Sentencia SOCIAL Nº 342/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 342/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1178/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100119

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4114

Núm. Roj: SJSO 4114:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00342/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0001216

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001178 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sebastián

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL (IM FUTURE)

ABOGADO/A:JAVIER GARCÍA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2019 a instancia de D. Sebastián, contra INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL (IM FUTURE), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Sebastián presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL (IM FUTURE), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: retribuciones adeudadas al actor.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Sebastián, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en la localidad de Villarrubia de Santiago (Cuenca), viene prestando sus servicios profesionales para la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES, S.L. (IM FUTURE), dedicada a la actividad de mantenimiento de parques eólicos, desde el 17 de mayo de 2.005 (tras subrogación de anterior empresa contratista (INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A.), con la categoría profesional de 'Oficial de 1ª', mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, de lunes a viernes, y percibiendo un salario mensual de 2.539,46 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El actor reclama el abono de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos que consta en el escrito ampliatorio de su demanda especificado como documento nº 1 (que se tiene por reproducido en su integridad):

- Dietas (136 dietas x 14,50 € dieta): ........................1.972,00 €

- Horas desplazamiento (295,5 horas x 23,13 €): ..........6.834,91 €

- Diferencias horas extras (159,5 horas x 23,13 €/hora): 1.456,23 €

Total reclamado: ................................................10.263,14 €

Además, solicita el actor que dichas cantidades sean respectivamente incrementadas en los correspondientes intereses moratorios.

TERCERO.-El actor presta servicios en el Parque Eólico sito en el término municipal de Carrascosa del Campo (Cuenca).

CUARTO.-La empresa demandada pone a disposición de los trabajadores que prestan sus servicios en el parque eólico de Carrascosa del Campo un vehículo, propiedad de la propia mercantil, para su traslado desde sus respectivos domicilios particulares al citado centro de trabajo, siendo el inicio de la jornada de trabajo a las 08:00 horas. Asimismo, la empresa pone a disposición de los trabajadores un teléfono móvil, sin que exista instrucción específica alguna del cuándo deba ser encendido, si bien el actor lo tiene operativo desde el momento que sale de su domicilio habitual y se dirige a su centro de trabajo, recogiendo durante el trayecto a otro compañero de trabajo, recibiendo, en ocasiones, a través del mismo (vía whatsapp, mensajes o por llamada directa) instrucciones laborales de la empresa antes del inicio de su jornada laboral y antes de llegar al centro de trabajo, si bien es lo habitual que el actor reciba las instrucciones laborales encomendadas por su empleadora vía e-mail.

QUINTO.-La empresa no computa el tiempo que tarda el trabajador en llegar o regresar a su centro de trabajo desde (o a) su domicilio como tiempo de trabajo.

SEXTO.-La distancia mínima por carretera entre Carrascosa del Campo (centro de trabajo) a la de Villarrubia de Santiago (domicilio del actor) es de 61,6 kilómetros.

SÉPTIMO.-La jornada habitual del actor es de 08:00 a 16:00 horas durante el período de jornada continua o de 08:30 a 14:00 horas y de 15:30 a 18:00 horas durante el período de jornada partida.

OCTAVO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el del Metal para la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 73, de 27 de Junio de 2.016).

NOVENO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el U.M.A.C., con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de la propia demanda en lo no controvertido (antigüedad, tipo de contrato laboral y categoría profesional) y del bloque de documentos nº 6 aportado por la parte en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado segundo de la propia demanda.

- Los hechos probados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno no han sido controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S..

