Última revisión
10/05/2010
Sentencia Social Nº 3425/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3960/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3425/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103076
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0058423
CR
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3425/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Ricardo , con DNI nº NUM000 , nacido el 21-1-52, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de alta en el Régimen General por su profesión habitual de Agente de la Guardia Urbana.
SEGUNDO. En fecha 11-6-08, encontrándose en activo, solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 1-8-08. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Lumboartrosis. Hernia discal L4-L5. Limitación funcional columna dorsolumbar. Hipoacusia bilateral. Area conversacional conservada".
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 1-9-08.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.869,04 euros.
QUINTO. El actor presenta hipoacusia bilateral moderada, con nivel conversacional respetado; antecedentes de accidente vascular cerebral (ACV) actualmente recuperado y sin focalidad neurológica; antecedentes de artroscopia en ambas rodillas, sin limitación funcional actual; tendinopatía bilateral en hombros, con moderada limitación funcional en hombro izquierdo; lumboartrosis, con hernia discal L4-L5, que le ocasiona episodios de lumbociatalgia aguda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo solicita el recurrente, D. Ricardo , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "El actor padece: hipoacusia, acúfenos, AVC antiguo, diabetes mellitas tipo II, cefalea tensional, discopatía L4-L5, lumbociatalgia, meniscectomia bilateral, gonalgia bilateral, tendinopatía hombro derecho (supraespinoso, bíceps y capsulitas adhesiva), rotura del tendón supraespinoso hombro izquierdo, omalgia bilateral, HTA, epicondilitis hombro derecho, tenosinovitis del flexor del tercer dedo de mano derecha".
Dicha revisión, que apoya en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos, no puede ser estimada ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso, recogiendo ya la sentencia de forma suficiente las principales patologías que le afectan.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las patologías que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida el actor presenta: hipoacusia bilateral moderada, con nivel conversacional respetado, antecedentes de accidente vascular cerebral (AVC), actualmente recuperado y sin focalidad neurológica, antecedentes de artroscopia en ambas rodillas, sin limitación funcional actual; tendinopatía bilateral en hombros, con moderada limitación funcional en hombro izquierdo; lumboartrosis con hernia discal L4-L5, que le ocasiona episodios de lumbociatalgia aguda.
Siendo su profesión habitual la de agente de la Guardia Urbana, las dolencias y lesiones descritas no tienen entidad suficiente como para limitarle en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, ya que únicamente presentaría dificultad para la realización de esfuerzos físicos, los cuales no constituyen el núcleo esencial de las variadas funciones que forman parte de su profesiograma laboral.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 874/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los díez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

