal de las funciones propias de su actividad habitual.

La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).

El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones.

La incapacidad permanente total se predica de la profesión habitual y por tal debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en el ejercicio de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica. De ello se deriva que las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas .

Fracasadas las propuestas revisoras, el examen de la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia de instancia ha de partir de su versión histórica, no modificada, que incluye la fundamentación de la que resulta que el accionante, nacido en NUM000 de 1960 y de profesión habitual encargado en empresa de construcción, encontrándose en situación de desempleo inició actuaciones en materia de incapacidad permanente que fue desestimada en vía administrativa, con un cuadro residual de cervicoartrosis con discopatía severa C6-C7. Espondiloartrosis lumbar con anomalía transicional lumbosacra y espondilolistesis grado 1-2 con restos discales herniados L5-S1. Posible STC bilateral pendiente de completar estudios y obesidad grado 3.

La Juzgadora de instancia - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió los diagnósticos del dictamen propuesta del EVI (Hecho Probado Tercero), consideró acreditada la categoría profesional de encargado de empresa de construcción recogida en el expediente administrativo, y acabó por rechazar la pretensión deducida razonando, en primer lugar, que el cuadro no era definitivo, y en segundo, que, aún de serlo, no ocasionaba limitaciones incompatibles con la profesión de encargado, cuyas tareas fundamentales constan en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado.

Pues bien, fracasados los intentos revisores, los argumentos del recurso no resultan suficientes para variar la fundada conclusión de la Magistrada 'a quo'.

De antemano, ninguna de las dolencias del trabajador tiene agotadas las posibilidades terapéuticas.

El síndrome de túnel carpiano bilateral, que se etiqueta de posible en tanto no se completen los estudios correspondientes, tiene un claro y sencillo abordaje quirúrgico. Las patologías osteoarticulares que presenta en raquis cervical y lumbar, pueden requerir baja médica en momentos puntuales de agudización, pero no constituyen impedimento permanente que justifique la ineptitud definitiva para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargado que, con carácter general, no exige elevados requerimientos biomecánicos cervicales ni lumbosacros.

En cualquier caso, y como con indudable valor de hecho probado recoge la sentencia del Juzgado, se podría valorar la realización de cirugía en caso de evolución negativa y desfavorable.

La conclusión que se impone es que la resolución de instancia no infringe las normas invocadas en el recurso, que procede rechazar.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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