- Y los hechos probados cuarto y quinto del interrogatorio del representante de la empresa y de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Para dar adecuadas y requeridas respuestas a las diferentes cuestiones jurídicas objeto de la presente litis es necesario partir de la base de que la parte demandada no ha cuestionado ni el número ni los días de prestación de las horas extras reclamadas, ni las fechas en las que se reclaman las dietas, ni la distancia y horas empleadas por el actor para los trayectos de ida y vuelta desde su domicilio al centro de trabajo, centrando el objeto de su discusión en la propia causa legal de su efectivo devengo, esto es, si todos los tiempos empleados en horas extras y desplazamientos, así como las medias dietas, han de tener tales consideraciones y calificaciones jurídicas y/o ya habrían sido abonados, si bien mediante otros conceptos retributivos, por lo que no habría nada que reclamar sobre ellos, al no poderse reclamar y reconocer unas cuantías ya satisfechas por la empresa, generándose una dualidad de pago por un único concepto devengado. Queda por ello circunscrito el ámbito material de la presente litis a la dilucidación de cuestiones meramente jurídicas en la cabal identificación de las premias para el devengo de cada uno de los tres conceptos retributivos reclamados. Así:

1º)Por lo que respecta a las horas extraordinariasreclamadas en número total de 159,5 horas (tal y como se detalla en el desglose, día por día, que se expone en escrito obrante en las actuaciones e identificado como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), la empresa aduce que dichas horas extraordinarias ya habrían sido debidamente abonadas, si bien bajo la denominación de 'Plus de horario flexible' o 'Plus de disponibilidad' o 'Plus guardia presencial'.

Sobre ello, el primer dato que llama la atención es el propio reconocimiento de la parte demandada de que lo efectivamente retribuido con ello son cuantías fijas de 40 € semanales por dichos conceptos, con independencia de que, eventualmente, se realizaran más o menos horas fuera del horario laboral establecido, lo que, sólo por sí, ya evidenciaría que lo efectivamente satisfecho no serían las propias horas realizadas fuera del horario ordinario establecido (que habrían de pagarse una por una, cada vez que fueran realizadas) sino un intento de compensación de las mismas mediante otros conceptos salariales. Además, de la simple lectura del Convenio Colectivo de aplicación (que no se ha discutido que sea el del Metal de la provincia de Cuenca para los años 2016, 2.017, 2.018 y 2.019 [B.O.P. de 27 de junio de 2.016]) y de las Tablas Salariales anexas, se evidencia que en los mismos no se contemplan ninguno de tales Pluses salariales aducidos por la empresa, sin que, por tanto, se haya acreditado el motivo de su devengo, ni qué concreto concepto laboral en la prestación de servicios se pretende retribuir, ni cuál sería su forma de cálculo, ni que deba o pueda ser equiparable al abono de las horas extraordinarias, las cuales sí estarían contempladas en el citado Convenio, en su artículo 17, que establece que: ' Ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

1º.- Se realizarán aquellas horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestro u otros daños inevitables y urgentes, así como cuando haya riesgo de pérdidas de materias primas o inmovilizados.

2º.- Se mantendrán aquellas otras necesidades por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate. Todo ello siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Toda hora extraordinaria se abonará con un incremento del 75% sobre la base de cálculo establecida en la legalidad vigente en cada momento. No obstante, el abono de las horas extraordinarias estructurales se podrá compensar con un tiempo de trabajo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. Si no hubiese acuerdo entre las partes en cuanto a su abono o su compensación, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 2 al día, 15 al mes y 80 al año. No se tendrán en cuenta a efectos de la duración de la jornada laboral ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prever o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias. La dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa o Delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. La Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán la naturaleza y carácter de las horas extras'.

Por tanto, debiendo ser considera como hora extraordinaria ' aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo' (artículo 35 del E.T.), no discutiéndose su efectiva realización por el exceso de horas de trabajo realizas por el actor en el detalle aportado a las actuaciones para su concreción, día a día, así como tampoco su cálculo, ni la exacta cuantía de su valor unitario (por otra parte, establecido en el propio extremo de la norma convencional citada), y no habiéndose acreditado por la parte demandada ni su abono (en la cuantía y por ese preciso concepto retributivo) ni su compensación con tiempo de trabajo, como a su deber procesal corresponde ( artículo 217 de la L.E.C.), procede su estimación, si bien, dado que se reconoce por la propia parte actora que la empresa ha abonado, parcialmente en cuantía y número (en 14 €/ hora, cuando el incremento es del 0,75% respecto de la hora de trabajo normal, 23,13 €/hora), las horas extraordinarias aquí reclamadas, procede el reconocimiento por la diferencia (9,13 €/hora x 159,5 horas), en cuantía de 1.456,23 €.

