Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3424/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3424/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102938
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0002322
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001319 /2014-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 470/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO
Recurrente/s: Jose Luis
Graduado/a Social:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO-CC.OO
Recurrido/s:SAMPER REFEINSA GALICIA,S.L., METALIMPEX IBERICA SA
Abogado/a:MARIA DEL CARMEN GUILLERMO LOPEZ, ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-POSADA
Procurador/a:MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1319/2014, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª. ROSANA ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia número 8/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 470/2013, seguidos a instancia de Jose Luis frente a SAMPER REFEINSA GALICIA,S.L., METALIMPEX IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Jose Luis presentó demanda contra SAMPER REFEINSA GALICIA,S.L., METALIMPEX IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8 /2014, de fecha ocho de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- D. Jose Luis ha prestado servicios para la empresa SAMPER REFEINSA GALICIA S.L. con una antigüedad de 03/02/1998, con la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario mensual de 1.343,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- La empresa SAMPER REFEINSA GALICIA S.L. comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y organizativas, con efectos a 31/03/2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido (hecho segundo de la demanda y folios 8 a 10) . El demandante percibió la indemnización por la extinción del contrato. 3.- SAMPER REFEINSA GALICIA S.L. venía prestando servicios desde enero de 2001 para la empresa PSA PEUGEOT CITRON S.A. consistentes en gestión del parque de residuos industriales, taller de prensa de chatarra de ebullición y gestión de parte de dicha chatarra. El actor venía prestando sus servicios en las actividades relativas al taller de prensa de chatarra de ebullición. En enero de 2013 PSA PEUGEOT CITRON S.A. comunica a SAMPER REFEINSA GALICIA S.L. la continuación de la contrata relativa a la gestión del parque de residuos industriales, cesando SAMPER REFEINSA GALICIA S.L. en la prestación del servicio de taller de prensa de chatarra de ebullición. PSA PEUGEOT CITROEN S.A. atribuye en noviembre de 2012 a METALIMPEX IBERICA S.A.U. la prestación dicho servicio. 4.- En el pliego de condiciones, para la prestación del servicio de taller de prensa de chatarra, PSA PEUGEOT CITRON S.A. imponía la aportación por la empresa prestataria del servicio, entre otros elementos, de 5 contenedores de 40m3, un carro de uñas provisto de volteador y con capacidad para levantar un mínimo de 4 Tm, medios necesarios para la realización de la autolimpieza de la zona de estibado y carga de camiones, un camión porta contenedores provisto de grúa con pulpo, herramientas necesarias para realizar el mantenimiento de las máquinas e instalaciones y un equipo portátil de medidor de radioactividad. La oferta realizada por METALIMPEX IBERICA S.A.U. a PSA PEUGEOT CITRON S.A., y posteriormente aceptada por ésta, incluyó la aportación por la prestataria de, entre otros, los medios materiales previstos en aquel pliego de condiciones y un segundo camión porta contenedores, lo cual tiene un valor superior a 345.000 euros. 5.- No consta que el demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores. 6.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 08/04/2013, la misma tuvo lugar el día 29/04/2013, con el resultado de sin avenencia y sin efecto'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra las empresas SAMPER REPEINSA GALICIA S.L. y METALIMPEX IBERICA S.A.U., y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de contrario'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/03/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/06/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por D Jose Luis contra las empresas Samper Refeinsa Galicia SL y Metalimpex Ibérica SAU y absolvió a las demandadas de los pedimentos de contrario.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del art 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y ello al no haberse podido practicar prueba )se formulo la correspondiente protesta en el acto del juicio) para intentar acreditar el salario que realmente percibía el demandante; y ello por cuanto que en fecha de 6 de noviembre de 2013 se presenta por la demandante escrito de aclaración, siendo admitido mediante diligencia de ordenación, dándose traslado a las partes sin que ninguna se hubiese manifestado oposición; y además respecto de la aclaración de la demanda no se introduce una nueva pretensión, siendo admitida mediante diligencia de ordenación; y además no se trata de un hecho nuevo que pueda producir indefensión a la parte contraria, al tratarse de un pago que realizaba la empresa mensualmente como parte integrante del salario y esta era conocedora de que realizaba el mismo y por ello debería tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización y no tratarse de un error excusable.
El examen de este motivo de recurso exige tener en cuenta que cuando se alega un quebrantamiento de forma, esto es, cuando el motivo de suplicación se articula por la vía del art. 193.a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento. Las infracciones procedimentales denunciadas han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones. Por esta razón, la jurisprudencia ha venido exigiendo una serie de requisitos para la estimación de estos motivos, que son los que se pasan a exponer.
En primer lugar, ha de denunciarse la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio. Según recoge la STC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado. Por tanto, es necesario que tenga una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, esto es, ha de generar indefensión material.
Por otro lado, siempre que sea posible en atención al momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, es necesario que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación del mismo en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medios de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1.- Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 ). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional 30/1986 y 1/1992 ).
2.- Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 , 158/1989 y 33/1992 ).
3.- Las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1992, de 18 de marzo , con cita de la Sentencia núm. 51/1985 ).
