Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3422/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3422/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102716
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0002631 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001196 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000860 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:JOSE OJEA E HIJOS SL
Abogado/a:MARIA FERNANDA ALVAREZ PEREZ
Procurador/a:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, Elisenda
Abogado/a:VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUARDADO
Procurador/a:ALEJANDRO REYES PAZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1196/2014, formalizado por JOSE OJEA E HIJOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 860/2012, seguidos a instancia de Elisenda frente a JOSE OJEA E HIJOS SL, con la intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisenda presentó demanda contra JOSE OJEA E HIJOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado, y, así se declara, que Doña Elisenda trabajó por cuenta de la entidad JOSÉ OJEA E HIJOS S.L., en virtud de contrato indefinido, desde el día 21 de julio de 2008, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 848,91 euros. SEGUNDO.- La mercantil JOSÉ OJEA E HIJOS S.L. se dedica a la actividad de cultivo y venta de moluscos bivalvos, realizando tanto venta al por mayor como venta al contado a particulares. TERCERO.- La demandante, en su función de auxiliar administrativo, tenía entre sus cometidos los de administración. Entre otras funciones propias de su categoría profesional, se encargaba también del cobro de las ventas al contado a los particulares, y al efecto debía cubrir un albarán reflejando el número de lote del molusco vendido y el número de etiqueta sanitaria que debe acompañar al molusco, y registrando dicha venta en el programa de facturación de la empresa. CUARTO.- En fecha 19/11/2012 la demandante dio a luz un hijo, habiéndole comunicado a la empresa su estado de gestación cuando aproximadamente llevaba tres meses de gestación. A consecuencia de haberle comunicado la demandante a la empresa su estado de gestación, la empresa procedió a contratar el 05/07/2012 a Dona María Milagros para qua aprendiese las tareas antes de la baja maternal de la demandante y la sustituyese a partir de dicha baja. QUINTO.- En fecha 19/09/2012 la demandante recibi6 carta de despido disciplinario de fecha 18/09/2012 -cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos- con fecha de efectos del despido el mismo día 18/09/2012, alegando la comisión de faltas muy graves tipificadas en el articulo 54.2.d) del ET . Asimismo se le comunicaba a la actora que quedaba a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación de haberes devengados hasta la fecha de la extinción. SEXTO.- El día 05/10/2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por la actora el día 21/09/2012 en reclamación por despido. La conciliación terminó con el resultado de sin avenencia. La actora presentó demanda por el despido en fecha 26/10/2012. SÉPTIMO.- En fecha 16/10/2012 la demandante recibi6 carta de ampliación de la carta de despido de 18/09/2012, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, indicándose expresamente en la misma qua se ampliaba el relato de las faltas sancionadas con los hechos que se exponían en la nueva comunicación. Asimismo se indicaba qua, de modo subsidiario, para caso de entenderse que procesalmente no es admisible la ampliación de hechos, se le notificaba decisi6n de despido ad cautelam, con efectos inmediatos tan pronto como recibiese la nueva carta, por trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza, grave y culpable, conforme al artículo 54.1 y 2.d) del ET . OCTAVO.- En fecha 21/11/2012 se celebr6 acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por la actora el día 05/11/2012 en reclamación por despido. La conciliación terminó con el resultado de sin avenencia. La actora presentó demanda por la segunda carta de despido en fecha 27/11/2012. NOVENO.- El empresario tuvo conocimiento de los hechos imputados a la demandante en las cartas de despido en el mes de agosto de 2012. DÉCIMO.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parciamente la demanda interpuesta por DOÑA Elisenda contra JOSÉ OJEA E HIJOS S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante efectuado por la mercantil demandada con efectos de 18 de septiembre de 2012, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la fecha de efectiva readmisión de la trabajadora a razón de 27,83 euros brutos diarios.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de despido de la trabajadora declarando el despido nulo, solicitando la revocación de la misma y su absolución, para lo cual construye su recurso en base a un primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías procesales. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora que como cuestión previa insta la inadmisibilidad del recurso alegando que existe una defectuosa consignación, pero sin concreción alguna, cuando se acredita que con el escrito de anuncio del recurso de suplicación de la empresa demandada, ésta acompaña resguardo conforme al cual consignó el importe de los salarios de trámite devengad os desde la fecha del primer despido hasta el de la readmisión con deducción de los días en que se decretó la nulidad de actuaciones en las actuaciones seguidas en el juzgado de lo social; consignación ésta que sin perjuicio de lo que se resuelva en su día en ejecución definitiva, no puede servir para considerar inadmisible el recurso, pues así fue admitido en trámite de su anuncio sin que conste impugnación de la misma por la parte actora hasta este momento.
