Última revisión
14/12/2010
Sentencia Social Nº 3422/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3422/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102883
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8208
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1362/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1362/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3422/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1362/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 635/2009, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de Artemio , asistido por el Letrado D. Vicente Ballester Herrera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistido por la Letrada Dª Emilia Candela Reig y DINAMICA MEDIOAMBIENTAL SA, asistida por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Artemio, contra ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151, DINAMICA MEDIOAMBIENTAL, S.A. , e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Artemio, con NIE nº NUM000 , prestó servicios desde el 13-11-2007 al 10-4-08, como peón de jardinería para la empresa DINAMICA MEDIOAMBIENTAL, S.A. , quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. nº 151, estando al corriente en el pago de cuotas. La empresa despidió al trabajador el día 10-4-08, abandonando el centro de trabajo a las 18 horas, tras finalizar su jornada laboral. Segundo.- A las 19,32 horas del día 10-4-08 el trabajador acudió al servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia donde refirió que se había torcido el tobillo. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10-4-2008 , con el diagnóstico de esguince tobillo izquierdo, y se le extendió parta de baja por contingencias comunes. Tercero.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17-12-2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal del demandante con baja médica de fecha 10-4-08 tiene su origen en enfermedad común; la parte actora formuló Reclamación Previa en vía administrativa que por Resolución de 3-3-09 le fue desestimada. Cuarto.- La base de cotización del demandante en marzo de 2008 ascendió a 1.405,85 euros mensuales por 30 días. Quinto.- El demandante había sufrido un accidente de trabajo "in itinere" el 5-2-2008, al subir al autobús por el que causo baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con el diagnóstico de rotura/esguince LLE tobillo izquierdo, causando alta por curación el 11-3-2008."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por las partes demandadas (Mutua Asepeyo y Dinámica Medioambiental SA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que pretendía que se calificara como accidente de trabajo la baja iniciada el 10 de abril de 2008 . Se sustenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se viene a denunciar, aunque de manera indirecta, la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS - , en relación con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se sostiene por el recurrente, que ante la falta de medios de prueba directos y versiones contradictorias del acaecimiento del momento exacto del accidente, la magistrada de instancia debió acudir al juego de las presunciones judiciales y entender que el accidente del trabajador se produjo en el trayecto del trabajo a su domicilio y, más concretamente , al tropezar en las escaleras del metro cuando el demandante volvía a su domicilio.
2. Lo primero que hemos de recordar a efectos de resolver el recurso es que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 19 de diciembre de 2009 (rcud.3816/2008 ), "El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, invocado por la parte recurrente , ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador "al ir o al volver del lugar de trabajo". El accidente in itinere es figura que corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996 -). El accidente de trabajo in itinere , "exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual" ( S.T.S. de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la ST.S. de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996, antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".
3. Pues bien, siendo esta la doctrina jurisprudencial sobre la materia difícilmente se puede reprochar a la magistrada de instancia que no haya acudido a la prueba de presunciones para salvar la falta de actividad probatoria del trabajador, a quien correspondía la carga de acreditar que el esguince de tobillo que le llevó a visitar las urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia a las 19:32 horas del día 10 de abril de 2008 , se produjo al salir del trabajo y dirigirse a su domicilio por el itinerario habitual y sin interrupción voluntaria, cuando la jornada laboral había concluido una hora y media antes. Pero es que además, lo que se contempla en el artículo 386 de la L.E.C. es la posibilidad que tiene el tribunal de presumir la certeza de un hecho a partir de otro hecho admitido o probado. De modo que en tal caso, el perjudicado por la presunción podrá atacarla con base a las pruebas documentales o periciales, tal y como tuvo ocasión de señalar la STS de 16 abril 2004 (recurso 1675/2003 ). Pero lo que no cabe es lo que se pretende en el presente caso por el recurrente, que no es ni más ni menos , que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, distinta de la efectuada por la magistrada de instancia, pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a los jueces de instancia y la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida sólo puede ser corregida cuando a la vista de una determinada prueba pericial o documental -ex.art.191 b) de la LPL - se haya producido un evidente error, lo que no es el caso.
4. En definitiva y como ya hemos adelantado , la prueba de presunciones no se puede configurar como un mecanismo para suplir la falta de actividad probatoria de quien tiene la carga de acreditar los hechos en que funda su pretensión. Por consiguiente, al no haber quedado acreditado que el recurrente se lesionara en el trayecto habitual del centro de trabajo a su domicilio , no se reúnen las condiciones exigidas por el artículo 115 de la LGSS para que la baja médica se pueda calificar como accidente de trabajo. Lo que nos conduce a la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y a la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Artemio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 24 de marzo de 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

