Sentencia SOCIAL Nº 342/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100404

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:658

Núm. Roj: STSJ ICAN 658/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001058/2019
NIG: 3803844420180007999
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000342/2020
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000961/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: KONECTA B.T.O. S.L.; Abogado: NATALIA TELLO POVEDA
Recurrido: UGT CANARIAS; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001058/2019, interpuesto por KONECTA B.T.O. S.L., frente a Sentencia
000308/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000961/2018-00
en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por UGT CANARIAS, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado KONECTA B.T.O. S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 30 de octubre de 2018, KONECTA B.T.O., SL comunica por correo electrónico a las Secciones Sindicales y miembros del Comité de Empresa, de Santa Cruz de Tenerife, el procedimiento a tener en cuenta para la solicitud de vacaciones del personal adscrito a los servicios prestados por la demandada en Santa Cruz de Tenerife, que se da por íntegramente reproducido (folios 35 a 36 de autos).

SEGUNDO.- A dicho correo se acompañaba escrito de la empresa denominado 'Sistemas de puntos vacaciones 2019/2020, que por su extensión se da por íntegramente reproducidos (folios 28 a 34 de autos), en el que se indica, entre otros extremos, 'El siguiente documento desarrolla el sistema de orden de elección por parte de los agentes para las vacaciones del año 2020 dentro de cada campaña. El procedimiento se basará en la acumulación de puntos por parte de cada agente que dependerá de las fechas en las que finalmente vayan a disfrutar de sus días de vacaciones. Se otorgarán valores a cada uno de los 12 meses del año, el valor que se le da a cada mes será equitativo a la demanda de peticiones de vacaciones por parte de los agentes, por ejemplo, en lo que se refiere a la época estival, ciertos meses como Julio y Agosto tendrán un valor superior sobre Junio y Septiembre debido a que de manera histórica el número de solicitudes en Julio y Agosto es mucho mayor que en el resto de meses de esta época del año, pero en cualquier caso dependerá de las necesidades de cada servicio y su actividad en concreto. Exactamente lo mismo con los otros dos Cuatrimestres del año, diferenciando dentro de cada uno de ellos cuales son los meses que tienen un mayor valor y cuales uno menor siendo el marcador de este valor el histórico de solicitudes de vacaciones que nos presentan los agentes. Cada día de cada mes se dividirá en los siguientes valores: Escala de puntos; Ayuntamiento La Laguna.(.) Cada día que han disfrutado de vacaciones se multiplicará por el valor que tenga asignado ese mes, al finalizar el año, cada uno de esos 32 días de vacaciones que el agente ha disfrutado se verá multiplicado por los valores indicados anteriormente.

Esta cifra que tiene asignada cada agente, será la que dicte la posición de cada uno de ellos con respecto a los demás, a la hora de solicitar las vacaciones del año siguiente. Los primeros en elegir serán aquellas personas que tienen un valor más bajo en dicha cifra. Así, continuando con un orden ascendente en dicho calor, irán teniendo preferencia de elección todos los agentes pertenecientes a campaña.

(.).



TERCERO.- La decisión adoptada por la empresa afecta a todos los trabajadores de la plantilla de Tenerife.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por el Sindicato UGT Canarias, frente a la empresa KONECTA B.T.O., SL debo declarar y declaro la nulidad de la medida empresarial adoptada por la demandada de imponer un sistema de elección de vacaciones por puntos, según comunicación efectuada mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2018, la cual se deja sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo anteriores, y en concreto a pactar el disfrute de las vacaciones por acuerdo con el empresario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte KONECTA B.T.O. S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2020 y deliberándose el día 12 de mayo de 2020 como consecuencia del estado de alarma acordado por RD 463/20.

Fundamentos


PRIMERO - La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) y c )de la LRJS.

Alega que la sentencia ha sido dictada por órgano que carece de competencia, que corresponde a la Audiencia nacional, por lo que procede la nulidad de actuaciones. Alega la infracción del artículo 10.1 y 8 de la LRJS .

