Sentencia SOCIAL Nº 342/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 342/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100119

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:303

Núm. Roj: STSJ CLM 303/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00342/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002712
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001904 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000844 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ismael
ABOGADO/A: ANGEL FERRER CUESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 342/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1904/18, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Ismael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete en
los autos número 844/16, siendo recurrido INSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa
María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16/07/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete en los autos número 844/16, cuya parte dispositiva establece:« FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ismael , asistido del Letrado D. Miguel ángel Ferrer Cuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- D. Ismael , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , con profesión habitual en la categoría profesión de trabajador en fábrica de reciclaje, interesó el reconocimiento de incapacidad permanente.



SEGUNDO .- En Informe de Valoración médica emitido por la Inspección Médica del INSS de fecha 27 de Septiembre de 2016, obrante al folio 26 a 27 del expediente administrativo, se establece como conclusiones: 5.LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Varón de 55 años de edad, intervenido del raquis lumbar con evolución desfavorable, con limitación doloras de la movilidad lumbar en tto. Con la U. del dolor.

6.EVALUACION CLÍNICO LABORAL Varón de 55 años de edad. Trabajador en fábrica de reciclaje (41 años).

Diagnosticado de : Lumbalgia con ciatalgia bilateral por estenosis del canal L3-L4 y L4-L5 intervenida el 21-4-15 -(laminectomía L4-L5, facetomía y foraminectomía bilateral y foraminectomía L5-S1 dcha. Artrodesis pedicular L3, L4 y L5).

Síndrome postrlaminectomía, pendiente de tto. Con la U. dolor: bloqueo caudal y BRS dcho. Diagnóstico.

Trastorno adaptativo de predominio depresivo Contraindicadas sobrecargas funcionales del raquis lumbar.

En Dictamen-Propuesta de fecha 13 de octubre de 2016, obrante al folio 25 del expediente administrativo, tras asumir el cuadro clínico residual y limitaciones del anterior informe, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total.



TERCERO .- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS (folio 9 del expediente) se acuerda el reconocimiento con fecha 27 de octubre de 2016 de pensión de incapacidad permanente en gado total para la profesión habitual, con arreglo a la fecha de efectos y base reguladora contenida al folio 10, que damos por reproducido

CUARTO .- Frente a la citada resolución la parte actora interpuso en fecha 14 de noviembre de 2016 reclamación administrativa previa (folio 29 a 32 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 35 a 36 del expediente administrativo).



QUINTO .-Se da por reproducida la documental aportada por la parte actora en su ramo de prueba, con especial relevancia a los informes de la unidad del dolor relativos a primera visita (doc. 7), donde se destacar que los resultados de TC y RMN lumbares indican correcta colocación del sistema de artrodesis, ampliación adecuada del canal, sin que se encuentran nuevas lesiones ni complicaciones, recogiendo como conclusión la existencia de cambios postquirúrgicos de artrodesis L3 a L5 con aumento de partes blandas en tejidos que rodean a elementos posteriores y una pequeña colección en lecho quirúrgico, con diagnóstico de SD cirugía fallida de espalda, posible sd miosfacial piramidal derecho y radiculopatía L5 derecha y se propone bloqueo caudal y BRS derecho diagnóstico.

En fecha 28/08/2017 se practica bloqueo caudal epidurograma-epidurolisis con infiltración, constando en revisión técnica de fecha 31/10/2017 que el actor no ha obtenido ningún alivio con el citado bloqueo caudal, acordándose mantener el mismo tratamiento, que incluye el uso de targin y avaruc 67 mgc todas las noches.

Se destaca igualmente por reproducido el informe del servicio de Psiquiatría del Hospital de Hellín donde se recoge el diagnóstico de Trasnstorno adaptativo de predominio depresivo.



SEXTO .- Que el actor, junto a los problemas lumbares, padece las siguientes patologías a fecha 16-04-2018 : HTA, Dislipenuam eteatsis hepática, Hiperuremia y crisis de gota, insuficiencia arterial en MMII, osteroporosis, sialotiasis, variante folicular de carcinoma papilar de tiroides, trastorno adaptativo de predominio depresivo, deterioro de funcional renal y se encuentra en estudio en hematología por componente monoclonal IgG-K.

