Sentencia SOCIAL Nº 342/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3445/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:347

Núm. Roj: STSJ AND 347/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 3445/18 - IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 342 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 992/17 se presentó demanda por Esteban sobre despido contra SCA AGROMOLINILLO, EL MANZANAR, S.C.A., y PUNTO 2000, S.C.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.-El actor, Don Esteban , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad 'SCA Agromolinillo', con CIF F-21047758 y dedicada al cultivo y comercialización de fresas y arándanos, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 54,53 euros, los períodos y en virtud de los contratos siguientes: -del 28.01.14 al 21.07.14, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

-del 20.09.14 al 20.10.14, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.' -del 26.11.14 al 7.07.15, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

-del 15.09.15 al 13.06.16, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

-del 06.09.16 al 15.10.16, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

-del 12.01.17 al 03.07.17, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

-del 12.09.17 al 27.10.17, con 'Agromolinillo S.C.A.', en virtud de contrato eventual.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

Segundo.- 'Agromolinillo SCA' tiene como Administrador Único a Don Hipolito . Su domicilio social se encuentra situado en Polígono Industrial 'El Algarrobito', nº 7 de Moguer (Huelva). Son accionistas de la misma 'Ecoberries S.L.' y 'SCA El Manzanar'.

'SCA El Manzanar', dedicada al cultivo de frutos tropicales, tiene domicilio social en Polígono Industrial 'El Algarrobito' (CM Montemayor) de Moguer, siendo su administrador único Don Hipolito .

'Punto 2000 S.C.A.', dedicada al cultivo de frutos tropicales, tiene domicilio social en Polígono Industrial 'El Algarrobito', de Moguer.

'SCA El Manzanar' y con 'Punto 2000 S.C.A.' son accionistas de 'Agromolinillo S.C.A.' Damos por reproducido el contenido de los informes de vida laboral de las referidas empresas, unidos a los folios 32 a 225 de las actuaciones.

Tercero.-El Sr. Esteban ha permanecido en alta con 'SCA El Manzanar' y con 'Punto 2000 S.C.A.', los períodos siguientes: -del 22.07.05 al 31 de mayo de 2006, del 14 de agosto de 2006 al 25 de junio de 2007, del 14 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 3 de enero de 2008 al 29 de noviembre de 2008, del 9 de marzo de 2009 al 16 de julio de 2009, del 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2009 y del 5 de enero al 9 de julio de 2010, con 'El Manzanar'.

-del 15.09.10 al 20.12.11, del 13.03.12 al 31.07.12, del 12.09.12 al 16.07.13 y del 03.09.13 al 16.11.13, con 'Punto 2000 S.C.A.'.

El informe de vida laboral del hoy actor obra unido a los folios 241 a 250 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión, como también a los justificantes de jornadas reales declaradas por el empresario incorporados a los folios 282 a 294.

Cuarto.- Con fecha 27 de octubre de 2017 'SCA Agromolinillo' procedió a cursar la baja del hoy demandante en el sistema de la Seguridad Social.

Quinto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Sexto.- Se intentó la conciliación previa, con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 8 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 24 de octubre de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 24 de octubre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la codemandada SCA Agromolinillo.

Fundamentos


PRIMERO: El actor interpuso demanda por despido frente a las demandadas, alegando su consideración de fijo-discontinuo, que aquéllas constituyen un grupo de empresas con responsabilidad laboral, habiendo prestado sucesivamente sus servicios para cada una de ellas y que fue objeto de despido verbal el 16 de octubre de 2017. En el juicio la parte demandada se opuso a dicha pretensión, sosteniendo que el actor dejó de acudir al trabajo desde dicho día, por lo que había tenido lugar una dimisión del mismo. La sentencia, reconociendo al actor el carácter de fijo-discontinuo pero acogiendo la tesis de la demandada en lo demás, ha desestimado la demanda. Contra dicha sentencia se alza el actor en suplicación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 6.4 del Código Civil y 16.1 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita.