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 9/1989 , 52/1989 , 65/1992 , 87/1992 y 233/1992 ).
Ha de añadirse a lo expuesto que si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, la cual que puede ser total o parcial, lo cierto es que ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, tales como que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida.
En cuanto a este último extremo, afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 217/98, de 16 de noviembre , que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y por tanto constitucionalmente trascendente, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material. Debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido o practicado podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
La aplicación de la citada doctrina al presente litigio, obliga a desestimar el motivo del recurso, pues la juzgadora deniega la práctica de la prueba de reproducción de sonido y prueba testifical propuesta por la actora por no ser cuestión discutida al estar relacionada con la ampliación de demanda que no fue admitida, y en efecto cuestionando la recurrente la no admisión de la de ampliación cabe decir que la LRJS solo prevé la posibilidad de ampliación de la demanda en el art 103 en caso de error en la persona de la demandada, remitiendo la DF 4ª a la regulación contenida en la LEC , la cual establece como momento preclusivo de alegación de hechos, fundamentos o títulos jurídicos diferentes fundamento de la pretensión al momento de la demanda, salvo que se trate e hechos, fundamentos o títulos jurídicos nuevos o conocidos con posterioridad a tal momento procesal, estableciendo el art 286 LEC que 'el tribunal rechazara mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluido aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos'
Pues bien en el supuesto de autos, es lo que sucede pues la alegación del salario percibido por el actor, a los efectos de la determinación de su indemnización por despido y la consecuente procedencia o improcedencia del despido, es evidente que se trata de un hecho conocido por el actor al tiempo de la demanda, no existe justificación para su introducción en el presente proceso seis meses después de la demanda y siete meses después de la conciliación ante el Smac, razones que conducen a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- la parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 adicionando al mismo un nuevo párrafo con el siguiente tenor: '... Además percibía mensualmente 300 euros que se abonan en efectivo en un sobre, siendo parte integrante del salario'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Pues bien la modificación pretendida no puede prosperar al carecer de apoyatura procesal alguna.
CUARTO.- La parte recurrente en el ultimo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 24 de la CE , art 44.1 del ET y art 44.2 del ET , alegando en esencia que para determinar si existe sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, ni si de si ha existido un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si la transmisión afecta a una cantidad económica que mantenga su identidad; y estima que en el presente caso es evidente y notorio que lo que se mantienen es la identidad y que no estamos ante actividades análogas sino idénticas, desarrollándose en las mismas instalaciones, misma actividad, mismo cliente; por lo que estima que se ha producido la sucesión.
Respecto de ello decir debemos recordar la doctrina reciente que sobre esta materia ha dictado la Sala Cuarta del TS. A estos efectos, el Alto Tribunal, en sentencia de 5 de marzo de 2013 , ha resumido la doctrina general sobre la subrogación del siguiente modo: 1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'; 2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra'; 3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción'; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior'; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. 6) La expresión del 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad'; 7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra; 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Sobre la base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores, recuerda la Sala Cuarta en la sentencia antes mencionada, se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo.
Más recientemente, la Sala Cuarta en sentencia de 25 de febrero de 2014 (rcud.646/2013 ), recordando el sentido de sus resoluciones de 19 de septiembre de 2011 (rcud.3056/2011) y de 2 de octubre de 2012 (rcud.2698/2011), afirma que 'en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ) SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05-rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -)'.
En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, es un hecho incontestado que la contrata de servicios analizada no se encuentra vinculada a ninguna norma convencional que obligue a la subrogación empresarial entre las empleadoras sucesivamente adjudicatarias del servicio, siendo igualmente un hecho indiscutido, que la empresa entrante no ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata a ninguno de los trabajadores de la empresa saliente.
No existe, por tanto, sucesión alguna de plantillas en el sentido establecido en la doctrina antes expuesta.
Partiendo de los hechos declarados probados entendemos que no concurren los requisitos para entenderé que se hubiera producido una sucesión de empresas y que nueva empresa tenga que subrogarse en el actor. Así no estamos ante un supuesto de sucesión de plantilla ni sucesión convencional, tampoco se ha producido una reversión de actividad, y no nos encontramos en el ámbito de aplicación de la doctrina comunitaria, pues el servicio adjudicado no es predominantemente de mano de obra sino que conforme al pliego de condiciones aportado a autos el nuevo contratista habría de aportar para la prestación del servicio objeto de contratación importantes medios materiales, sin ser de menor importancia que los medios humanos, siendo relevante el valor de los medios materiales; Y así y no constando transmisión entre concesionarios de elementos patrimoniales, la única vía de una subrogación obligatoria seria la que pudiera imponer el convenio colectivo en cuyo ámbito estuviera la empresa supuestamente obligada o bien que tal subrogación viniera imputes por el comitente principal en el pliego de condiciones de la contrata, lo cual no sucede en el supuesto de autos, razón por la que procede desestimar el motivo del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo. En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Jose Luis contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de Vigo en los autos numero 470/2013 seguidos a instancias del actor contra las empresas Samper Refeinsa Galicia SA y Metalimpex SAU sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