SEGUNDO.-Como decimos, en su primer motivo, la empresa articula motivo de nulidad de actuaciones alegando en primer lugar la incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 218 1º de la LEC y art. 108 3º de la LRJS en base a que la sentencia no entra a analizar las causas invocadas en las cartas de despido. Al respecto debe decirse que no existe incongruencia al amparo del art. 108 3º de la LRJS que sólo obliga a resolver sobre cualquiera de las causas que dé lugar a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas así como cuando el despido es discriminatorio. Y la juez de instancia ha resuelto expresamente en relación a ellas.
Por lo que se refiere a las causas del despido, las disciplinarias, también han sido resueltas, si bien y por lo que respecta al primer despido, se ha considerado que la carta de despido no cumple con las previsiones legales que exigen que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan. En este caso, la juez considera que la carta de despido de septiembre no cumple con esas exigencias al ser totalmente genérica, de modo que ello hace imposible que se pronuncie sobre las causas cuando estas no están concretadas. En cuanto a la segunda carta de despido, la de octubre, la juez considera que sólo podría ser enjuiciada si se tratara de un segundo despido o despido ad cautelam, caso de que no prosperase el primero, o bien en el caso de que se tratase de una subsanación del primero.
Pero para que se tratara de un despido ad cautelamsería requisito indispensable que se tratase de hechos posteriores al primer despido, y no como sucede en el presente caso, en el que se trata de hechos anteriores al primer despido considerando la juez que la empresa necesariamente los debió conocer antes del primer despido, y sin embargo no los plasma en la primera carta de despido. Es por ello que esta segunda carta de despido sólo podría tener valor como carta de despido que trata de subsanar los defectos de la primera, pero tampoco ello se ha producido al incumplir también la empresa, las formalidades exigidas para ello y que están previstas en el art. 55 2º del ET cuando establece que 'si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'. La juez rechaza que ese segundo despido cumpla estas últimas previsiones, pues en efecto entre el primer despido y el segundo transcurren más de veinte días, y por otro lado no se ponen a disposición del trabajador los salarios del período intermedio entre los despidos.
Es por ello que no es posible analizar los hechos imputados en la primera carta, pues en la misma no existe el grado de concreción mínimo que permita conocer exactamente qué se le imputa y por tanto, si lo imputado permite la procedencia del despido. Y tampoco procede analizar los hechos de la segunda carta que no es subsanación de la primera, pues ya el primer despido ha extinguido el vínculo contractual por haber despedido la empresa sin cumplir las formalidades legales, lo que unido al hecho del embarazo, han permitido la calificación de nulidad del despido.
Tampoco es posible analizar los hechos de la segunda carta de despido desde la perspectiva de ser un despido independiente del primero, esto es, ad cautelampara el caso de no prosperar el primero, pues como ya se ha dicho, no se trata de hechos nuevos sino de los mismos hechos que justifican el primero como ha declarado probado la juzgadora.
TERCERO.- La segunda causa de nulidad es la relativa a la insuficiencia de hechos pues la sentencia no contiene ningún elemento de hecho relativo a las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido. Sin embargo, debe decirse que en relación a la primera carta, nada se ha podido declarar probado, pues en ella la falta de concreción impide que luego pueda efectuare una declaración de hechos probados, ya que conforme al art. 107 b) de la LRJS en la sentencia de despido se exige que se contenga los hechos probados en relación con dichas causas invocadas para despedir, de modo que no existiendo causas de despido, tampoco puede haber hechos en relación a ellas.
En cuanto a la segunda carta de despido, la juez si hace constar en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico los hechos imputados, cuando menos los acontecidos el día 22 de agosto en que faltaron dos sacos de mejillones y lo relativo a las etiquetas sanitarias. Por otro lado, es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al « factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo, lo que en este caso no ha efectuado la parte recurrente ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 , 16 junio 1998 [AS 1998 6475] R. 4613/1995 , 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998 , 15 abril 2000 R. 1015/1997 , 17 abril 2000 R. 359/1997 , 4 mayo 2000 R. 1343/2000 , 5 mayo 2000 R. 1149/1997 , 12 mayo 2000 [AS 2000 1256] R. 1748/2000 , 8 junio 2000 R. 2273/2000 , 23 junio 2000 R. 1515/1997 , 13 julio 2000 [AS 2000 1962] R. 3217/2000 ...).
CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso se alega con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , el error de derecho en la valoración de la prueba por no haber sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica con vulneración del art. 376 de la LEC . En realidad bajo esa impugnación se pretende la revisión fáctica, lo que en realidad tiene amparo en el art. 193 b) de la LRJS .
Así se pide en primer lugar que se modifique el hecho probado noveno para decir lo que sigue. ' El empresario tuvo conocimiento de los hechos imputados en las cartas de despido en agosto de 2012, a excepción del hecho del envío de tarjetas sanitarias de Málaga por parte de la trabajadora que fue conocido por la empresa con posterioridad al despido de 18/9/2012'.El motivo no puede prosperar, pues se apoya en la prueba testifical que no permite la revisión de los hechos probados conforme dispone por exclusión el art. 193 b) de la LRJS . Tampoco puede amparar este motivo, el error de derecho, pues en el proceso social rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también las propias máximas de experiencia del juez, de modo que si el juez a quocontó con una mínima, pero suficiente actividad probatoria en qué basar sus asertos y conclusiones o ante la presencia de elementos probatorios cualificados, aunque sean de escasa cuantía, no podrá concluirse en la arbitrariedad del juez. Sólo será arbitrario si, por el contrario, llegó al término del proceso huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos, que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador.
Además, para que un motivo por error de derecho en la valoración o apreciación de la prueba pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador, una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. Así, sólo podría ser alegada la infracción del art. 24 1º de la CE o la del art. 376 de la LEC , cuando se acredite error del órgano judicial de instancia en la valoración de una prueba sometida a reglas de valoración tasada (Cfr. con STS de 4 de Febrero del 199,ROJ: STS 607/1991 y la STSJ Madrid de 21 de enero de 2009, Recurso nº 5751/08 ), lo que no sucede con la prueba testifical que está sometida a las reglas de la sana crítica que en este caso se respetan, pues los razonamientos de la juez son motivados y ajenos a cualquier sospecha de arbitrariedad, pues expresamente tiene en cuenta que si la empresa conoció a través de la misma persona todos los hechos que se le imputan a la trabajadora, lo lógico es que los conociera al mismo tiempo.
QUINTO.-En el siguiente motivo, con amparo en el art. 191 c) de la LPL , se construye el tercer motivo de recurso en el que alega la vulneración del art. 55 4 º y 5º1 del ET entendiendo que el despido efectuado en primer lugar cumple con las previsiones legales. En el siguiente motivo se aduce también la infracción dl art. 55 2º del ET y la jurisprudencia unificada en el sentido de que el art. 55 2º del ET se debe aplicar cuando los requisitos del art. 55 1º no se han cumplido, pero no cuando estos requisitos se han cumplido de forma defectuosa. Ambos motivos por estar íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente, pero también con el último motivo en el que, de forma subsidiaria, se alega la infracción del art. 55 2 º y 5 del ET entendiendo que el segundo despido debe considerarse cuando menos un despido ad cautelampara el caso de que no prospere el primero.
La carta de despido de fecha 18 de septiembre de 2012 se limita a decir que 'durante los últimos meses hemos venido observando diversas diferencias y descuadres entre la mercancía entregada, las ventas efectuadas y la recaudación ingresada en tesorería por dichas ventas. Este comportamiento supone un incumplimiento grave y culpable tipificado como causa de despido disciplinario en el art. 54 2º d) del ET '.
Hemos de señalar que la carta de despido, según tiene reiteradamente declarado el TS, tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- diciembre 1982 , de 27 septiembre 1984 y de 26 junio 1986 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18 octubre 1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25 mayo 1983 ), y debiendo, por tanto, contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( STS de 16 julio 1981 ).
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013, Rec. 58/2012 , sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto, establece que 'La sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos-los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...'. Y esto es lo que sucede en el caso de autos en que por toda concreción se hace alusión a 'diversas diferencias y descuadres entre la mercancía entregada, las ventas efectuadas y la recaudación ingresada en tesorería por dichas ventas', lo que dista mucho del grado de concreción exigida en las normas citadas y la jurisprudencia que las interpreta. Es por ello que debe concluirse que la primera carta no cumple lo prevenido en el art. 55 1º del ET , lo que debería conllevar, por regla general, la improcedencia del despido.
