Sentencia Social Nº 3425/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3425/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4997/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3425/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102725

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0001862

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004997 /2015-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Teodulfo

ABOGADO/A:MARIA ALVAREZ CABIDO

RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4997/2015, formalizado por la letrada Dª María Álvarez Cabido, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia número 449/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 450/2015, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Teodulfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2015, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Teodulfo nacido el NUM000 -1962 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de visitador médico.//TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:-ARTRITIS REUMATOIDE DE APROXIMADAMTNE 6 AÑOS DE EVOLUCIÓN. -TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO.//CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 949,15.-€.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/12/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Teodulfo contra el INSS y la TGSS y declaró no haber lugar a la misma y en consecuencia absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la letrada en representación del actor interponiendo recurso en base tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO: La parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el art. 193. letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contempla como motivo de recurso ' el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', lo que implica, de ser estimado la declaración de nulidad de las actuaciones procesales puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse practicado la prueba pericial solicitada consistente en pericial del médico de la UAP de Beariz Dº Rafael . Alega como preceptos infringidos el art. 24 CE y sentencias del Tribunal Constitucional que cita.

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).

A la vista de lo argumentado no procede estimar la solicitud de nulidad. Y así con respecto a la petición de pericial médica judicial realizada en demanda la misma ha sido contestada y fundamentada en providencia de fecha 4 de septiembre de dos mil quince, acorde con la postura sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2007 y seguida por la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de octubre de 2008 las cuales además de señalar lo que recoge la recurrente en su recurso añaden, con respecto a la denegación de una prueba pericial que para que la misma pueda aceptarse como pertinente o útil por el Juez, conforme a lo previsto en el art. 283 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), requiere que la parte determine cuál ha de ser el objeto de la prueba a practicar.; En base a ello la nulidad no procede ya que además de no concretarse el objeto de la pericia (sin que sea suficiente a tal efecto la solicitud de un genérico informe relativo a la discapacidad del recurrente) en el presente caso no se le priva de medios de defensa ya que como constan en autos pruebas médicas e informes médicos de la sanidad pública que son perfectamente apto a los efectos pretendidos por la recurrente. Y de hecho la propia recurrente en el segundo motivo de recurso solicita la revisión factica en base a las documentales (informes médicos que invoca y en base al propio dictamen pericial del doctor D Rafael ).