SEGUNDO: De modo que la cuestión litigiosa principal radica en determinar si ha tenido lugar un despido verbal o una dimisión del trabajador. Para ello debemos partir del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a tenor del cual la empresa dio de baja al actor en el sistema de Seguridad Social el 27 de octubre de 2017, por el motivo, según se afirma con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia y admite la propia parte demandada, del abandono injustificado del trabajo desde el día 16, que la empresa ha considerado como dimisión del trabajador. Como bien señala la sentencia recurrida, conforme al alegato de la demanda de que tuvo lugar un despido verbal el 16 de octubre de 2017, el objeto de este litigio no es calificar jurídicamente la extinción de la relación laboral de 27 de octubre de 2017, sino determinar si tuvo lugar dicha extinción con anterioridad, el 16 de octubre de 2017 y en su caso determinar los efectos jurídicos de la misma. Por consiguiente el hecho relevante a tales efectos es que desde el 16 de octubre de 2017 el actor dejó de prestar sus servicios. Según se atribuya la carga de la prueba de la calificación de tal hecho a la parte actora o a la parte demandada del proceso, llegaremos a la conclusión de que ha tenido lugar una dimisión, en el primer caso, o un despido verbal, en el segundo.

La cuestión se reduce por tanto a la determinación de la carga de la prueba sobre el hecho discutido y sobre ella se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2011. Dice la misma que 'La cuestión debatida en el presente litigio consiste en determinar si la carga de probar la existencia de un despido verbal, que el actor afirma en su demanda, corresponde al empresario o a la trabajadora demandante. La relación de hechos probados afirma que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario que se indica y que en su demanda manifestó haber sido despedido verbalmente el 3/3/10 por la encargada de organización y distribución del trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestima la demanda, y niega la existencia de despido al no existir prueba alguna de que se haya producido el despido verbal alegado. Pero la sentencia de suplicación, ahora recurrida, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales que señala. La sentencia llega a esta conclusión aplicando el criterio de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 Lec) y poniendo la carga de la prueba por cuenta del empresario, razonando al respecto que, no habiendo presentado pruebas suficientes ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la empresa tuvo la posibilidad de requerir a la actora para que se reincorporase a su puesto, lo que no hizo, y siendo el único dato que consta acreditado que en el acto de conciliación interpuesto por el trabajador éste no obtuvo respuesta alguna más que rechazar su solicitud por improcedente, hay que concluir que efectivamente se ha producido el despido de la actora'.

Vemos por tanto que el supuesto de hecho es el mismo que en los presentes autos: prestación de servicios hasta cierto día y alegación de la parte actora de haber sido despedida verbalmente en el mismo, sin más hechos concurrentes.

Pues bien el Tribunal Supremo estima en su sentencia el recurso manifestando, con cita de la sentencia de contraste, que 'corresponde a la actora la carga de la prueba del hecho del despido verbal, pues en los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por el adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros'. Continúa diciendo que 'la sentencia infringe el art. 217 de la Lec., en relación con los arts. 54 y 55 del ET., estableciendo como punto de contradicción el relativo a la carga de la prueba sobre la existencia o no de un despido verbal, contradicción que debe estimarse concurrente por cuanto las sentencias comparadas llegan a soluciones contrarias respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal, sin que conste ninguna otra circunstancia acreditativa de tal hecho'. Conforme a ello afirma el Tribunal Supremo en su sentencia que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec.); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

Ciertamente el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales en que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. A la parte actora le incumbe en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran tal como pone de relieve en su demanda que fue despedida verbalmente.

Problemática compleja, como se ha visto, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. En el caso de autos, no consta el más mínimo indicio de la realidad del despido verbal, sin que pueda considerarse como reacción clara e inmediata del trabajador en contra del pretendido despido verbal la mera interposición de la papeleta de conciliación, al ser este un acto legalmente requerido para proceder por despido, un requisito de procedibilidad con el que el trabajador pone en marcha el proceso por despido y que por tanto no tiene la consideración de reacción previa al ejercicio de la acción por despido, debiendo considerarse en caso contrario como una prueba preconstituida y por tanto inhábil a los fines de acreditar una reacción frente al pretendido despido verbal que vaya más allá del mero ejercicio de la acción por despido, por lo que conforme a la doctrina expuesta debemos considerar que la extinción unilateral del contrato de trabajo tuvo lugar a instancia de la parte actora.

Por consiguiente, ante la inexistencia de despido, huelga pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas y sus consecuencias, sólo relevante para la determinación de los efectos del despido, que declarado inexistente lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 992/17 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por Esteban contra SCA AGROMOLINILLO, EL MANZANAR, S.C.A., y PUNTO 2000, S.C.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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