La ley concede sin embargo al empresario la posibilidad de subsanar los defectos formales del primer despido, mediante una nueva comunicación que cumpla con todos los requisitos legalmente exigidos para producir los efectos resolutorios del contrato de trabajo que le son propios, con un segundo despido anterior al proceso judicial llevado a cabo dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido; dicho nuevo despido sólo surte efectos desde su fecha y no es propiamente una subsanación del primitivo sino uno nuevo con efectos desde su producción ( artículo 55 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ), por eso el ET obliga a pagar los salarios intermedios.
Los requisitos del nuevo despido son los siguientes: -a) que no se haya iniciado proceso judicial en impugnación del primer despido formalmente irregular; -b) que la subsanación del defecto se realice en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al del primer despido y -c) que el despido sea fundado en los mismos hechos que el primero, ya que en otro caso es otro distinto no sujeto a las prerrogativas expuestas.
En cuanto al cómputo del plazo de veinte días para subsanar el Tribunal Supremo ha mantenido claramente dos criterios, el primero es que se trata de días naturales y el segundo es que el mismo es de caducidad y se inicia al día siguiente de la efectividad del primer despido ( sentencia de 10 de noviembre de 2004 ). En este caso, la segunda carta de despido no puede considerase una correcta subsanación de la primera aun cuando fuese entregada antes de la presentación de la demanda, pues la fecha de la carta de despido es la de 18-9-2012 con efectos de ese mismo día, si bien como la actora la recibe al día siguiente, el 19-9-2012, esa es la fecha real de efectos. Desde esa fecha hasta que recibe la segunda el 16 de octubre de 2012, transcurren con creces esos veinte días, de modo que el segundo despido no ha podido subsanar el primero aun cuando se tratase de los mismos hechos y fuera anterior a la demanda de despido, pues lo realmente relevante es el plazo de veinte días ya citado, de modo que el único despido que puede ser enjuiciado es el primero sin que ningún efecto pueda tener el segundo (además es de fecha muy posterior al propio acto de conciliación ante el SMAC).
Distingue el Tribunal Supremo, siguiendo su sentencia de 24 de enero de 2000 , entre la subsanación del primer despido por hechos producidos con anterioridad al mismo y aquel otro supuesto en que no se trata de cumplir los requisitos omitidos en la primera comunicación, sino de invocar como causas de la extinción de la relación laboral unos incumplimientos que se habrían producido con posterioridad, lo que se llama despido ad cautelam.
Aquí nos encontramos ante el primer supuesto: un inicial despido por escrito que incumple los requisitos de forma y que se intenta subsanar con posterioridad cumpliendo los requisitos formales que se habían omitido en aquel mediante carta en la que se concretan los hechos imputados a la trabajadora, ocurridos todos ellos con anterioridad al primer despido, por lo que nos encontramos ante un único despido, el primero que incurrió en defectos formales, y no fue subsanado en la forma legalmente establecida. Por último, la sentencia que se cita del TS de 16-11-2012 no es un caso igual al presente, pues en ese se produjo la readmisión del trabajador después de un despido verbal y tras ser readmitido se le volvió a despedir en forma, lo que hace irrelevante el plazo dentro del cual se le despide al haber mediado una readmisión. Aquí el trabajador no fue readmitido ni se le abonan los salarios intermedios entre la primera carta y la segunda, ni siquiera se cumple el plazo de veinte días, de modo que el despido de septiembre surtió efectos extintivos sin que el posterior intento de octubre pudiera subsanar sus defectos, de modo que aquel es el único que debe ser enjuiciado, dado que el segundo además, ni siquiera es un despido ad cautelampara el caso de que no prospere el primero.
En efecto, debe insistirse en que conforme se ha declarado probado, los hechos de la carta de despido de octubre de 2012 no son hechos posteriores al primer despido sino los mismos hechos por los que se le despide en el primero y ocurridos con anterioridad a la fecha de efectos del despido. Así lo pone de manifiesto la juzgadora de instancia, lo que impide que puedan ser analizados. Es por ello que la empresa alega que en cuanto a uno de ellos, no lo conoció hasta después del primer despido, lo que también es rechazado por la juzgadora por las razones antes expuestas, de modo que de ningún modo puede enjuiciarse los hechos imputados en la segunda carta de despido, pues, la primera carta de despido produjo efectos extintivos pese a los defectos formales y, en consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer las cosas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa JOSÉ OJEA E HIJOS S.L. contra la sentencia de fecha 24 de enero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago , en proceso por despido promovido por la recurrente contra la empresa JOSÉ OJEA E HIJOS S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las cosas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