2º)Por lo que respecta a las cuantías económicas correspondientes a 'horas por desplazamientos', el actor enarbola lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2.015 (Asunto C- 266/14), que tenía por objeto dar respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional española, mediante Auto de 22 de mayo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2014, en el procedimiento entre la Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y las empresas 'Tyco Integrated Security, S.L.' y 'Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A.', por cuanto tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), utilizada y reproducida por Sentencia de esta mismo Juzgado de lo Social en otro procedimiento en resolución de demanda entre trabajadores de la anterior contratista del servicio de mantenimiento de aerogeneradores ('INGETEAM POWER TECHNOLY, S.A.') en diferentes plantas eólicas y la misma en reclamación de idéntico concepto retributivo que el ahora aquí reclamado. Asimismo, en ambos supuestos hay elementos fácticos comunes: en ambos, cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de mantenimiento que consiste su labor profesional y con el que vuelven a su domicilio al terminar su jornada; la distancia y tiempo que dedican desde el domicilio de cada uno de los trabajadores (que son recogidos durante el trayecto) hasta el centro donde debe llevar a cabo una intervención es variable, siendo superior a decenas de minutos y kilómetros; estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las determinadas instalaciones para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones; para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en ambos litigios disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las personas que les indican por este medio diferentes órdenes de trabajo; la empresa demandada, al igual que en el supuesto objeto de la Sentencia europea, no contabiliza como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio a parques eólicos, considerándolo de este modo tiempo de descanso; en ambos casos las empresas calculan la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada de sus trabajadores al centro del parque (o cliente) del día y la hora en que estos trabajadores salen del centro, y sólo se tiene en cuenta el tiempo en que se llevan a cabo las intervenciones en dichos centros, pero no ni el tiempo que han tardado los trabajadores desde que salen de sus domicilios particulares y llegan al destino laboral, ni el que tarden desde el destino tras finalización de la jornada de trabajo y hasta que regresan a sus respectivas residencias, con independencia de la distancia en que se encuentren tanto al inicio como a la finalización de su jornada de trabajo respecto de los lugares de origen y destino; finalmente, en ambos casos las empresas se niegan a considerar que el tiempo que dedican sus trabajadores a los desplazamientos diarios entre sus domicilios y el centro del parque eólico que les asigna su empresario (en lo sucesivo, «tiempo de desplazamiento domicilio-clientes») constituye «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva. Por el contrario, la única discrepancia que mantiene la empresa para entender que en el presente supuesto no se podría aplicar la citada doctrina jurisprudencial y Directiva comunitaria es que en la S.T.J.U.E. serían varios los centros de trabajo a los que los trabajadores tendrían que desplazarse desde sus respectivos domicilios y en el presente caso sólo habría un único centro de trabajo.