Indica que el procedimiento de vacaciones objeto de controversia afecta a todos los centros de trabajo que la empresa tiene en diferentes comunidades autónomas, Cataluña, País Vasco Comunidad Valenciana, Madrid Andalucía Extremadura u Canarias, y los efectos de la decisión empresarial impugnada no se limitan únicamente al centro de trabajo sito en Santa Cruz y ni siquiera a Canarias, y se han interpuesto demandas en Bilbao y Barcelona. Alega que el juzgado de lo Social de Tenerife carece de competencia que debe ser asumida por la Audiencia Nacional conforme establece la LRJS en su artículo 8, y según reiterada jurisprudencia establecida en STS de 21 de julio de 2009 y 15 de junio de 1994.

La demandante se opone alega que impugna la modificación sustancial de las condiciones en el centro de trabajo en Tenerife, y que la demandada no formulo declinatoria como establece el artículo 64 de la LEC.

El artículo 8.1 de la LRJS establece: 'La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.' El artículo 10, establece: 'Competencia territorial de los Juzgados de lo Social. La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje' La competencia objetiva distribuye los asuntos entre los distintos órganos en función de la materia de que se trate, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas o al objeto del proceso. La LRJS en su artículo 5 prevé el control de oficio sobre la falta de competencia para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función.

La doctrina jurisprudencial ha establecido de forma reiterada que la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene determinada por el alcance territorial de los efectos del mismo ( STS 6 de julio de 1994 , 18 de marzo de 1997, 20 de junio de 2001 entre muchas otras). En este sentido la STS de 17 de diciembre de 2019 señala expresamente: 'a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4a de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000-, 21 junio 2010 -rec. 55/2009-, 25 noviembre 2013 -rec.

23/2013- y 11 julio 2019 - rec. 58/2018-); b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada.

Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4 de 4 abril 2002 -rec.

882/2001- y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003-). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4 de 12 junio 2012 -rec. 188/2011-).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4 de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008-).

d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4 de 15 junio 2018 -rec.

132/2017-); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4 de 22 junio 2016 -rec. 185/2015-)'.

Igualmente la STS de 20 de noviembre de 2019 indica que aunque la pretensión implique la interpretación de una norma que tenga ámbito más amplio , ello no determina que el conflicto afecte a otras ubicaciones distintas de las definidas en la demanda, por lo si la empresa considera que se está llevando a cabo una reducción inadecuada del conflicto, a ella incumbe aportar elementos que permitan afirmar de modo razonable que, en efecto, la controversia litigiosa tiene un alcance actual y real sobre otros centros de trabajo, precisando que es la empresa la que posee los datos necesarios y puede conocer y acreditar que el conflicto se extiende más allá del marco geográfico al que la parte actora ha ceñido su pretensión. Así con cita de la sentencia de 24 septiembre 2009 reitera que la prueba de esos datos corresponde en todo caso a la demandada, precisamente porque, no sólo se trata de asumir la carga de acreditar los hechos sobre los que se asienta una excepción a la demanda, sino por el principio de facilidad probatoria que se plasma en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente supuesto nos encontramos ante una decisión de la empresa comunicada a las secciones y miembros del comité de empresa de Santa Cruz de Tenerife en relación al procedimiento de solicitud de vacaciones del personal adscrito a los servicios prestados por la demandada en Santa Cruz de Tenerife ( hecho probado primero), sin que por la empresa se haya acreditado, que dicha comunicación haya afectado también a otros centros distintos fuera del ámbito territorial de la provincia de Santa Cruz, por lo que, debe desestimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO -De conformidad con lo establecido por el artículo 235.2 LRJS: 'la regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. ???????

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. KONECTA B.T.O. S.L. contra la Sentencia 000308/2019 de 25 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Modificación condiciones laborales,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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