SÉPTIMO .- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. Salvador , unido como doc. 19 del ramo de prueba de la parte actora, ratificado judicialmente, en el que se concluye la imposibilidad del actor para realizar un actividad laboral, sobre la base esencial de la patología de lumbalgia crónica por cirugía fallida, determinante de una escala muy alta de loro 10 de Eva equivalente a escalón IV de la OMS, tratada con múltiples fármacos, incluidos el uso de opiáceos, que afectan a su propia capacidad para realizar actividades básicas de la vida diaria.

OCTAVO .- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 1784'02 euros, siendo la fecha de efectos el 27 de octubre de 2016, (hecho no controvertido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ismael , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 16-7-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 194.5 de la vigente LGSS y jurisprudencia de desarrollo, por entender que debió reconocerse más bien la invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Lumbalgia con ciatalgia bilateral por estenosis del canal L3-L4 y L4-L5 intervenida el 21-4-15 -(laminectomía L4-L5, facetomía y foraminectomía bilateral y foraminectomía L5-S1 dcha. Artrodesis pedicular L3, L4 y L5). Síndrome postrlaminectomía, pendiente de tto.

con la unidad del dolor: bloqueo caudal y BRS dcho, así como trastorno adaptativo de predominio depresivo.

De manera más concreta, se informa de que nos encontramos ante un síndrome de cirugía fallida de espalda, con posible síndrome miosfacial piramidal derecho y radiculopatía L5 derecha, proponiendo la unidad del dolor bloqueo caudal y BRS derecho que se realiza en agosto de 2017 sin que se haya obtenido ningún alivio, acordándose mantener el mismo tratamiento, que incluye el uso de targin y avaruc 67 mgc todas las noches.

Conviene hacer notar que la mera existencia de un síndrome de cirugía fallida no es por sí solo suficiente para entender que concurre una incapacidad absoluta para el trabajo, en cuanto que, como suele ocurrir con otras dolencias osteoarticulares, lo realmente determinante son las concretas limitaciones funcionales objetivadas en el caso, en función de la entidad del dolor, del resultado de la medicación y de sus efectos secundarios.

En el caso que nos ocupa, no existe constancia objetiva de la suficiente entidad y seriedad para entender que el demandante tenga abolida la capacidad laboral, ya que solo existe afirmación de tal situación en el informe pericial, cuyas conclusiones, como se argumenta en la sentencia de instancia, no aparecen refrendadas por evidencias objetivas derivadas del conjunto de pruebas médicas realizadas por la sanidad pública, ni resultan coherentes con el resto de elementos de convicción disponibles, incluidas las propias manifestaciones del interesado a los diversos servicios médicos.

Por lo demás, no parece que el resto de dolencias concurrentes incidan de manera significativa en la valoración de la capacidad del interesado. En efecto, se dice que padece también HTA, dislipenuam eteatsis hepática, Hiperuremia y crisis de gota, insuficiencia arterial en MMII, osteroporosis, sialotiasis, variante folicular de carcinoma papilar de tiroides, deterioro de funcional renal y se encuentra en estudio en hematología por componente monoclonal IgG. Pero de nada de lo indicado se derivan manifestaciones clínicas relevantes en este momento, como tampoco consta que el trastorno adaptativo de predominio depresivo al que ya aludimos tenga en el presente una virtualidad discapacitante.

En consecuencia, es claro que el interesado tiene contraindicada la sobrecarga y movilidad del raquis y extremidades inferiores, que son típicamente constitutivas de su categoría como trabajador en fábrica de reciclaje. Pero no podemos concluir que en este momento no lo quede capacidad residual para trabajos más livianos y sedentarios, lo que impide el reconocimiento del mayor grado de invalidez permanente absoluta pretendido. Y al entenderlo así, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ismael contra la sentencia dictada el 16-7-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1904 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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