Pues bien, deviene en obvio que la esencia de la citada doctrina no es establecer (ni así tampoco se advierte ni especifica en la misma) a partir de qué número de centros de trabajo deberían ser concurrentes para la aplicación de su contenido material y doctrina emanado de la citada Sentencia comunitaria, sino qué concreto tiempo dedicado por los trabajadores habrá de ser considerado como tiempo de trabajo y bajo qué premisas o circunstancias, esto es, si el tiempo que dedican los trabajadores a su desplazamiento desde sus respectivos domicilios a los diferentes de centros de trabajo de la empresa (dada su peculiaridad, como en este caso: fuera de cualquier núcleo poblacional, sin posibilidad de alojamiento en el mismo, e incluso propiedad de tercera empresa principal que contrata los servicios de la empleadora de los trabajadores), tendría o no la consideración de tiempo de trabajo, cuando, además, durante dicho tiempo de desplazamiento el trabajador está a disposición de la empresa, siendo prueba evidente de ello que está utilizando materiales de ésta (vehículos, teléfonos móviles) y recibe o puede recibir instrucciones u órdenes de trabajo de la misma. Por otra parte, es digno de mención -y de importancia decisiva para la presente causa- que si la citada Sentencia europea no entra a determinar si el tiempo que los trabajadores dedican a desplazarse desde sus respectivos domicilios al centro de trabajo y de regreso del centro de trabajo a sus casas es porque, precisamente, la empleadora de los allí actores en ese supuesto ya tenía expresamente reconocido como tiempo efectivo de trabajo dichos períodos de tiempo que los trabajadores dedicaban a dichos (inicial y final) desplazamientos, entendiendo que ello no era jurídicamente discutible en su calificación como 'tiempo de trabajo'; es por ello que la Sentencia del T.U.E. sólo entró a analizar los trayectos intermedios entre diferentes centros de trabajo, pero implícitamente también analiza cualquier desplazamiento de los trabajadores para así concretar su naturaleza laboral, con independencia de que sea el primero, el tercero o el último, siempre y cuando sea un tiempo que el actor se encuentre a disposición de la empresa (recibiendo órdenes de la misma), no pueda dedicarlo a otros menesteres según su propio criterio y sea tiempo que se necesite para desplazarse desde su domicilio particular a otro centro de trabajo en parque eólico (con las características que ello comporta). A este respecto la citada Sentencia europea es clara y rotunda en sus manifestaciones, que se extractan:

'Derecho de la Unión:

3 Con arreglo al considerando 4 de la Directiva 2003/38:

«La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.»

4 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[...]

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391[...]se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

5. El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 1 y 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresarioy en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo».

[...]

22 Con carácter previo, procede señalar que, dado que los artículos 1 a 8 de la mencionada Directiva están redactados en términos esencialmente idénticos a los de los artículos 1 a 8 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO L 195, p, 41), la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de estos artículos es plenamente aplicable a los artículos mencionados de la Directiva 2003/88 (véanse, en este sentido, la sentencia Fuß, C429/09 , EU:C:2010:717 , apartado 32, y el auto Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 39).

23 Por otro lado, debe observarse, ante todo, que esta última Directiva tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo. Esta armonización en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso -en particular, de períodos de descanso diario y semanal-, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo un límite de 48 horas como duración máxima del tiempo de trabajo semanal, quedando expresamente indicado que en dicho límite máximo se incluyen las horas extraordinarias (véanse las sentencias BECTU, C173/99 , EU:C:2001:356 , apartados 37 y 38, y Jaeger, C151/02 , EU:C:2003:437 , apartado 46, y el auto Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 40).

24 Las diferentes disposiciones que dicha Directiva contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud ( sentencia Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 49 y jurisprudencia citada, y auto Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 41).

25 A continuación, por lo que respecta más concretamente al concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C151/02 , EU:C:2003:437 , apartado 48, y Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 42, y autos Vorel, C437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 24, y Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 42).

26 En este marco, debe declararse que la mencionada Directiva no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso(véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 43, y los autos Vorel, C437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 25, y Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 43).

27 Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 26, y Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 44).

28 Por último, ha de recordarse que el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 45).

29 En consecuencia, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede examinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los elementos que constituyen el concepto de «tiempo de trabajo», recordados en el apartado 25 de la presente sentencia, se dan durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes y, por lo tanto, si dicho tiempo ha de considerarse tiempo de trabajo o período de descanso.

30 En relación con el primer elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, debe señalarse que es pacífico que, antes de la decisión de Tyco de eliminar las oficinas provinciales, este empresario consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores entre las oficinas provinciales y los centros del primer y del último cliente diarios, pero no su tiempo de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas provinciales al comienzo y al final de la jornada. Por otro lado, consta que, antes de esta decisión, los trabajadores afectados en el litigio principal se desplazaban diariamente a estas oficinas para recoger los vehículos puestos a su disposición por Tyco y comenzar su jornada laboral. Estos trabajadores finalizaban también su jornada laboral en esas oficinas.