Por ello ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente, lo que lleva al rechazo del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:La recurrente en el tercer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica (motivo que por razones obvias) ha de estudiarse con carácter prioritario al segundo en el que denuncia infracciones jurídicas, y en concreto pretende la Modificación /adición al HDP 3 de las siguientes dolencias: 'FACIES CUSHING POR. TOMA DE PREDNISONA A UNHA DOSE MÍNIMA DE 15 MGRS. NOS ÚLTIMOS 4 ANOS. O PACIENTE DEBE SER VISTO POR DERMATÓLOGO E SEGUIR INSTRUCCIÓNS ESTRICTAS DE PROTECCIÓN SOLAR POSTO QUE XA PRESENTA QUERATOSE ACTÍNICA EN ÁREAS MALARES POR SECUNDARISMOS DE CORTICOIDES QUE LLE PRODUCEN FOTOSENSIBILIDADE E ATROFIA CUTÁNEA. ARTRITE REUMATOIDE SERONEGATIVA A TRATAMENTO METROTREXATE 10 MGRS/SEMANA DE XEITO CONSTANTE DENDE FAI 4 ANOS, AUMENTANDO DOSE DE PREDNISONA POR TEMPORADAS NO CASO DE APARECER DOLORES ARTICULARES. NESTES ANOS PRESENTOU VARIOS BROTES, INICIADOS CON CUADROS PSEUDOGRIPAIS. EN CANTO A AR, O PACIENTE DEBERÁ DE SER CONTROLADO POR. REUMATOLOXÍA DO SERGAS, POSTO QUE MANIFESTA NON TER MEDIOS PARA SEGUIR CONTROIS CON ESPECIALISTA PRIVADO COMO VIÑA FACENDO ATA AGORA. O PACIENTE DEBE DE SER REAVALIADO PARA DECIDIR A CONTINUIDADE DO TRATAMENTO CON PREDNISONA POR SECUNDARISMOS CON DOSE DE MANTEMENTO EXCESIVAMENTE ALTAS. TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO CON IDEACIÓN AUTOLÍTICA E NEGATIVA A TOMAR PSICOFÁRMACOS(TOMA ANSIOLÍTICO CANDO SE SINTE MOI MAL), POLA SINTOMATOLOGÍA O PACIENTE PRESENTA UNHA DEPRESIÓN REACTIVA SIN TRATAMENTO. INFORMOLLE DA URGENCIA DE POÑERSE EN CONTROL COA UNIDADE DE SAÚDE MENTAL DO SERGAS. INSUFICIENCIA,VENOSA CRÓNICA EN MMII, PRESENTA CON FRECUENCIA EDEMAS DE MMII EN RELACIÓN CON SECUELAS DE CITURXÍA DE XEONLLOS, INTERVENCIÓN DE MENISCO E LIGAMENTOS CRUZADOS NA XUVENTUDE, DAS QUE PRESENTA CICATRICES E DEFORMIDADE ARTICULAR CON LIMITACIÓNS NA FUNCIONALIDADE ESPECIALMENTE NO XEONLLO DEREITO. HIPERCOLESTEROLEMIA ESTABILIZADA CON SIM VASTATINA DE 20 E DIETA QUE O PACIENTE REFIRE 'CUMPLIR COMO PUEDE'. POLA PATOLOGÍA QUE PADECE CON LIMITACIÓNS TEMPORAIS ABSOLUTAS PARA FECER ESFORZOS MODERADOS E INESTABILIDADE PSIQUICA EN CANTO A TOMA DE RESPONSABILIDADE. PÓDEMOS CONCLUIR QUE O PACIENTE PADECE UN PROCESO INVALIDANTE CRÓNICO E PROGRESIVO QUE NON ESTÁ SUFICIENTEMENTE ESTUDIADO NIN TRATADO, PRECISANDO DUNHA NOVA AVALIACIÓN POR SECUNDARÍSMOS GRAVES POLAS ALTAS DOSES DE CORTICOIDES E PERIGO DE AUTOLISE POR DEPRESIÓN CRÓNICA SIN SEGUIMENTO PSIQUIÁTRICO EIOU PSICOLOXICO. ARTROSIS REUMATOIDE DE APROXIMADAMENTE 6 AÑOS DE EVOLUCIÓN. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO. LIMITADO PARA ACTIVIDADES DE ESFUERZO FÍSICO IMPORTANTE Y PARA SOBRE CARGAS DE ARTICULACIONES AFECTAS. LIMITADO ACTUALMENTE PARA TRABAJOS QUE IMPLIQUEN ESTRÉS, INICIATIVA, RESPONSABILIDAD O TOMA DE DECISIONES SIN PODER PRECISAR SI ESTAS LIMITACIONES SON DEFINITIVAS. TUBERCULOSIS GANGLIONAR HACE AÑOS, A TRATAMIENTO DURANTE 9 MESES CON VARIOS FÁRMACOS. INTERVENIDO DE MENISCO DE RODILLA DERECHA Y LCA EN MISMA RODILLA, TAMBIÉN FRACTURA TABIQUE NASAL HACE AÑOS. HERNIA DISCAL LS-Sl, NEUMONÍA. CÓLICOS NEFRITICOS. HIPERCOLESTEROLEMIA. AMPUTACIÓN DE PULPEJO DE 20 Y 30 DEDOS DE MANO DERECHA. ARTRITIS REUMATOIDE CON VASCULITIS DE MEDIANO VASO ASOCIADA. INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA, CIRUGÍA DE MENISCOS Y LIGAMENTOS CRUZADOS DE RODILLA DERECHA, SÍNDROME MIXTO ANSIOSO - DEPRESIVO, INTENTO AUTOLÍTICO HACE UN PAR DE AÑOS CON INGESTA DE FÁRMACOS, IDEAS DE MUERTE EN RELACIÓN CON SENTIMIENTOS DE DESESPERANZA, AISLAMIENTO SOCIAL, TRISTEZA. ANSIEDAD...'

Pretensión que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, que se examina en último lugar, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137.1 de la LGSS , alegando en esencia que y aun solo teniendo en cuenta el HDP 3, aun sin la revisión propuesta, el diagnóstico del actor es muy grave tanto en el plano psiquiátrico como traumatológico, con curso progresivo e irreversible e su enfermedad, con dolores intensos y persistentes que el incapacitan, cuando menos para desempeñar su profesión habitual de visitador médico por cuenta ajena , por lo que estima que procede decláralo en situación de IP absoluta, o al menos IP total o al menos IP parcia ;y solicita que ese estime el recuso en los términos que constan en el suplico del mismo.

El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 5.- El articulo 137-5 de la LGSS señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 4. «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . ». y 3.- Incapacidad permanente parcial ,es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: -ARTRITIS REUMATOIDE DE APROXIMADAMTNE 6 AÑOS DE EVOLUCIÓN. -TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO- DEPRESIVO.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos del demandante no le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ni siquiera suponen una disminución de rendimiento superior al 33%, pues la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que su patología no es determinante de una incapacidad permanente absoluta, total, ni parcial toda vez que las lesiones no imposibilitan ni para la actividad habitual del actor como visitador médico ni le suponen una disminución en su rendimiento superior al 33%. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense en los autos nº 450/2015, sobre Invalidez seguidos a instancias del actor contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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