31 Tyco niega que el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes de los trabajadores afectados en el litigio principal pueda considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la mencionada disposición, debido a que, aunque estos trabajadores deben efectuar un trayecto para dirigirse a los clientes que les asigna, su actividad y funciones tienen por objeto la realización de prestaciones técnicas de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de los mencionados clientes. Así, en su opinión, durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus actividades o de sus funciones.

32 Esta alegación no puede estimarse. Como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los desplazamientos que los trabajadores que desempeñan un trabajo como el controvertido en el litigio principal realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. No tener en cuenta estos desplazamientos conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores.

33 Por otro lado, el que Tyco considerara que los desplazamientos de los trabajadores afectados, al comienzo y al final de la jornada, hacia o desde los centros de los clientes eran tiempo de trabajo, antes de la supresión de las oficinas provinciales, ilustra que la tarea consistente en conducir un vehículo desde una oficina provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada oficina provincial formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos trabajadores. Pues bien, la naturaleza de estos desplazamientos no ha cambiado a partir de la supresión de las oficinas provinciales; sólo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos.

34 En estas circunstancias, debe considerarse que los trabajadores que se encuentran en una situación como la controvertida en el litigio principal están en ejercicio de su actividad o de sus funciones durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes.

35 En lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad(véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 48, y los autos Vorel, C437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 28, y Grigore, C258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 63).

36 De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

37 En cambio, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personaleses un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 50).

38 En el caso de autos, se desprende de las precisiones realizadas por Tyco en la vista que ésta fija la lista y el orden de los clientes que han de seguir los trabajadores afectados en el litigio principal y el horario de las citas con los clientes. También indicó que, a pesar de que se proporcionó un teléfono móvil a cada uno de los trabajadores afectados en el litigio principal, en el que reciben su itinerario la víspera de su jornada laboral, estos trabajadores no están obligados a mantener el teléfono encendido durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes. Además, Tyco no fija el itinerario para desplazarse a estas citas, por lo que los trabajadores afectados en el litigio principal tienen libertad para desplazarse siguiendo el itinerario que deseen, de modo que pueden organizar su tiempo de desplazamiento como les parezca oportuno.

39 A este respecto, es necesario declarar que, durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores que se encuentran en una situación como la controvertida en el litigio principal tienen cierta libertad de la que no disponen durante el tiempo en el que llevan a cabo una intervención en el centro de un cliente, siempre que lleguen al cliente asignado a la hora acordada por su empresario. No obstante, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esta libertad ya existía antes de la supresión de las oficinas provinciales cuando el tiempo de desplazamiento se contabilizaba como tiempo de trabajo desde la hora de llegada a las oficinas provinciales; lo único que ha cambiado es el punto de partida del trayecto hacia el centro del cliente. Ahora bien, esta modificación no afecta a la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre estos trabajadores de obedecer las instrucciones de su empresario. Durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las mencionadas instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. En todo caso, debe señalarse que durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios.

[...]

46 De lo anterior se deduce que, cuando los trabajadoresque se hallan en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal hacen uso de un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario o para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente y para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen «en el trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la misma Directiva.

47 No puede poner en tela de juicio esta conclusión la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual llevaría a un incremento de costes inevitable, en particular, para Tyco. Sobre este particular, basta señalar que, aunque, en las circunstancias concretas del asunto controvertido en el litigio principal, el tiempo de desplazamiento debe considerarse tiempo de trabajo,Tyco sigue siendo libre para determinar la retribución del tiempo de desplazamiento domicilio-clientes.

[...]

50 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.[...]'.

Por consiguiente, procede reconocer al actor el devengo de las cantidades reclamadas por desplazamientos, en las cuantías, fechas y cálculos realizados, los cuales no han sido discutidos por la demandada en tales elementos, lo que supone que si dichas horas se realizan superando la jornada de trabajo habitual han de ser retribuidas con el valor de las horas extras (23,13 €/hora), que multiplicados por los días que se han realizado, arroja una cuantía de 6.834,91 € (23,13 €/hora x 295,5 horas).

3º)Por lo que respecta a la última de las partidas económicas reclamadas referida al pago de las ' Dietas (medias dietas)' que dice el actor devengadas en las fechas señaladas en el referido escrito anexo, en cuantía de 14,5 € multiplicado por los días reclamados (136), en su oposición la empresa manifiesta que el artículo 10 del Convenio establece como condición para su devengo que 'el trabajador se encuentre desplazadopor orden de la empresa a más de 15 kilómetros de su domicilio habitual a la hora en que se produce la comida del mediodía, o la cena, percibirá en concepto de media dieta la cantidad de 14,00 Euros...'. Concepto de 'desplazado' que, según la empresa, es uno estrictamente jurídico y que encontraría su conceptualización en el artículo 40.6 del E.T..

Sobre ello, ha de presumirse que estando a presencia de una fuente del Derecho como es el Convenio Colectivo ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 58/1985, 177/1998, 171/1989, 210/1990, 145/1991, 28/2992, 105/1992, 177/19934, 92/1994, 151/1994,... y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.982, de 12 de julio, 18 de octubre y 9 de diciembre de 1.983 -entre las primeras-, de 28 de abril de 1986, de 12 de noviembre de 1.987, de 13 de junio y 27 de septiembre de 1.988, 23 de septiembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1.992, 29 de abril de 1.993, 24 de enero y 9 de marzo de 1.992, 21 de junio y 14 de diciembre de 1.996, y 7 de julio y 25 de noviembre de 1.997, por ejemplo), los términos y conceptos que allí se exponen deben ser leídos e interpretados en su correcta acepción técnico-jurídica y según el sentido propio de sus palabras ( artículo 3.1 del C.C.), por tanto, si la norma convencional habla de 'desplazamiento' siendo precisamente dicho concepto el que genera el derecho económico que lo motiva, no puede considerarse que tal término ha de ser entendido en su sentido simplemente ordinario o coloquial, sino que ha de estarse - como acertadamente en este aspecto manifiesta la representación letrada de la empresa- a su estricto significado jurídico.

A este respecto, la jurisprudencia también ha intentado realizar una aproximación descriptiva de un concepto jurídico muy lábil, exponiendo que se considera como 'desplazamiento' el 'cambio temporal de lugar de trabajo que requiere que el trabajador resida en población distinta de la de su domicilio habitual, sin exigir un cambio definitivo de residencia habitual' ( S.T.S. de 17 de febrero de 2.000 [EDJ 2000, 2801]). En consecuencia, para que tal circunstancia se produzca y genere derechos es necesario que se produzca, como primera premisa, un 'cambio temporal de lugar de trabajo', pero dicha circunstancia fáctica no se produce en el presente caso, puesto que el actor no ha cambiado del lugar de trabajo, que sigue siendo el mismo, lo que impide aceptar como procedente este tercer concepto retributivo reclamado.

En definitiva, procede el reconocimiento de las cantidades devengadas por el actor, y no satisfechas por la empresa, referidas a horas extraordinarias mal abonadas, así como al pago del tiempo dedicado por el actor al desplazamiento, al inicio de la jornada de trabajo, desde su domicilio habitual al lugar de prestación de servicio y, a la finalización de la jornada en el centro de trabajo, desde éste último lugar laboral al primero, pero no así al bono de las medias dietas reclamadas al no concurrir los requisitos fáctico exigidos para su devengo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, parcialmente, la demanda formulada por D. Sebastián, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES, S.L. (IM FUTURE), y en su consecuencia condeno a la citada mercantil a que abone al demandante la cantidad de 8.291,14 €por cantidades salariales pendientes de pago (1.456,23 € por horas extraordinarias, y 6.834,91 € por horas de desplazamiento), más 829,11 €por intereses por mora de las anteriores, así como a estar y pasar por esta declaración, desestimando la reclamación correspondiente a la cuantía por las medias dietas reclamadas.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1178-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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